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secucion de los prófugos (1), cometen faltas 6 incurren en negligencia, en la persecucion ó captura de los delicuentes (2):

Cuando dejan de formar diligencias criminales, con motivo de desórdenes ó alborotos acaecidos en los pueblos (3):

Cuando faltan á la verdad en los informes, que evacuan, en virtud de órdenes de los juzgados de primera instancia, sobre hechos

que inmediatamente dieron lugar á un procedimiento criminal contra los que los ejecu taron (1):

Cuando en averiguacion de los autores de un hurto, y buscando los efectos robados, proceden al reconocimiento de alguna casa, ó practican otras diligencias (2):

Cuando imponen arrestos y multas como resultado de juicios de faltas (3):

(1) Real órden declarando innecesaria la autorizacion que el juez de primera instancia de Estepona había solicitado del gobernador de la provin cia de Málaga para procesar á D. Alonso Morales, alcalde de Pujena (5 de octubre de 1831).

«Considerando: que si bien á los alcaldes, como funcionarios de la policía administrativa, les está encomendada la persecucion de los reos prófugos y de toda clase de delincuentes, este encargo debe considerarse tambien como emanado del carácter de delegados del poder judicial y auxiliares de los tribunales que igualmente poseen con arreglo á los citados artículos (el 33 del Reglamento provi sional para la administracion de justicia, y el 106 del de juzgados de primera instancia).

Considerando, por lo tanto, que el alcalde de Pugena, en el supuesto de que haya omitido la persecucion del reo prófugo Tomás Pirey, segun conceptuó el juzgado al solicitar del gobernador de la provincia autorizacion para procesarle, faltó á los deberes que le impone este carácter.

Considerando, que la infraccion de estos deberes en los alcaldes se persigue, segun la legislacion vigente, sin necesidad de autorizacion prévia; opina, que dicha autorizacion es innecesaria.» (Publicada en la Gaceta de 7 de octubre de 1851.)

(2) Real órden declarando innecesaria la autorizacion para procesar á D. Estéban Fetriz, alcalde de Urdues por faltas, cometidas en el ejercicio de funciones, como delegado del poder judicial (5 de enero de 1859).

«Considerando: 1.° Que el hecho, por que se dirige el procedimiento contra el alcalde de Urdues, es su falta ó negligencia en el desempeño de las funciones judiciales que le son propias, como delegado ó auxiliar de la jurisdiccion ordinaria para la persecucion y captura de delincuentes, segun la ley (de 8 de enero de 1845), y los dos reglamentos citados (el Reglamento provisional y el de juzgados):

2. Que es por lo mismo evidente que en el caso actual ha podido proceder libremente el juez, el cual lo ha verificado contra el alcalde, sin solicitar la autorizacion, con arreglo al artículo (7.0) que además se cita del Real decreto de 27 de marzo de 1850.» (Núm 29. Publicada en la Gaceta de 31 de enero de 1859.)

(3) Real órden ya citada, confirmando en parte la negativa resuelta por el gobernador de la provincia de Vizcaya, y en parte declarando innecesaria su autorzacion, solicitada por el juez de primera ínstancia de Guernica para procesar al alcalde de Bermeo (19 de julio de 1852).

Considerando: que la obligacion, en que se ha

Ilan los alcaldes, con arreglo á las leyes, de promover la persecucion de los criminales por los medios indicados en el art. 33 del Reglamento provisional citado, ha sido impuesta á estos funcionarios en el concepto de delegados y auxiliares de los tribunales de justicia, segun distintamente lo espresa en el art. 101 del Reglamento de juzgados, y que en este concepto la falta, que se imputa al alcalde de Bermeo por haber dejado de forinar diligencias criminales con motivo de los desórdenes acaecidos en esta villa, es ajena al ejercicio de las funciones administrativas de dicho funcionario.» (Publicada en la Gaceta de 29 de junio de 1852.)

(1) La misma decision:

«Considerando: .... 2.° Que el informe que el mismo emitió en 5 de agosto del propio año relativamente á dichos sucesos, lo fué á consecuencia de una órden del juzgado de primera instancia:

Que en este concepto, y por la circunstancia de versar acerca de hechos, que inmediatamente abrieron lugar á un procedimiento criminal contra sus autores, el alcalde procedió al emitirle como oficial ó funcionario de la policía judicial, y que por lo tanto, la falta de verdad que el juzgado de Guernica supone cometió en dicho documento, al ocuparse del relato de lo acaecido, debe reputarse del mismo modo ajena al ejercicio de las funciones que le competen como ajente de la Administracion. >>

(2) Real órden declarando innecesaria la autorizacion del gobernador de la provincia de Segovia, para que el juez de primera instancia de Cuellar pueda procesar á Patricio Lázaro, alcalde de Valienda (8 de diciembre de 1852).

«Considerando: Que el reconocimiento verificado por el alcalde de Valiendas en la posada del pueblo, y en otras casas del mismo, no fué en busca de los géneros de ilícito comercio, sobre lo que dice tuvo una confidencia, sino de los efectos que le habian sustraido, como aparece de la completa justificacion practicada, y de las precauciones adoptadas por el alcalde la inisma noche del hurto, anterior al dia en que habiau de llegar los contrabandistas, objeto, segun dice, de la confidencia.

Considerando: que las diligencias practicadas por el alcalde en averiguacion de los efectos robados y autores del hurto son propias de la policía judicial, en cuyo caso obra como dependiente del juzgado de primera instancia, y está por lo tanto subordinado al mismo.» (Publicada en la Gaceta de 11 de diciembre de 1852.)

(3) Real órden declarando innecesaria la autorizacion solicitada por el juez de primera instan▾

Cuando impiden la práctica de diligencias, encomendadas por despacho del juez de primera instancia al teniente alcalde, ó al que haga sus veces (1):

Cuando forman diligencias á consecuencia del abandono de un niño (2):

Cuando incurren en faltas en la custodia de un preso, de que se han hecho cargo en virtud de despacho del juzgado (3):

cia de Llerena, respecto á los abusos que haya cometido D. José Hidalgo, alcalde de Berlanga, en los juicios de faltas (8 de junio de 1853).

«Considerando: 1.° Que los arrestos y parte de las multas que en el papel correspondiente impuso el alcalde de Berlanga, fueron resultado de los juicios de faltas, que al efecto celebró, en virtud de las facultades que por el Código competen á los alcaldes, en cuyos actos procedió como dependiente del juzgado de primera instancia, y subordinado por lo tanto al mismo.» (Publicada en la Gaceta de 24 de junio de 1853.)

(1) Real órden declarando innecesaria la autorizacion del gobernador de la provincia de Valladolid, para que el juez de primera instancia de Nava del Rey procesase al alcalde de Pollos, D. Nicolás Altamirano (28 de noviembre de 1853).

«Considerando: 1.° Que el juez de primera ins. tancia de Nava del Rey pudo conferir el despacho para la práctica de las diligencias, que del espediente resultan, á los que del mismo aparecen, y requerir asimismo el auxilio necesario del teniente de alcalde ó del que hiciera sus veces, conforme con la facultad consignada en el artículo anterior (el 106 del Regl. de los juzgados de primera instancia).

...

Considerando: 2.° Que la comision nombrada no tenia necesidad de impetrar el auxilio del alcalde, toda vez que se habia dirigido á la persona elegida por el juzgado en virtud de sus atribuciones, y que por lo tanto al impedir el alcalde la práctica de las diligencias judiciales, no solo no estaba ejerciendo funciones administrativas, en cuyo caso podria alcanzarle la garantía de la autorizacion, sino que impidió la ejecucion de las que eran esencialmente judiciales.» (Publicada en la Gaceta de 8 de diciembre de 1853.)

(2) Real órden declarando innecesaria la autorizacion del gobernador de la provincia de Murcia, para que el juez de primera instancia de Mula pueda procesar á D. Ginés Fernandez Quijano, alcalde de dicha villa (18 de julio de 1851).

«Considerando: Que si bien el reconocimiento de la jóven, que estaba embarazada, á fin de prevenir la esposicion de lo que diese á luz, y las demás diligencias instruidas con este motivo por el mencionado alcalde, son propias y peculiares de la autoridad administrativa, corresponden á la policía judicial las que practicó á consecuencia del abandono del niño de que le dieron parte, en cuyo acto tuvieron lugar los escesos en que se funda el juzgado para procesarle.» (Publicada en la Gaceta de 29 de julio de 1851.)

(3) Real órden declarando innecesaria la autorizacion que el juez de primera instancia de Tru

Y cuando, sin preceder el juicio verbal, prevenido en la ley provisional para la aplicacion del Código, imponen una ligera detencion á los autores de una quimera (1).

La doctrina, que acabamos de esponer, es aplicable tambien á los tenientes de alcalde, los cuales, como delegados de estos, deben ejercer las funciones, que con arreglo á las leyes les cometan (2), y conocer de los ramos de la Administracion comunal, que en todo ó en parte les señalen (3), y, como sus suplentes legales, á falta suya, encargarse del despacho de todos los negocios de la alcaldía (4). Para

jillo habia solicitado del gobernador de la provincia de Cáceres, para procesar á D. Manuel Moreno, alcalde del puerto de Santa Cruz (22 de enero de 1851).

«Considerando: Que al hacerse cargo el alcalde de la persona de Vicente Quesada, en virtud del despacho del juzgado de primera instancia, obró en el concepto de ajente de la policía judicial, y que por lo tanto, la falta que se nota en su conducta, en el hecho de desprenderse de la custodia, que le estaba encomendada, entregando el preso al cuidado de un particular, y que ocasionó la evasion que ha dado márgen á este espediente, debe entenderse cometido en el ejercicio de las funciones que le competen como auxiliar del poder judicial.» (Publicada en la Gaceta de 25 de enero de 1851.)

(1) Real órden declarando innecesaria la autorizacion que del gobernador de la provincia de Toledo habia solicitado el juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, para procesar á Don José Polo, alcalde de Alcañizo (19 de marzo de 1851).

«Considerando: Que al proceder el alcalde á la detencion, que ha dado márgen á este espediente, obró en reprension de las injurias recibidas por Pascual Gil, y en virtud de las atribuciones judiciales, que para el castigo de las faltas le competen por la ley citada, y que por lo tanto las informalidades en que ha incurrido deben reputarse como faltas ajenas al ejercicio de funciones administrativas.» (Publicada en la Gaceta de 21 de marzo de 1851.)

(2) Art. 86 de la ley de 8 de enero de 1845.
(3) Art. 77, id., id., id.

(4) Real órden confirmando la negativa resuelta por el gobernador de la provincia de Cáceres, en la autorizacion solicitada por el juez de prime. ra instancia de Navalmoral, para procesar á Don Juan Jimenez, teniente de alcalde de Belves de Monroy (5 de febrero de 1851).

«Visto el art. 1.o de la ley provisional reformada, prescribiendo reglas para la aplicacion del Código, segun el cual, los alcaldes y sus tenientes en sus respectivas demarcaciones deben conocer en juicio verbal de las faltas de que trata el libro 3.o del Código penal.

Considerando: 1.° Que no hallándose derogado el acuerdo del ayuntamiento de Belves, por el

:

determinar si pueden por sus actos desde luego ser procesados, tendrán los tribunales que fijarse en el carácter con que los han ejecutado. Si fué en concepto de ajentes de la Administracion activa, la autorizacion procede; pero no, si las decisiones, que han tomado, ó los actos que han verificado, lo han sido en concepto de auxiliares de la justicia ordinaria.

Así se ha declarado necesaria la autorizacion para procesar á los tenientes de alcalde, teniendo en consideracion que ejercen funciones propias de la administracion activa, cuando los hechos que se les imputan se refieren:

Al cumplimiento de los acuerdos de los ayuntamientos sobre conservacion y deslinde de fincas de propios (1):

cual se imponía una multa á los dueños de los ganados, que se hallasen pastando el rastrojo de la villa por otro acuerdo en contrario y posterior, tomado por la misma corporacion, en consecuencia de la facultad que para arreglar el disfrute de los pastos y demás aprovechamientos comunales confiere la ley á los ayuntamientos, el teniente alcalde Jimenez debió creerlo subsistente y castigar con arreglo á él á los contraventores, en virtud de la comision que le habia sido conferida por el alcalde.

Considerando: 2.° Que, siendo los tenientes de alcalde los suplentes legales de los alcaldes, y los que, á falta suya, están encargados de todos los negocios que á éstos pertenecen, y siendo así que el de Belves se hallaba ausente de la cabeza de partido al recibirse en ésta los despachos, ya citados, debió Jimenez creerse facultado para darles cumplimiento, con tanta mas razon, cuanto que la naturaleza del conducto de donde procedian y la nota de urgencia que á uno de ellos acompañaba, daban á conocer la necesidad de evitar todo retardo.» (Publicada en la Gaceta de 8 de febrero de 1851.)

(1) Real órden confirmando la negativa resuelta por el gobernador de la provincia de Cáceres, en la autorizacion solicitada por el juez de primera instancia de Jarandilla, para procesar al teniente de alcalde y regidores de Aldeanueva de la Vera (29 de octubre de 1852).

«Considerando: 1.° Que, al acordar el ayuntamiento sobre la conservacion de las fincas de propios y su deslinde, objeto de la sesion celebrada en 25 de agosto de 1850, no hizo otra cosa aquella corporacion que deliberar sobre asuntos de su esclusiva competencia, no siendo por lo tanto procesable por este acuerdo, como pretende el juzgado de primera instancia.

Considerando: Que el teniente de alcalde de la misma, nombrado para la ejecucion de este acuerdo, cumplió al ejecutarlo, no solo con las obligaciones, consignadas en el párrafo 1.o del ci

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tado artículo 74, sino con las que, como alcalde, le reserva el párrafo 2.o del propio artículo.

Considerando: Que, aunque no consta terminantemente que el terreno que se supone usurpado fuera de la propiedad de Pobre, no puede presumirse mala fé en el teniente de alcalde, al man dar restituir al comun el esceso de los 24 celemines de que constaba la heredad, segun la tasacion que hace diez años se habia practicado, y por consiguiente falta la culpabilidad indispensable para todo procesamiento.» (Publicada en la Gacetá de 7 de noviembre de 1852.)

(1) Real órden confirmando la negativa resuelta por el gobernador de la provincia de Pontevedra, en la autorizacion solicitada por el juez de Hacienda de la misma provincia, para procesar á D. Felipe Sanchez Nuñez, teniente de alcalde de Estrada (4 de marzo de 1854).

«Considerando: Que las medidas adoptadas por D. Felipe Sanchez Nuñez, toniente de alcalde de Estrada, no tuvieron otro objeto que el de impedir la espendicion de la carne á otros precios, ní con otro peso que los marcados en la tarifa de la admi nistracion de provincia:

Considerando: Que al obrar así, lejos de incurrir en el delito de defraudacion, que cita el juzgado como fundamento para procesarle, no hizo otra cosa que cumplir con la comision que le habia conferido el ayuntamiento, sin que en su desempeño cometiera el delito que se le atribuye, segun del espediente resulta.» (Publicada en la Gaceta de 16 de marzo de 1854.)

(2) Art. 87 de la ley de 8 de enero de 1845. (3) Real órden, confirmando la negativa resuel ta por el gobernador de la provincia de Bajadoz, en la autorizacion solicitada por el juez de primera instancia de Fuente de Cantos, para procesar á Don Diego Garrido, regidor del ayuntamiento de Calzadilla (1.° de abril de 1852).

«Considerando: Que la insistencia del regidor don Diego Garrido en llevar adelante el embargo, que por acuerdo del ayuntamiento pesaba sobre los ganados del alcalde D. Eduardo Bueno, no obstante la órden del gobernador de la provincia, haciéndole cesar, se halla esplicada y justificada por la circunstancia de ignorar dicho concejal la existencia de aquella resolucion, de la que tan solo tenia noticia el teniente de alcalde D. Maximiliano Ma

judiciales (1). Así se halla declarado en los casos á que se refieren las Reales órdenes que se citan, y en otros varios.

teos, y esto de una manera imperfecta y poco auténtica.

Considerando: Que tampoco puede hacerse cargo al procesado por haber obrado como lo verificó, estando presente el alcalde en el pueblo, en atencion á que, no teniendo conocimiento de su regreso, al menos oficialmente, no tenia motivo para creerse desprendido del carácter, que le habia sido delega do.» (Publicada en la Gaceta de 14 de abril de 4852.)

Real órden, confirmando la negativa resuelta por el gobernador de la provincia de Pontevedra en la autorizacion pedida por el juez de primera instancia de Vigo para procesar á D. Ramon Lafuente, regidor del ayuntamiento de esta última ciudad (4 de marzo de 1854).

«Considerando: Que las medidas adoptadas por Don Ramon Lafuente en la casa de D. Juan Véntura Perez, y contra los sujetos hallados en ella en la noche del 3 de febrero de 1853, fueron con el objeto de cumplir las órdenes del gobernador de la provincia, cuya autoridad manifiesta que así lo preceptuó y aprobó lo obrado, y que las demás, que no fueron objeto de dichas órdenes, fueron igualmente aprobadas por dicha autoridad, de todo lo que se infiere que la responsabilidad á que pueda haber lugar por el resultado que arroja este espediente, no debe recaer sobre los que meramente ejecutaron aquellas órdenes; sino sobre la autoridad que las dictó, y aprobó los actos de aquel.

Considerando: Que aunque el D. Ramon Lafuente no era alcalde al practicar la comisión, que produjo la queja de D. Juan Ventura Perez, obró en virtud de delegación del alcalde, por lo que no usurpó las atribuciones de este, que es otro de los cargos que se dirigen contra el mencionado Lafuente.» (Publicada en la Gaceta de 17 de marzo de 1854.)

(1) Real órden declarando innecesaria la autorizacion solicitada del gobernador de la provincia de Huesca, por el juez de primera instancia de Jaca para procesar á Francisco Barba, regidor del ayuntamiento de Jago, por haber puesto en prision al maestro de instruccion primaria D. Antonio Perez Cañardo (16 de abril de 1859).

«Considerando: Que al arrestar Francisco Barba (regidor que estaba ejerciendo por delegacion el cargo de alcalde) á D. Antonio Perez Cañado, lo hi zo como auxiliar de la administracion de justicia, y en este concepto fuera del ejercicio de sus funciones administrativas.» (Publicada en la Gaceta de 24 de abril de 1859.)

Real órden, declarando innecesaria la autorizacion para procesar al regidor del ayuntamiento de Santa Eulalia, D. Francisco Serra, por haber puesto en libertad á ciertos delincuentes sin instruir diligencia alguna (30 de enero de 1860.)

«Considerando: Que supuesta esta delegacion consuetudinaria de las facultades del alcalde en las del regidor, es evidente que debió proceder á instruir las primeras diligencias en averiguacion del delito que se le denunciaba como dependiente de la autoridad judicial.» (Publicada en la Gaceta de 7 de febrero de 1860.)

Esta misma duplicidad de atribuciones, y este mismo doble carácter de ajentes de la Administracion y dependientes de la autori-> dad judicial, tienen los alcaides de las cárceles, siendo unas veces preciso, para perseguirlos criminalmente, impetrar la autorizacion, y otras no. Con este criterio juzgando, se ha decidido que obran como subordinados y auxiliares del órden judicial, y por lo mismo que la autorizacion es innecesaria, cuando las faltas que se les imputan son re- ́ lativas à la custodia de presos, que los tribunales ponen á su cuidado, à la prision, incomunicacion y soltura de los que tienen causa pendiente (1), y cuando se les acusa de exacciones indebidas, ó de otros delitos penados en el Código (2). Mas no cuando los

(1) Real órden declarando innecesaria la autorizacion para procesar al alcaide de Solsona, Don Joaquin Graus, por el permiso ó tolerancia en la salida de un delincuente constituido en prision (25 de febrero de 1860).

«Considerando: 1.° Que los alcaides tienen el doble carácter de ajentes de la Administracion y dependientes de la autoridad judicial, y que en este caso se encuentran en todo lo relativo á la custodia de los presos que los tribunales ponen á su cuidado, y por consiguiente en cuanto à la prision, incomunicacion y soltura de los presos con causa pendiente, no obran en el ejercicio de funciones administrativas.

Considerando: 2.° Que el citado alcaide D. Joaquin Graus faltó á lo dispuesto en el art. 17 de la ley de prisiones de 26 de julio de 1849, permitiendo ó tolerando que Juan Pedro Sola, saliese de la prision en que estaba constituido por mandamien to del juez y hallándose pendiente de causa, y que en tal concepto obró como dependiente del juzgado, á quien compete la correccion ó castigo que por ella debe imponérsele.» (Publicada en la Gaceta de 14 de marzo de 1860).

(2) Real órden, confirmando en parte, en parte declarando innecesaria, y en parte negando la autorizacion solicitada del gobernador de Madrid por el juez de primera instancia del distrito del Barquillo, para procesar á D. Casto Alvarez, alcaide que fué de la cárcel de Villa y al exportero mayor de la misma Jose Fernandez, por exacciones ilegales y otros abusos, cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos (16 de junio de 1859.)

«Considerando: ... 2.° Que los alcaides tienen el doble carácter de ajentes de la Administracion y dependientes de la autoridad judicial; que se en❤ cuentran en este caso en todo lo relativo á la custodia de los presos que los tribunales ponen á su cuidado, y por consiguiente, en cuanto a la prision, incomunicacion y soltura de los presos con causa pendiente, no obran en ejercicio de funciones administrativas.

detenidos ó presos han sido puestós bajo su custodia por las autoridades administrativas, ó cuando los hechos que se les atribuyen son méras contravenciones á reglamentos administrativos; por que en tales casos se ha considerado que ejercen funciones propias de la Administracion, y que obran como ajentes del poder ejecutivo (1).

La obligacion que tienen los procuradores síndicos de promover la represion de las faltas en juicio competente, derivada del carácter de representantes del Ministerio público que en dichos juicios les asigna la ley (2), y la de poner en conocimiento de los promotores fiscales de los juzgados respectivos los hechos criminales, que en sus demarcaciones ocurran (5), les ha sido impuesta en concepto de ajentes y auxiliares del poder judicial, y se ha decidido por lo tanto que las omisiones que puedan cometer, dejando de promover la represion de las faltas y de poner en conocimiento del promotor fiscal del juzgado los delitos, son justiciables desde luego, no constituyendo materia de autorizacion (4).

Otros ejemplos y casos prácticos pudiéramos citar, con nuevas decisiones del Consejo Real y del Consejo de Estado; pero los mencionados ya, son suficientes para dejar fuera de duda, que tanto con arreglo al tenor literal

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Considerando: Que la existencia de cantinas en la cárcel y la introduccion en la misma de licores espirituosos son contravenciones á un reglamento administrativo, cuya correccion corresponde esclusivamente á las autoridades, á cuyo cargo se haIla todo lo relativo al régimen interior de las prisiones.>>

(2) Párrafo 2.o de la regla 22 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal.

(3) Art. 34 del Reglamento de juzgados de primera instancia.

(4) Real órden, declarando innecesaria la autorizacion que del gobernador de la provincia de Logroño, habia solicitado el juez de primera instancia de Torrecilla de Cameros, para procesar

del derecho, como á la doctrina establecida por la jurisprudencia, encargada de fijar su espíritu y dar unidad á sus disposiciones, no basta para que una persona goce de la garantía de la autorizacion, que tenga carácter público; sino que es indispensable para ello que los hechos que se le atribuyan, como causa de responsabilidad, sean relativos al ejercicio de sus funciones, y lo que es mas, que esas funciones sean administrativas. No concurriendo estas circunstancias, los tribunales, sin prévia licencia, pueden proceder siempre contra los ajentes administrativos.

Del fondo de esta doctrina surge naturalmente una dificultad grave, á saber: ¿á qué autoridad corresponde decidir si debe ó no pedirse la autorizacion? Por que muchas veces será dudoso, si debe ó no impetrarse. Puede haber quien crea que el hecho, que se atribuye á un funcionario, es relativo al ejercicio de sus funciones administrativas, y por lo mismo, que la solicitud de autorizacion procede; en tanto que habrá quizá quien, llevando la opinion contraria, sustente que es un delito comun, á cuyo castigo puede debe desde luego proceder la justicia ordinaria. ¿Cómo resolver este conflicto? ¿Có mo, sin menoscabar las altas facultades, concedidas á los tribunales en nombre de un in

y

á D. Pedro María Martinez y D. Agapito María Moreno, alcalde y regidor de Almarza (1.o de abril de 1852).

«Considerando: Que la obligacion que tienen los procuradores síndicos de promover la represion de faltas en juicio competente, derivada del carácter de representantes del ministerio público, que en dichos juicios les asigna la ley, y la de poner en conocimiento de los juzgados respectivos los hechos criminales, que en sus demarcaciones ocurran, en conformidad á la regla primera de la ley provisional, para la aplicacion del Código, y art. 34 del Reglamento de juzgados, han sido impuestas á esta clase de funcionarios en el concepto de auxiliares y ajentes del poder judicial, y que por lo tanto la omision indebida que se reputa cometida por el que el juzgado supone desempeñaba el cargo de procurador síndico en la época de estos sucesos, D. Agustin Moreno, dejando de promover por los medios indicados la persecucion de los autores de la cencerrada y de poner en conocimiento del promotor fiscal del juzgado de Torrecilla el hecho de las lesiones causadas al Dámaso, es relativa al ejercicio de las funciones judiciales de dicho funcionario.» (Publicada en la Gaceta de 14 de abril de 1852.)

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