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y aun con ocasion de ejercer dichas funciones (1), del mismo modo que contra un particular, que, no siendo empleado, perpetrase igual delito (2).

Mas estrecha aun este círculo el Real decreto de 27 de marzo, pues no solo requiere que el hecho cometido por el empleado sea relativo al ejercicio de sus funciones, sino que limita la materia al caso de que estas funciones sean administrativas (3). No tenemos necesidad de decir, despues de lo que hemos manifestado al esponer la teoría y justificar el principio en que la autorizacion se funda, cuán conformes estamos con esta doctrina, que la circunscribe solo á aquellos asuntos en que domina el carácter administrativo. De ella resulta que hay personas, contra las cuales, à pesar de ser funcionarios públicos y

(1) Real órden declarando innecesaria la autorizacion, pedida por el juez de primera instancia de Sedano al gobernador de Búrgos, para procesar á D. Ciriaco Revuelta, secretario del ayuntamiento de dicho pueblo, por lesiones inferidas á un vecino del mismo pueblo al notificarle un acuerdo del ayuntamiento (30 de enero de 1860).

«Considerando: 1.° Que en el caso presente lo que el juez de Sedano trata de perseguir es un delito comun, que ninguna relacion guarda con las funciones administrativas, que fuesen propias ó de que estuviese encargado el secretario del ayuntamiento del mismo punto, por mas que se haya cometido con ocasion de ejercer dichas funciones:

2.° Que esto supuesto, el juez ha podido y debido proceder libremente, sujetándose, como lo hizo, a lo que dispone el art. 7. (del Real decreto de 27 de marzo de 1850) citado.» (Publicada en la Gaceta de 7 de febrero de 1860.)

(2) Real órden declarando innecesaria la autorizacion solicitada del gobernador de la provincia de Barcelona, por el juez de primera instancia del distrito de San Beltran, para procesar, por el delito de cohecho, á D. Pablo Malats, delegado de las afueras de aquella capital (7 de setiembre de 1859). «Considerando: 1.° Que al recurrir á D. Pablo Malats los padres de la niña, que se supone violada, no lo hicieron para denunciarle el hecho como funcionario público, sino como un particular, con el objeto de que consiguiese una dote para la niña ó un arreglo pecuniario, segun aparece de las declaraciones de los mismos.....

3. Que de todo ello se deduce que Malats no obró como funcionario público en el ejercicio de sus funciones administrativas, y por consiguiente no deben serle aplicables las garantías de que gozan los empleados de no poder ser encausados sin prévia autorizacion de los gobernadores.» (Publicada en la Gaceta de 16 de setiembre de 1859.)

(3) Artículo 1.° del Real decreto de 27 de marzo de 1850.

obrar en el ejercicio de atribuciones que les están conferidas, podrá, sin embargo, proce der desde luego criminalmente la competente autoridad judicial, si, al ejecutar los hechos que se estiman justiciables, no obraron como representantes del órden administrativo.

En este caso pueden encontrarse fácilmente los alcaldes. Sus numerosas atribuciones, hemos visto en otro lugar de esta obra (véase ALCALDE), se pueden dividir en dos clases: en atribuciones, que les competen en el órden administrativo y económico; y en atribuciones, que les pertenecen en el órden judicial. Ahora bien: siempre que los tribunales quieran conocer de actos ó hechos, ejecutados por los alcaldes, ejerciendo cualesquiera de las atribuciones, que enumeramos allí como relativas al órden administrativo, necesitan obtener la prévia autorizacion: y por lo contrario, cuando los actos, cuya responsabilidad quiera exigírseles, fueron ejecutados por ellos, ejerciendo funciones propias y derivadas del órden judicial, no es precisa semejante clase de autorizacion; no deben pedirla los tribunales, y si lo hicieran, la Administracion debe declararla innecesaria (1).

Punto es este constantemente resuelto del mismo modo por nuestra jurisprudencia, la cual, para decidir si un alcalde obra como dependiente del órden gubernativo ó del judicial, no ha atendido á la intencion ó ánimo con que ejecutó los actos; sino á la índole y naturaleza de las funciones que haya ejercido (2).

(1) Real órden declarando innecesaria la autorizacion para procesar á D. Vicente Turégano Rabadan, teniente alcalde de Sisante, por abusos en el ejercicio de su cargo (18 de enero de 1860).

«Considerando: que los hechos denunciados contra D. Vicente Turégano Rabadan son ajenos á las funciones administrativas, que le conferian las leyes como teniente de alcalde de Sisante, y que al proceder de aquel modo lo hizo en virtud de las atribuciones judiciales, concedidas en las disposiciones citadas como ajente 6 auxiliar de la administracion de justicia.» (Publicada en la Gaceta de 31 de enero de 1860.)

(2) Real órden declarando innecesaria la autorizacion para procesar á D. Antonio Villafranca y D. Lucas García, alcalde y regidor del ayuntamiento de Frias, por delito de detencion arbitraria (9 de diciembre de 1858.)

«Considerando: que el alcalde de Frias, al decretar el arresto de D. Julian Moreno, se proponia

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Por las medidas transitorias y escepcionales que tomen para la conservacion de la tranquilidad pública (1):

Sacando consecuencias de esta doctrina se ha resuelto que obran como ajentes de la Administracion, y por lo tanto que no pueden ser procesados sin autorizacion los alcaldes, entre otros casos:

Por llevar á efecto acuerdos de los ayuntamientos, sin tener legalmente el carácter de ejecutorios, por carecer de la aprobacion del gobernador (1):

castigar delitos cometidos; atribucion esclusiva del poder judicial.

Considerando que para decidir si un alcalde obró como dependiente del órden gubernativo ó del judicial no se debe atender á la intencion ó ánimo del mismo, sino á la índole y naturaleza de las funciones que haya ejercido, y que en este supuesto el alcalde de Frias, por mas que haya sido su ánimo obrar como dependiente de la Administracion, ejerció, aunque ilegalmente, funciones de indole judicial.» (Publicada en la Gaceta de 15 de diciembre de 1858.)

(1) Real órden denegando la autorizacion, que del gobernador de la provincia de Cáceres habia pedido el juez de primera instancia de Logrosan para procesar á los indivíduos del ayuntamiento de Cabañas, concediéndola en cuanto al alcalde (2 de diciembre de 1850).

«Visto el art. 74 y el 81 de la ley de 8 de enero de 1845, segun los cuales corresponde al alcalde como administrador del pueblo ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del ayuntamiento, prévia la aprobacion del gobierno político ó la del Gobierno en su caso, en lo relativo á la creacion de arbitrios, repartimientos y modo de su recaudacion.

Considerando: Que el alcalde llevó á efecto el acuerdo del ayuntamiento sin tener legalmente el carácter de ejecutorio, por carecer de la aprobacion del jefe político, incurriendo en responsabilidad penal.» (Publicada en la Gaceta de 12 de diciembre de 1850.)

Real órden confirmando la autorizacion que el gobernador de la provincia de Avila concedió al juzgado de primera instancia de Arévalo para procesar á D. José Mora Sanchez, alcalde de dicha villa, por exacciones ilegales, y negándola respecto á los indivíduos del ayuntamiento (29 de enero de 1859).

«Considerando: Que al acordar el ayuntamiento de Arévalo sobre la manera de cubrir el déficit que resultaba de su presupuesto municipal, creando diversos arbitrios sobre los objetos que menciona, obró dentro del círculo de sus atribuciones, con arreglo al artículo (81) de la ley antes citada (8 de enero de 1845).

>>Considerando: Que para que el alcalde hubiera ejecutado ó hecho ejecutar dicho acuerdo, con arreglo al artículo 74 de la ley, era indispensable la superior aprobacion del gobernador de la provincia, que no pidió ni obtuvo, por cuya razon se halla comprendido en el artículo del Código tambien citado (el 326).» (Publicada en la Gaceta de 6 de febrero de 1859.)

Por embargar ó inutilizar instrumentos de música, con objeto de impedir que algunos particulares alboroten las calles y se provoquen reuniones de gente ociosa á horas intempestivas de la noche (2):

Por exigir cantidades indebidas, ó exigirlas en metálico, en virtud de sus atribuciones gubernativas (3):

(1) Real órden denegando en parte la autorizacion solicitada del gobernador de la provincia de Vizcaya por el juez de primera instancia de Guernica, y declarando ser innecesaria para proce sar al alcalde de Bermeo (19 de junio de 1852). Su último considerando dice:

«Considerando: Que si bien el alcalde de Bermeo prohibió en uno de los dias de julio del citado año de 1851 que se desembarcase el pescado de que venian cargadas varias lanchas de Motrico dentro de la jurisdiccion de Bermeo, ni hay lugar para suponer que dicha medida fuese efecto de un sisteina seguido por aquel funcionario, pues que consta del espediente que préviamente dias antes, en virtud de haberse opuesto el mayordomo de la cofradía de mareantes, á que se desembarcase y vendiese la pesca que, conducida por las mismas lanchas, habian contratado varios escavecheros de la villa, mantuvo y protegió los derechos de estos, ni debe mirarse la resolucion de que se trata, sino como una medida transitoria y escepcional, que la conservacion de la tranquilidad pública, turbada en aquel mismo dia por el desórden y apedreo que la sola aproximacion de las embarcaciones al muelle produjo, le obligó á adoptar.» (Publicada en la Gaceta de 29 de junio de 1852.)

(2) Real órden confirmando la negativa resuelta por el gobernador de la provincia de Tarragona, en la autorizacion solicitada por el juez de primera instancia de Monblanch, para procesar á D. José Odena, alcalde de la misma villa (23 de marzo de 1852).

«En su vista, y considerando que al embargar é inutilizar el alcalde de Monblanch el instrumento en cuestion, lo hizo con objeto de impedir que se repitiesen las infracciones frecuentes del bando de buen gobierno de la poblacion, que Francisco Gimenez se permitia alborotando las calles de la villa con músicas intempestivas, y provocando reuniones de gente ociosa, y que por tanto, en semejante acto, ajeno de toda intencion dañada ó criminal, no existen méritos suficientes para hacerle objeto de un proceso de aquella especie.» (Publicada en la Gaceta de 7 de abril de 1852.)

(3) Real órden declarando respecto de ciertos hechos innecesaria y respecto de otros necesaria, la autorizacion pedida por el juez de primera instancia de Ledesma para procesar á D. Pedro Hernandez, alcalde de Almenara (6 de abril de 1854.)

2.°... «Considerando que las cantidades que percibió dicho alcalde en concepto de multas, fueron

Por arrestar á particulares, sin otro objeto que el evitar un escándalo, que con sus voces descompasadas estaban dando, y restablecer de este modo el órden y tranquilidad que por aquellos escesos se habia alterado (1):

Por imponer multas por infracciones de los acuerdos de los ayuntamientos (2):

Por detener, en sustitucion de estas mismas multas y por su insolvencia, á las personas que han incurrido en ellas (3):

exigidas en virtud de sus atribuciones gubernativas, facultado por las disposiciones vigentes antes citadas, y que por lo tanto, caso de haber abusado en este concepto, se necesita de la prévia autorizacion para procesarle:

3.° Que el hecho de haber cobrado en dinero las referidas multas, y distribuido su importe en los objetos que le parecieron convenientes, es tambien un abuso en el ejercicio de sus atribuciones administrativas. » (Publicada en la Gaceta de 15 de abril de 1854.)

(1) Real orden confirmando la negativa resuelta por el gobernador de la provincia de Barcelona, en la autorizacion solicitada por el juez de primera instancia de Tarrasa, para procesar á D. José Saló, alcalde de Ripollet (8 de junio de 1853).

Sus considerandos dicen:

«Considerando: Que la medida adoptada por el alcalde de Ripollet, de mandar á la sala, destinada para los arrestos, á Juan Bayo y Juan Font, no tuvo otro objeto que el de evitar el escándalo que con sus descompasadas voces estaban dando aquellos y restablecer de este modo en las salas capitulares el órden y tranquilidad que por aquellos escesos se habia alterado.

Considerando: Que esta medida no puede calificarse de detencion, tal y como se comprende en el Código penal, ni tampoco hubo la arbitrariedad que al alcalde se atribuye, no tanto por haber procedido usando de atribuciones propias, cuanto por que dicha medida, que de ningun modo se considera pena, fué necesaria é indispensable para sostener en las sesiones el órden y gobierno, por todo lo cual no halla el Consejo la culpabilidad en que debe fundarse todo procedimiento.» (Publicada en la Gaceta de 23 de junio de 1853.)

(2) Real órden confirmando la negativa del gobernador de la provincia de Palencia, á la autorizacion solicitada por el juez de primera instancia de Frechilla, para procesar á D. Ebaristo García, alcalde de Mozariegos (18 de agosto de 1853).

«Considerando: 1.° Que al imponer el alcalde de Mozariegos la multa de 100 rs. à Tomás Araguz, que infringió un acuerdo de aquel ayuntamiento, no hizo otra cosa que poner en ejercicio la facultad consignada en el art. 75 de la ley citada.» (Publicada en la Gaceta de 4 de setiembre de 1853.) (3) La misma Real órden.

«Considerando:... 2.° Que la detencion que sufrió el maltratado fué en sustitucion de la multa, y por su insolvencia con arreglo en un todo á lo prevenido en la Real órden de 7 de noviembre (de 1845) tambien citada.» (Publicada en la Gaceta de 4 de setiembre de 1853.)

Por daños á los autores de un altercado, al proceder á su material separacion con objeto de restablecer el órden (1):

Por mandar descerrajar la puerta de un edificio con el fin de estraer materiales que en él existen, y se consideran necesarios para el empedrado, ordenado por un acuerdo de la municipalidad, de las calles de un pueblo (2):

Por la detencion de una persona, con ar

(1) Real órden confirmando la negativa resuelta por el gobernador de la provincia de Leon, en la autorizacion pedida por el juez de primera instancia de la Bañeza, para procesar á D. Gabriel Fernandez, alcalde de Aldanzas (3 de enero de 1854).

Sus considerandos dicen:

«Considerando: Que no siendo bastantes las medidas adoptadas por el pedáneo de Grajal de Rivera, á restablecer el órden que se habia alterado en el acto de celebrarse la procesion del Corpus, tuvo necesidad el alcalde presidente del distrito de constituirse en el sitio de la ocurrencia para contener y calmar la agitacion que habia tomado mayor incremento, á consecuencia de la disputa de que se lleva hecha mencion:

2.° Que no siendo tampoco suficientes las de que se valió dicho alcalde para lograr aquel objeto y no teniendo á su disposicion fuerza pública de que hacer uso, para lo que le facultaba la ley (de Ayuntamientos) en el citado artículo (73), se vió en la necesidad de proceder á la separacion material de los autores del altercado, de cuya sola manera pudo contener aquella alarma y la irreverencia que se estaba cometiendo:

3. Que si al poner en práctica los citados medios pudo causar á Mateo Herrero el daño que ha motivado este espediente, al paso que del mismo resulta que este mismo interesado padecia de antemano la lesion de que se quejaba, producida por una cornada de un buey, se advierte en el alcalde la mejor buena fé y la ninguna intencion de causar aquel mal, é indicada tambien la necesidad de tener que valerse de los medios que empleó á fin de cumplir con los deberes que le imponia el artículo 73 de la ley de ayuntamientos mencionada.» (Publicada en la Gaceta de 17 de enero de 1854.)

(2) Real órden declarando necesaria, en cuanto á un estremo, innecesaria en cuanto al otro, la autorizacion del gobernador de la provincia de Jaen, para que el juez de primera instancia de Martos procesase al alcalde de Porcuna (8 de octubre de 1852).

«Considerando: 1.° Que la providencia del alcalde, mandando descerrajar la puerta de la casa del pósito pío, tenia por objeto la estraccion de los materiales que en dicho edificio se hallaban depositados, por considerarlos necesarios para continuar las operaciones del empedrado de las calles de la villa, y que hallándose este prescrito por acuerdo de la municipalidad, y siendo además un acto de policía urbana, cosas ambas cuya ejecucion pertenece á los alcaldes con arreglo á la ley municipal

reglo á los reglamentos de proteccion y seguridad pública (1):

Por la detencion de un particular, en virtud de delegacion del gobierno de provincia (2):

Por las medidas que adopten ó las omisiones en que incurran para defender la seguridad pública, siempre que tengan por objeto prevenir delitos que no se hayan cometido; porque si los delitos se han verificado, se conceptuará entoces que obran como ajentes del órden judicial (3):

Por proceder gubernativamente á un arres

al adoptar el de Porcuna dicha medida, obró en el ejercicio de funciones administrativas.» (Publicada en la Gaceta de 9 de octubre de 1852.)

(1) Real órden denegando al juez de primera instancia de Coin la autorizacion que habia solicitado para procesar á D. Francisco Guerrero, alcalde de Alhaurin (5 de enero de 1851).

«Considerando: 1.° Que al proceder el alcalde å la detencion de Cayetano Plaza, lo hizo por queja de su mujer, como reincidente en la embriaguez, ciñéndose á las atribuciones que le confiere el art. 59 del reglamento de proteccion y seguridad pública, con arreglo en un todo á lo dispuesto en el art. 123 del mismo.» (Publicada en la Gaceta de 14 de enero de 1851.)

(2) La misma Real órden.

«Considerando: .... 2.° Que en la detencion de Francisco Adan procedió en virtud de delegacion del gobierno de provincia, ajustándose exactamente á las órdenes que por aquel le habian sido conferidas, sin que en uno y otro caso hubiera estralimitado las atribuciones y facultades que como autoridad le competen.» (Publicada en la Gaceta de 14 de enero de 1851.)

(3) Real órden declarando innecesaria la antorizacion para procesar á D. Juan Santiago Bobo, teniente de alcalde de Villar de Ciervos, por haber negado auxilio á la fuerza pública para la captura de unos criminales (14 de octubre de 1858).

«Considerando: que si bien es cierto, como afirma el Consejo provincial de Zamora, que, segun el párrafo 1. del art. 73 de la ley municipal, están encargados los alcaldes de defender la seguridad pública bajo la dependencia del órden administrativo, no se entiende que los alcaldes defienden con este concepto la seguridad pública sino cuando previenen delitos, que no se han cometido.

Considerando: que si los alcaldes proceden ó dejan de proceder indebidamente á la captura de reos, conocidos como criminales, obran ó delinquen ́entonces como verdaderos jueces, dado que solo á éstos cumple castigar á los delincuentes.

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Considerando: que el alcalde de Villar de Ciervos, al negar su cooperacion para obtener la captura de un criminal, perseguido por la justicia ordinaria, faltó á su deber como dependiente del órden judicial.» (Publicada en la Gaceta de 26 de oc tubre de 1858.)

to en virtud de autorizacion dada por el gobernador de la provincia, de acuerdo con el ayuntamiento y vecindario (1):

Por imponer la misma pena cumpliendo con un bando publicado por la referida autoridad (2):

Y por permitir ejercer sin el título correspondiente las profesiones de medicina y cirujía (3).

Ahora, por la inversa, se considera que obran como delegados, auxiliares y subordinados al órden judicial, y por consecuencia que son ante este responsables por sus actos,

(1) Real órden confirmando la negativa del gobernador de la provincia de Barcelona, en la autorizacion solicitada por el juez de primera instancia de Tarrasa, para procesar á D. Salvador Font y Barato, alcalde que fué de Sabadell (18 de octubre de 1830).

«Considerando: que el alcalde de Sabadell no es responsable del arresto de D. Ramon Durán, pues al proceder á él no hizo otra cosa que hacer uso de la autorizacion que le fué dada por la autoridad superior para compeler á los morosos al pago de las cuotas que les fuesen señaladas por los comisionados de los jóvenes, de acuerdo con el ayuntamiento y vecindario.» (Publicada en la Gaceta de 23 de octubre de 1850.)

(2) Real órden confirmando la negativa del gobernador de la provincia de Córdoba, en la autorizacion solicitada por el juez de primera instan cia de Posadas, para procesar á D. Pedro Ardanuy, alcalde de Palma del Rio (2 de febrero de 1851).

«Visto el art. 7.o de la ley de 2 de abril de 1845, por el que se dispone que los jefes políticos, bajo su responsabilidad, están obligados á obedecer y cumplir las órdenes y disposiciones del Gobierno, que al efecto se les comuniquen, sin que por su obediencia puedan nunca incurrir en responsabilidad de ninguna clase.

Visto el art. 8.o de la misma ley, que establece se entienda lo prevenido en el artículo anterior con los funcionarios ó ajentes inferiores respecto del jefe político de la provincia.

Considerando: que el alcalde de Palma del Rio, al imponer á María Godoy el arresto de 27 dias, no hizo otra cosa que cumplir con el art. 2.° del bando publicado por el gobernador de la provincia, sin que por ello incurriera en responsabilidad, segun los artículos citados.» (Publicada en la Gaceta de 2 de marzo de 1851.)

(3) Real órden confirmando la negativa del gobernador de la provincia de Cuenca, á la autorizacion solicitada por el juez de primera instancia de Huete, para procesar al alcalde que fué de Mazallureque, por haber permitido el ejercicio de la medicina á un intruso en la facultad (6 de enero de 1860).

«Considerando: que D. Pedro Fernandez, al permitir, como alcalde de Mazarulleque, que el citado Mora ejerciese sin el correspondiente título las profesiones de medicina y cirujía, cometió un

sin necesidad de autorizacion, en los siguientes casos y análogos:

Cuando, abandonando el carácter gubernativo, abusan, al corregir las contravenciones á los acuerdos del ayuntamiento, haciendo uso del judicial (1):

Cuando cometen faltas en la formacion de las diligencias de un sumario, ó no cumplen con las demás obligaciones que les impone el Reglamento provisional (2), no reciben á los

abuso en contravencion á las leyes sanitarias, por no reprimir ni castigar una infraccion que por las mismas se le encarga.

Considerando: Que los delitos ó abusos, cometidos en contravencion á dichas leyes, no están sujetos á las disposiciones del Código penal, segun el artículo 7. del mismo, y que solo el gobernador de la provincia es el competente para castigar y corregir gubernativamente la falta cometida por dicho alcalde de tolerar aquella infraccion cometida por Mora, con arreglo á lo dispuesto en la Real cédula (de 10 de diciembre de 1828) y Real órden (de 4 de marzo de 1846) citadas.» (Publicada en la Gaceta de 13 de enero de 1860.)

(1) Real órden, declarando innecesaria la autorizacion del gobernador de la provincia de Toledo, para que el juez de primera instancia pueda procesar al alcalde de Nombela, D. Lucio Martin Contador (28 de noviembre de 1853).

«Considerando: Que al corregir el alcalde de Nombela la infraccion en que habían incurrido SaJustiano Gonzalez y Félix Romero, que contravinieron á lo acordado por el ayuntamiento de la misma, abandonó el temperamento gubernativo que pudo emplear, con arreglo á sus facultades, haciendo uso del judicial, segun aparece del testimonio del juicio que al efecto celebró.

Considerando: Que una vez adoptada la vía judicial, son considerados los alcaldes y sus tenientes en las diligencias, que en este concepto practican, como delegados y auxiliares de los juzgados, y subordinados por lo tanto á ellos.» (Publicada en la Gaceta de 7 de diciembre de 1853.)

(2) Real órden, declarando innecesaria la autorizacion pedida al gobernador de la provincia de Zaragoza por el juez de primera instancia de Daroca, para procesar al alcalde de Villador (30 de junio de 1850).

«Considerando: Que en la formacion de estas diligencias y en el cumplimiento de las demás obligaciones, que impone á los alcaldes el art. 33 (del Reg. prov. para la administracion de justicia) citado, nunca hubiera obrado el de Villador como ajente de la Administracion activa, sino como auxiliar del juzgado de primera instancia; la Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen del Consejo Real, ha tenido á bien declarar innecesaria la autorizacion pedida por el juez de primera instancia de Daroca, y denegado por V. S., pudiendo el juez continuar los procedimientos segun está dispuesto en el art. 7.° del Real decreto de 27 de marzo último.» (Publicada en la Gaceta de 3 de julio de 1850.)

TOMO XI,

UNIVER

detenidos declaracion indagatoria, ni les dan conocimiento de la causa que motiva su prision, dentro del plazo marcado por la ley (1):

Cuando conocen en juicio verbal sobre faltas, y con este motivo forman diligencias sumarias (2):

Cuando imponen la pena de prision, proceden á la captura de un reo (3), omiten la per

(1) Real órden ya citada, declarando necesaria en cuanto á un estremo, é innecesaria en cuanto á otro, la autorizacion del gobernador de la provincia de Jaen, para que el juez de primera instancia de Martos procesase al alcalde de Porcuna (8 de octubre de 1852).

«Considerando: ... 2.° Que sobre los actos de resistencia ó desobediencia de Manuel Perez, que provocaron la órden de arresto, dictada por el alcalde, formó éste diligencias criminales, que, una vez practicadas, remitió al juzgado, lo cual prueba que, al adoptar aquella medida, procedió en virtud de las atribuciones, que para la formacion de las primeras diligencias y arresto de los reos, caso de delito, competen á los alcaldes, con arrereglo al art. 93 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, y 107 del de juzgados, en el concepto de delegados y auxiliares del poder judicial; y que por tanto la falta que se le imputa de cumplimiento á las disposiciones legales, relativas al tiempo, dentro del cual debe recibirse á los detenidos la declaracion indagatoria, y darles conocimiento de la causa, que motiva la prision, es relativa al ejercicio de sus funciones judiciales.>> (Publicada en la Gaceta de 9 de octubre de 1852.)

(2) Real órden declarando innecesaria la autorizacion, pedida por el juez de primera instancia de Daroca, que le fué negada por el gobernador de Zaragoza, para procesar á D. Ramon Mayar, alcalde de Vista-bella (12 de octubre de 1850).

Vista la regla 1. de la Ley provisional para la aplicacion del Código, que comete á los alcaldes y sus tenientes el conocimiento en juicio verbal sobre faltas, en cuyo caso son considerados los alcaldes ó sus tenientes, como delegados y auxiliares de los juzgados, y subordinados por lo tanto á ellos.

«Considerando: que el alcalde de Vista-bella, en la formacion de las diligencias, que practicó, no obró como ajente de la Administracion activa, sino como auxiliar del juzgado de primera instancia.»> (Publicada en la Gaceta de 23 de octubre de 1850.)

(3) Real órden declarando innecesaria la autorizacion concedida por el gobernador de la provincia de Granada al juez de primera instancia de Motril para procesar á D. Félix Ruiz, alcalde de Obivar (20 de octubre de 1850).

«Considerando: Que, tanto al imponer el alcalde de Obivar á Joaquin Gerónimo la pena de prision, como al proceder á la captura de Diego Sanchez, obró en virtud de su carácter de delegado del poder judicial, y que por lo mismo los delitos que aparecen perpetrados en la escarcelacion del segundo, son relativos al ejercicio de funciones judiciales, como delegado de la autoridad judicial.>> (Publicada en la Gaceta de 23 de octubre de 1850.)

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