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buciones (1). Estos son puntos que caen dentrò de la órbita donde se mueve la administráción y á ella toca estatuir respecto de ellos.

Aplicando estas reglas se ha decidido que á los juzgados incumbe determinar sobre la legitimidad de las deudas de los ayuntamientos (2) y establecimientos dé beneficen

del alcalde, con arreglo á lá primera de las Reales órdenes citadas (la de 17 de mayo de 1838), restablecer como lo hizo, de un modo rápido y directo el uso de un camino tapiado al tiempo de cerrar una propiedad de dominio particular, ó cualquiera otra servidumbre pública que se hallara en igual caso, estando designada por la misma órden la autoridad del jefe político, como la encargada de reparar los agravios que dicho alcalde hubiese podido hacer en uso de su atribucion:

2.° Que por lo mismo el juez de primera instancia debió repeler un interdicto, que además de estar escluido por la otra Real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839, cuyo espíritu abraza á las autoridades administrativas de todo órden, es notoriamente contrario á la independencia que á la Administracion concede la Constitucion del Estado, derogatoria de toda ley anterior opuesta á dicho principio.» (Coleccion legislativa, tomo 47, núm. 38).

(1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el jefe politico de Badajoz y el juez de primera instancia de Don Benito, con motivo del interdicto propuesto ante el mismo contra cierto arbitrio acordado por el ayuntamiento de esta villa (15 de marzo de 1850).

Sus considerandos son estos:

«1.° Que el reparo opuesto por D. Pedro García de Paredes al acuerdo del ayuntamiento de Don Benito, no fué ni pudo ser que versaba sobre cosa de que no se hallaba encargado por la ley, cuando tan terminante y aplicable al caso es la de 8 de enero de 1845 en el art. 81 y párrafo 7.° citados, sino que era injusto en cuanto se estendia al terreno que constantemente se habia respetado, y él habia aprovechado como parte del área de la casa, y de consiguiente de la esclusiva pertenencia y libre disposicion de su dueño:

2.° Que por lo mismo fué la justicia intrínseca del acuerdo en esa parte de aplicacion lo que Paredes quiso poner en tela de juicio, para lo cual debió acudir á la Administracion misma, y no al juez de primera instancia, porque á este no le permite la Real órden (de 8 de mayo de 1839) citada que interponga su autoridad en forma de interdicto en caso de tal naturaleza:

3. Que la razon de que una providencia administrativa ofende ó menoscaba el derecho de propiedad, no legitima el uso de los interdictos, sino solo el recurso á la Administracion misma, ó el correspondiente juicio ordinario ante las autoridad judicial, conforme á la citada Real órden.»> (Coleccion legislativa, tomo 49, núm. 14.)

(2) Art. 9. de la ley de 20 de febrero de 1830. Véase tainbien la decision á favor de la autoridad adminisrativa, de la competencia suscitada entre el jefe político de Valencia y el juez de

cia (1), prelacion de sus créditos, réditos de sus censos, y obligacion de satisfacerlos (2); pero nó llevar á efecto sus sentencias por la vía ejecutiva, porque la facultad de acordar los

primera instancia de Sueca, con motivo del juicio ejecutivo instado por el Baron de Chova contra los propios de dicho pueblo, citada anteriormente, é inserta en tercer lugar en la nota de la pág. 123 de este tomo.

(1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Granada y el juez de primera instan cia del distrito del Sagrario de aquella ciudad, con motivo de una ejecutoria de la Audiencia de Granada en pleito seguido por D. Antonio Larios (9 de junio de 1852).

Sus considerados son estos: «1.° Que en virtud del párrafo 7.o del artículo 14 de la ley de 11 de junio de 1840 y las disposiciones mencionadas de la de 8 de enero de 1845, se halla prescrito el sistema de presupuestos para la administracion económica de los establecimientos de beneficencia, y que con este sistema es incompatible el uso de la vía de ejecucion y apremio para reclamar el pago de cualquiera obligacion:

2. Que por esta incompatibilidad, y en reemplazo de la vía de ejecucion y apremio, se ha establecido, para hacer efectivos créditos contra los ayuntamientos, el método de que trata el Real decreto de 13 de de marzo de 1847; y que mediando, como median con respecto á los establecimientos de beneficencia iguales razones, son aplicables á ellos las reglas que prescribe el Real decreto citado:

3. Que segun él la competencia de los tribunales, en este punto, no se estiende mas que á las cuestiones relativas á la legitimidad y antelacion de crédios, y cesa, una vez declarada por ejecutoria, su legitimidad; y que apareciendo reconoci do el de Larios por un auto ejecutoriado, con arreglo al párrafo 5.° de dicho decreto, corresponde al gobernador mandar que se efectúe inmediatamente su pago de los fondos que tenga la junta; y si no los tiene, hacer que se forme el presupuesto adicional necesario para que quede satisfecho.» (Coleccion legislativa, tomo 56, núm. 34.)

(2) Real decreto de 12 de marzo de 1847. Decision á favor de la Administracion, de la compe tencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Sevilla y uno de los jueces de primera instan➡ cia de aquella capital, con motivo de haber mandado la Audiencia del territorio se despachase eje cucion contra las propios del ayuntamiento de Sevilla (14 de abril de 1852).

«Considerando: 1.° Que la incompatibilidad que ofrece la vía ejecutiva y de apremio con el sistema de contabilidad que establecen los citados artículos (91, 93, 98, 100, 101, 103 y 104 de la ley de 8 de enero de 1845) no consiente exigir á los ayuntamientos sus deudas por dicha vía, sin contrariar abiertamente las disposiciones de la ley, mucho mas cuando esta ha derogado implícita→ mente las leyes anteriores que autorizaban aqueHas formas de exaccion judicial:

2.° Que segun la misma ley, las deudas de los

pagos y cumplir aquellas sentencias, es siempre privativa de la Administracion (1).

A ella tambien corresponde reprimir las faltas en que incurren los alcaldes, procediendo gubernativamente. Por lo tanto, las autoridades judiciales no deben dictar providencias, en los asuntos de que conozcan, sobre los abusos que los espresados funcionarios pudieran cometer en asuntos de policía rural, instruccion primaria, ú otras materias administrativas, que deben corregirse por los gobernadores, en el concepto de superiores gerárquicos suyos (2). A su vez las autoridades administrativas de

ben dejar á las judiciales decidir las cuestiones de su competencia, cuando incidentalmente vienen en los espedientes ó negocios de que están conociendo. Así un gobernador, á título de que le pertenece la vigilancia é inspeccion de todos los ramos de la Administracion comprendidos en la provincia de su mando, no puede interpretar la voluntad del fundador de un patronato; sino que debe reservar la solucion de esta, como la de todas las contiendas que se susciten sobre sucesion testada ó intestada, á la justicia ordinaria (1).

Si al examinar las cuentas de un ayunta

pueblos y los réditos de los censos, teniendo como tienen el carácter de gastos obligatorios, no pueden satisfacerse sin que preceda su inclusion en los presupuestos municipales; y siendo la Administracion a quien le corresponde formar, aprobar y modificar en su caso estos mismos presupuestos, á ella sola toca hacer los pagos en la forma que viene espresada.

3.° Que cuando el ayuntamiento se niegue al pago despues de cumplidos, en el caso presente, los requisitos prescritos en el art. 4.o del mencionado Real decreto, y autorizada como lo está aquella corporacion para presentarse en el juicio que la acreedora intente contra el mismo, este no puede ser otro que el ordinario, y de ninguua manera el ejecutivo, no estando como no está la deuda declarada por una ejecutoria, sino que, por el contrario, impugna su legitimidad, todo á tenor del artículo 7.° del espresado Real decreto.>> (Coleccion legislativa, tomo 55, núm. 22.)

(1) Articulo 9.o de la ley de 20 de diciembre de 1850.

(2) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe politico de Badajoz y el juez de primera instancia de la Puebla de Alcocer, sobre débitos al pósito de la villa de Garlitos (7 de marzo de 1847.)

Sus considerados son estos: «1.° Que si el espediente formado en 1838 por el alcalde de Garlitos para hacer efectiva la deuda de Felipe Pacha al pósito de aquel pueblo, indudablemente puede tener lugar conforme á los citados artículos de la ley de 3 de febrero de 1823, vigente á la sazon, no así el segundo dirijido contra el hijo del mismo deudor, porque al formarle en octubre de 1844 estaba ya derogada dicha ley por la de 14 de julio de 1840, igualmente citada, que no conservó por otra parte la disposicion de los referidos artículos, así como no fué adoptada despues por la ley actual.

2.° Que si por ella el juez del partido con razon se creyó competente para conocer de este negocio, se equivocó en pensar que se estendiesen sus facultades hasta el punto de apercibir de un modo valedero, y condenar en costas al alcalde, ya por que este procedió gubernativamente, como To demuestra el haber dado cuenta desde luego al jefe político de la formacion del espediente, ya tambien porque, aun suponiendo que hubiese

procedido con el carácter judicial, no pudo tener el de auxiliar del juez, ni ser corregido por este, segun los citados artículos del reglamento de los juzgados de primera instancia, puesto que ni eran primeras diligencias de causa criminal las que el alcalde practicó, ni traían su origen de despacho librado al mismo por aquel.» (Coleccion legislativa, tomo 40, núm. 16.)

Decision, á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el jefe político de Leon y el juez de primera instancia de Riaño, con motivo de haber separado el alcalde de la Iglesia del Soto de Valdeon y Caldevilla al maestro de primeras letras de aquel pueblo (24 de marzo de 1847).

«Considerando: ... 4.° Que aun sin mediar estas razones, y no habiendo ninguna que dejase justificada la providencia del alcalde de la Iglesia del Soto de Valdeon y Caldevilla, no por eso lo quedaria la del juez del partido, porque los abusos de los alcaldes en materias rigurosamente adminis◄ trativas, como lo es la Instruccion primaria, deben corregirse por los jefes políticos en concepto de superiores gerárquicos suyos, y no por la autoriridad judicial, mediante un auto restitutorio contrario á la mencionada Real órden (de 8 de mayo de 1839), que comprende á todas las autoridades administrativas en su espíritu.» (Coleccion legislativa, tomo 40, núm. 21).

(1) Decision á favor de la jurisdiccion ordina ria, de la competencia suscitada entre el gobernador de Lérida y el juez de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona, con motivo de ciertas cuestiones relativas à la fundacion de una escuela en la villa de Tremp (30 de abril de 1852). Sus considerandos son estos:

«1.° Que en virtud de esta última Real órden (de 25 de marzo de 1846), correspondia á la jurisdiccion ordinaria determinar la persona que debe percibir las pensiones anuales en que consiste la fundacion, puesto que conocer de este punto no es mas que interpretar la voluntad del fundador, y que por lo tanto el juez de primera instancia obró dentro de sus atribuciones, cuando dictó providencia declarando patrona y administradora de aquellas rentas á Doña María Ventura Ferrer de Serra:

2.° Que esto no se opone á las facultades de

miento, encuentra un documento falso, tampoco puede el gobernador conocer y castigar por sí este delito (1); ni, dando por razon de que á la Administracion corresponde reprimir las faltas, que los guardas de términos de villa cometen en el ejercicio de su cargo, impedir que los tribunales apliquen á los mismos las penas que correspondan con arreglo al Código penal (2).

inspeccion y vigilancia que están concedidas á la Administracion por las demás disposiciones citadas (arts. 27 y 29 de la ley de 21 de julio de 1838; 22 del Reglam. de 18 de abril de 1839, y 4.o de la ley de 2 de abril de 1845), en virtud de las cuales, si la patrona y administradora de esta obra pía distrayerá sus rentas del objeto á que están destinadas, ó faltase de cualquier otro modo á las cláusulas de la fundacion, el gobernador deberia inmediatamente adoptar las medidas de precaucion que procedan para evitar que se repita el abuso.» (Coleccion legislativa, tomo 55, núm. 24.)

(1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el jefe político de Soria y el juez de primera instancia del Burgo de Osma, con motivo de los agravios deducidos ante éste por Eulogio Carro, como fiador de Pedro Heras, arrendatario de propios de San Esteban de Gormaz (24 de octubre de 1849).

Dicen sus considerandos:

«1.° Que son dos las cuestiones que encierra la queja del fiador del arrendatario del molino de los Ojos: una sobre si el recibo desechado por el alcalde debe ó no formar parte de las cuentas del ayunta→ miento como documento de descargo; y otra sobre si son nulas las diligencias de apremio desde que se omitió el requerimiento del fiador para el nom bramiento de perito tasador:

2. Que la primera de estas cuestiones, no en volviendo como no envuelve la falsedad, es de la competencia de la autoridad encargada de calificar las cuentas, la cual no es otra, en las de que se tra'ta, sino la administrativa, en virtud de los artículos citados (109 y 117) de la ley de 8 de enero de 1845.» (Coleccion legislativa, tomo 48, núm. 60.)

(2) Decision á favor de la Administracion, en cuanto á la remocion de los acusados y su inhabili tacion perpétua especial, entendiéndose está sometida al resultado del proceso; y á favor de la autoridad judicial en cuanto á la aplicacion del Código, sin perjuicio de la autorizacion; de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Castellon de la Plana y el juez de primera instancia de Villareal, á consecuencia de haber exigido el guarda del término de dicha villa José Peset 36 reales mensuales á cada pastor por su entrada en las heredades de dominio particular (12 de marzo de 1851).

Sus considerandos son:

1.° «Que, segun manifiesta espresamente el artículo 43 del reglamento (de 8 de noviembre de 1849) citado, no es esclusiva la facultad que tiene la Administracion de castigar á los guardas que incurran en los casos previstos en el anterior y - demás, sino que por el contrario se deja á salvo la

Empero cuando una autoridad vé aparecer dos cuestiones, una que es de su competencia, y otra que no lo es, no debe suspender el procedimiento ó la tramitacion del espediente que esté formando, sino en tanto que la decision del negocio, de que debe conocer, esté subordinada á la decision del que no es propio de su jurisdiccion.

Así, por ejemplo, si los indivíduos de un ayuntamiento son acusados ante el juez de primera instancia de aplicacion en provecho propio de caudales destinados en los presupuestos municipales á cubrir atenciones del comun (1), ó de exaccion, en el reparto y re

autoridad judicial para aplicar á los mismos las penas que correspondan con arreglo al Código:

2. Que esta salvedad no puede entenderse, como lo pretende el gobernador, en el sentido de que la Administracion ha de ser la encargada de declarar si el acusado es ó no culpable, y en la afirmativa entregarlo á los tribunales, para que partiendo de esta declaracion de culpabilidad, apliquen las penas correspondientes, porque semejante declaración no es ni puede reputarse como una cuestion prévia, de las que habla en segundo lugar el párrafo 1.o, art. 3. del citado Real decreto de 4 de junio de 1847, sino que es toda la cuestion y aquella precisamente para la que están establecidos los tribunales:

3. Que por lo mismo pueden y deben obrar simultánea é independientemente en tal materia ambas autoridades, judicial y administrativa.

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4.° Que esto no obstante, en casos como el presente, en que no se trata sino del cohecho á que se refieren los artículos citados del Código penal, y por lo tanto del último de los supuestos del art. 42, tambien citado del reglamento, que es el de haberse cometido un delito, la resolucion de la autoridad administrativa en la forma de que habla el art. 44, tambien citado, del mismo, no puedo tener efecto irrevocable, sino en cuanto á la separacion del guarda, que está en sus facultades acordar, aun sin mediar tales faltas, mas no en cuanto a la inhabilitacion perpétua, que no procediendo, sino cuando realmente se haya cometido el delito, depende necesariamente de la declaracion que haga la autoridad judicial de la culpabilidad 6 inocencia del acusado, so pena de ser ilusoria la cosa juzgada, y admitir como igualmente válidos y subsistentes dos juicios contradictorios:

5.° Que en este sentido y dentro de tales límites se halla la Administracion en el presente caso en el primero de los esceptuados por el párrafo 1.o, art. 3o del Real decreto antes citado, así como la autoridad judicial puede independientemente proceder á aplicar la ley penal, concretándose á la comun ó del Código, salvo el derecho de autorizacion que á la primera, ó sea la administrativa, no puede menos de estarle todavía reservado.» (Coleccion legislativa, tomo 52, núm. 10.).

(1) Decision á favor de la Administracion, de

caudacion de contribuciones del pueblo, de mayores sumas que las autorizadas la autoripor dad superior (1), ó bien de defraudacion de

fondos, resultado de un alcance ó desfalco en las arcas municipales (1); como estos hechos son de aquellos que no pueden averiguarse

la competencia suscitada entre el gobernador de Búrgos y el juez de primera instancia de Medina de Pomar, sobre hallarse incluido en los presuquestos del Valle de Tobalina, desde 1846 á 1851 inclusive, varias partidas indebidas (14 de enero de 1853).

Sus considerandos son estos:

«1.° Que son tres los cargos por los que, segun la denuncia y proceso instruido contra los concejales que compusieron los ayuntamientos de Tobalina en los años de 1846 y siguientes hasta el de 1851 inclusive, y secretario D. José Gomez Varona, son estos acusados, á saber:

Primero. El de aplicacion en provecho propio de caudales destinados en los presupuestos municipales á cubrir atenciones del comun, que es el que forma la base de la denuncia:

Segundo. El de exaccion, en el reparto y recaudacion de las contribuciones generales del distrito, de mayores cantidades que las autorizadas y aprobadas por la administracion superior:

Tercero. El de haber cometido igual esceso en la cobranza de los impuestos municipales, sobre cu yos dos últimos cargos gira la declaración indagatoria.

2.° Que ninguno de estos hechos constituye delitos aislados, cuya averiguacion pueda verificarse por medios cuya ejecucion esté de un modo privativo en manos de la potestad judicial; sino que, por la naturaleza específica de todos ellos, su probanza es inseparable del exámen detenido y meditado de las cuentas de contribuciones generales, y de las municipales, rendidas por dicho ayuntamiento.

3. Que este exámen corresponde con arreglo á las disposiciones referidas (la ley de 8 de enero de 1845, y la de 20 de febrero de 1850) á la Administracion, que lo ejecuta por medio del gobernador de la provincia respecto de las cuentas municipales, cuando, como en el caso presente, no llega el presupuesto á 200,000 rs.; y respecto de las generales de contribucion, sometiéndolas á la jurisdiccion del tribunal de Cuentas.

4.° Que en este concepto no es dado al juzgado proceder á la formacion de causa, sin que una decision prévia de la administracion subsiguiente al exámen de las cuentas no le ponga en camino de verificarlo, siendo por lo mismo llegado el caso de escepcion prevenido en el art. 3.o, pár. 1.o del Real decreto de 4 de junio de 1847.

5.° Que tanto la naturaleza de los cargos sobre que gira el proceso, como el proceder del juzgado despues del requerimiento de inhibicion de parte del gobernador, exigen la adopcion de medidas especiales.» (Coleccion legislativa, tomo 58, núm. 1.o)

(1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el gobernador de Logroño y el juez de primera instancia de Haro, en el incidente promovido con motivo de una denuncia entablada contra el ayuntamiento de Briones por haber exigido por razon de contribu

ciones mayores sumas que las aprobadas por las oficinas de Hacienda (31 de agosto de 1853).

Sus considerandos son estos:

1.° «Que el hecho, base del proceso incoado contra los indivíduos que compusieron el ayuntamiento de la villa de Briones en los años de 1850 y siguiente, no es otro que el de exaccion en el reparto y recaudacion de las contribuciones del pueblo de mayores sumas que las autorizadas señaladas por la administracion superior:

2.° Que no es el referido hecho de los que constituyen delitos aislados cuya averiguación pueda verificarse por medios, cuya ejecución esté de un modo privativo en manos de la potestad judicial, sino que por su naturaleza es inseparable su probanza del exámen detenido y meditado de las cuentas de contribuciones rendidas por dicho ayuntamiento:

3.° Que este exámen corresponde con arreglo á las disposiciones referidas (la ley de 8 de enero de 1845, la de 20 de febrero de 1850 y 25 de agosto de 1851) á la Administracion, que lo ejecuta por medio del gobernador de la provincia respecto de las cuentas municipales, cuando el presupuesto, como parece verificarse en el caso presente, no llega á 200,000 rs.; y respecto de las contribuciones generales sometiéndolas á la jurisdiccion del tribunal de Cuentas:

4. Que en este concepto no es dado al juzgado proceder á la formacion de causa, sin que una decision prévia de la Administracion, subsiguiente al exámen de las cuentas, no le ponga en camino de verificarlo, siendo por lo mismo llegado el caso de escepcion prevenido en el art. 3.o, párrafo 1.° del Real decreto de 4 de junio de 1847:

5.° Que la circunstancia de haber comenzado la causa en virtud de remision que el gobernador verificó de la denuncia á la subdelegacion, no le privó, como supone el juzgado, de la facultad de reclamar el conocimiento de la cuestion prévia que aquí se echa de ver, no solo porque habiéndose presentado la denuncia ante aquel, en el concepto de subdelegado de rentas, no pudo dispensarse de pasarla á su asesor en este ramo, sino porque, aun cuando así no fuese, nunca por semejante acto puede entenderse que renunciaba una de las atribuciones que por la ley le corresponden, pues instituidas estas, como las de todas las autoridades del Estado, en beneficio público, no está en su potestad desprenderse de ellas.» (Coleccion legislativa, tomo 59, núm. 38.)

(1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Leon y el juzgado de primera instancia de la capital, con motivo de una providencia gubernativa, obligando á pagar cierta cantidad á los concejales que fueron del ayuntamiento de Chozas de Abajo (9 de junio de 1854).

Sus considerandos son estos:

«1.° Que el procedimiento que en averiguacion del delito de defraudacion de fondos municipales comenzó el juzgado de Leon contra los indivíduos

por medios, cuya ejecucion éstá de una manera privativa en manos de la potestad judicial, sino que por su naturaleza es inseparable su comprobacion del exámen de las cuentas, que corresponde á la Administracion, no es lícito al juez, mientras esta no pronuncie su calificativa declaracion, continuar el proceso, y mucho menos dictar sentencia (1).

Otro caso. Un juez, en virtud de denuncia, procede contra una persona por atribuírsele cortar sin derecho leña en un monte de un ayuntamiento ó de un establecimiento público; el procesado, sin embargo, alega que lo hizo como rematante en pública subasta de una limpia en el arbolado de una

dehesa inmediata de los propios de otro pueblo, cuyos términos se encuentran confundidos con el primero, siendo por lo tanto dudosa la propiedad del sitio donde se le encontró haciendo leña. Ahora bien; para seguir procediendo criminalmente en este caso, es preciso que ante todo se fije por quien corresponda, esto es, por la Administracion, el estado posesorio del terreno que se disputan los dos ayuntamientos, y que se decida si forma parte ó no de la dehesa, objeto de la subasta, pues de otra manera no es posible determinar, si cortando leña en él, cometió el rematante delito (1).

Por último, un ayuntamiento promueve

que compusieron los ayuntamientos del pueblo de Chozas de Abajo en los años de 1845 y siguientes, gira necesariamente sobre la existencia de un alcance ó desfalco en los mismos fondos.

2.° Que no pudiendo tener lugar la declaracion de éste sin un exámen comparativo de lo presupuestado y cobrado con lo invertido, ó sea de los presupuestos y cuentas municipales, no solo la autoridad administrativa es la única competente para verificarla, como encargada, con arreglo á la ley de 8 de enero de 1843, del exámen, revision y aprobacion de las cuentas municipales, sino que mientras dicha declaracion no exista, no es lícito al juzgado continuar los procedimientos, siendo por lo mismo llegado el caso de escepcion que á la prohibicion general de provocar contiendas de competencia en materia criminal opone el artículo 3, párrafo 1.° del Real decreto citado (de 4 de junio de 1847).

3.° Que si bien es verdad que existe un decreto del gobernador de la provincia, obligando á los concejales que fueron de dicho ayuntamiento al pago de la suma de 25,814 rs., no puede considerarse como una declaracion definitiva del alcance, pues asistiendo á los concejales el derecho de acudir ante el Consejo provincial con apelacion al Tribunal de Cuentas, con arreglo al art. 109 de la citada ley (de 8 de enero de 1845), cuyo sentido es estensivo á todos los que administran fondos municipales, solo á la decision que dichos tribunales adoptan, susceptible, como es, de modificacion la del gobernador, puede dársele aquel carácter.» (Coleccion legislativa, tomo 62, número 25.)

(1) Decision, á favor de la administracion, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Leon y el juez de primera instancia de Villafranca, con motivo de la acusacion contra Luis Diaz, alcalde pedáneo, por haber repartido y cobrado de mas en la contribucion de 1851 (19 de abril de 1854).

Dicen sus considerandos:

«1.° Que el hecho sobre que gira la causa seguida al alcalde pedáneo de San Pedro de Olivefos, es á saber: el de exaccion á los contribuyenTOMO XI.

tes de mayores sumas que las consignadas en los respectivos repartos de contribucion, no es uno de aquellos cuya averiguacion pueda verificarse por medios cuya ejecucion esté de una manera privativa en manos de la potestad judicial, sino que por la naturaleza de él es inseparable su probanza del exámen de las cuentas rendidas por dicho funcionario, ó lo que es lo mismo, de las de recaudacion de contribuciones públicas correspon dientes al distrito de Vega de Espinardo, de las cuales la que se trata constituye una parte:

2.° Que en tal concepto no es dado al juzgado continuar el curso de la causa sin que una declaracion del Tribunal administrativo, á quien compete dicho exámen, hecha en vista, así de las cuentas y repartos, como de las reclamaciones y cargos que ante él pueden y deben producirse, no ponga al referido juzgado en camino de verificarlo, siendo por lo mismo llegado el caso de escepcion que á la prohibicion general de provocar contiendas de competencia en materia criminal opone el art. 3.0, pár. 1.° del Real decreto de 4 de junio de 1847. (Coleccion legislativa, tomo 61, número 16.)

(1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Badajoz y el juez de primera instancia de Montanchez, con motivo de la subasta y limpia en el a bolado de la dehesa de las Raposeras perteneciente á propios (10 de febrero de 1854). Sus considerandos son estos:

<<1.° Que para proceder criminalmente en este caso es preciso que ante todo se fije por quien corresponde el estado posesorio del terreno que se disputan los dos ayuntamientos, y que se decida si forma parte ó no de la dehesa, objeto de la subasta, pues de otra manera no es posible determinar, si haciendo leña en él cometieron los rematantes el delito denunciado:

2.° Que pretendiendo el ayuntamiento de Mérida que este terreno se halla comprendido en los lindes de una dehesa perteneciente á sus propios, con arreglo al art. 8., pár. 7. de la ley de 2 dé abril de 1845, á la Administracion es á quien toca decidir por ahora este punto, sin perjuicio de que

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