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§. 3. Prohibiciones de las autoridades administrativas respecto de los negocios judiciales.

No son menores las prohibiciones que las autoridades administrativas tienen respecto á las judiciales, que las que, en el párrafo anterior hemos visto, á su vez tiene el órden judicial en sus relaciones con la Administracion. Fundanse en los mismos principios: en la conservacion de la independencia recíproca que debe haber entre las funciones administrativas y judiciales, sin la cual no seria posible conservar la armónica division de los poderes públicos, y vendria á quedar infringida en su espíritu la ley fundamental de la monarquía.

Estas prohibiciones son:
1.a

Mezclarse en las cuestiones de estado civil, de capacidad, de domicilio, de propiedad, de contratos civiles y de sucesion testada ó intestada.

2. Provocar competencia en los negocios criminales, cuyo conocimiento no esté espresamente reservado á la Administracion.

3. Provocar competencia en los pleitos de comercio, en primera instancia.

4. Provocar competencia en los actos y juicios seguidos ante los jueces de paz. 5. Provocar competencias en juicios cuyas sentencias hayan sido ejecutoriadas.

De cada una de ellas hablaremos con separacion.

Debemos advertir, que no enumeramos entre estas prohibiciones las contenidas en los párrafos 4.o y 5.o del artículo 3.o del Real decreto de 4 de junio de 1847, referentes á las causas en que no ha precedido la autorizacion para perseguir en juicio á los empleados, y á los pleitos en que debe preceder la autorizacion de los gobernadores para litigar con los pueblos y establecimientos públicos, porque estos requisitos prévios no tienen el carácter de verdadero acto administrativo para la cuestion de competencia. De ellas tratarémos mas adelante en este mismo artículo, y en sus lugares respectivos.

TOMO XI.

Prohibicion 1."

Mezclarse en las cuestiones de estado civil, de capacidad, de domicilio, de propiedad, de contratos civiles y de sucesion testada o intestada.

La Administracion debe cuidadosamente abstenerse, como hemos indicado en otro lugar, de todo aquello que directamente pueda atacar á los derechos civiles, porque estos encuentran su natural proteccion en los tribunales, y en las leyes que establecen las relaciones recíprocas de las personas, y de las cosas que á las mismas se refieren. Cuando en la esfera de su accion encuentre uno de estos asuntos, que no son de su competencia, debe abstenerse de resolverlos, dejar espedito el camino á las autoridades judiciales, y esperar su competente decision.

A estas corresponde resolver sobre el estado civil de las personas, aun cuando surjan tales cuestiones al aplicar ó llevar á efecto disposiciones administrativas. Así la filiacion, ! declarada por los tribunales, no podrá ser rechazada por la Administracion cuando algu no, á título de hijo de pobre que mantiene á su padre, pretenda ser esceptuado del servicio militar; y la cualidad de español, reconocida en una ejecutoria, deberá, en su dia, ser bastante para solicitar con justicia la inclu-sion en las listas electorales de una persona eliminada por haber conceptuado las autoridades administrativas que carecia de aquel... carácter. Fijar el estado civil de un indiví-duo, declarar si es padre ó es hijo de familia, mayor ó menor de edad, casado ó soltero, legatario ó causa habiente de otro, son puntos eminentemente de derecho civil; y cuando su conocimiento interesa á la Administracion, en sus relaciones con los particulares, debe atenerse á lo que resuelvan ó hayan resuelto los tribunales. Por ejemplo, á la muerte de un contratista acreedor del Estado, los ajentes del poder ejecutivo podrán sin duda efectuar la liquidacion de sus créditos; pero, si son va-* rios los que disputan la cualidad de herederos del difunto, al poder judicial es á quien toca decidir cuál de ellos es el verdadero he18

A los tribunales, por tanto, toca entender en las cuestiones sobre la propiedad de las aguas (f): sobre el derecho á su aprovecha miento esclusivo por los pueblos (2); sobre

redero; y deben esperar, para pagar las au- || toridades administrativas, á que recaiga la conveniente ejecutoria, ó bien retener á disposicion del tribunal la cantidad en que consista la deuda, á fin de que en su dia la entregue á quien corresponda.

Lo que acabamos de decir es aplicable á las cuestiones referentes á la capacidad de las personas, porque son propias del resorte del derecho civil, así como tambien las de domicilio. Si uno deja en su testamento por herederó al Estado, y se duda de si tenia la suficiente aptitud mental para otorgar testamento, este punto deberá ventilarse y resolverse en los tribunales, sin que la Administracion deba, ni pueda mezclarse en ello. Del mismo modo corresponderá al órden judicial apreciar la legítima personalidad y la capacidad legal, con que un regidor síndico á nombre de un ayuntamiento demanda á un particular (1).

Las cuestiones de propiedad, cuya solucion depende de títulos privados, y de la aplicacion de leyes y doctrinas del derecho civil, tampoco son de la competencia de la autoridad administrativa, aun cuando directamente afecten á los intereses de las provincias, del Estado, de los pueblos, ó de los establecimientos públicos. Por el contrario, los tribunales conocen, y deben conocer de las demandas, que como persona jurídica entabla el Estado contra los particulares, ó los particulares contra el Estado, y de las que deducen los ayuntamientos contra otras personas, ó estas contra aquellos, relativas al derecho de propiedad (2).

(1) Decision á favor de la autoridad judicial,de la competencia suscitada entre el gobernador de Ciudad Real y el juez de primera instancia de Piedrabuena, con motivo de un interdicto de amparo interpuesto por el regidor síndico de esta villa (14 de enero de 1852):

«Considerando que la notoria incapacidad con que estos (los autos) fueron promovidos por el síndico, atendida la disposicion del artículo 74 y párrafo 10 citados de la ley de 8 de enero de 1845, exige alguna medida por parte de mi gobierno, sin perjuicio de la apreciacion que de este estremo hagan en su lugar y tiempo los tribunales.» (Coleccion legislativa, tomo 35, número 3.)

(2) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe político de

Cáceres y el juez de primera instancia de Garrobillo (4 de junio de 1847). Dice su 2.o considerando:

«Considerando: ... 2.° Que la cuestion de propiedad, cuya resolucion envuelve la de la principal sobre la nulidad propuesta por el duque, es de suyo ordinaria, por lo cual no hay de parte de la Administracion en que se funde esta competencia.» (Coleccion legislativa, tomo 41, núm. 49.)

(1) Decision á favor de la Administracion, y en parte á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe político de Granada y el juez de primera instancia de Albuñol, con motivo de una providencia del alcalde de Narila (23 de febrero de 1848):

«Considerando..... 3.° Que la otra cuestión es ordinaria, puesto que, refiriéndose á la propiedad de un aprovechamiento (de aguas), y no á su uso, no está comprendida en la disposicion igualmente citada de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales (art. 8.o, párrafo 1.°), por lo cual su resolucion corresponde á los tribunales de justicia, no quedando respecto á ella mas facultad å la Administracion que la de exigir la continuacion del disfrute del insinuado aprovechamiento por el pueblo, si le necesita y se declara de la propiedad de dicho presbítero, á quien en tal caso es forzoso indemnizar.» (Coleccion legislativa, tomo 43, núm. 39).

(2) Decision a favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre la Sala segunda de la Audiencia de Valencia y el jefe político (3 de octubre de 1849.)

«Considerando..... 4.° Que no se cita con oportunidad el indicado artículo 80, párrafo 1.o de la ley de Consejos provinciales, pues las cuestiones que por él se someten á estos cuerpos en la vía contenciosa, no son otras sino las que produzcan las disposiciones de la Administracion al ordenar el modo y forma de usar de los aprovechamientos provinciales ó comunales entre los interesados á quienes reconocidamente pertenezcan:

5.° Que evidentemente no se trata en el caso actual, del curso, navegacion ó flote de un rio ó canal de obra hecha en su cauce ó márgen, ni de la primera distribucion de sus aguas para riegos y otros usos; siendo por lo mismo inconducente el párrafo 8. citado del artículo y ley últimamente referidos:>>

6.° Que la incompetencia de la Administracion en este asunto es notoria, porque siendo el derecho esclusivo de aprovechar ciertas aguas una ver dadera propiedad, igual absolutamente ante la ley al dominio que se ejerce sobre las demás cosas, y no tratándose en dicho asunto sino de determinar á cuál de los dos pueblos de Tabernes ó Benifairó pertenece en posesion aquel derecho respecto del agua que queda en la acequia y filtra por ella des pues que al salir el sol se echa la compuerta, el juicio pendiente lo es ordinario de posesion, en los cuales no corresponde, por regla general, á la Administracion tomar conocimiento.» (Coleccion legislativa, tomo 48, núm. 58.)

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pertenencia o propiedad de los aprovechamientos comunales (1): sobre los juicios plenarios de posesion, ó petitorios que, por creerse perjudicados en sus derechos, entablan los particulares contra las Universidades, acerca de bienes destinados á la instruccion pública (2): sobre pertenencia y propiedad de aprovechamientos de leñas muertas (3),

(1) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia entre el jefe político de Córdoba y el juez de primera instancia de Fuente-Ovejuna, con motivo de haber Vito Rivera tratado de acotar y cerrar un pedazo de tierra montuosa que había comprado (27 de julio de 1848).

Considerando que el jefe político de Córdoba, al aplicar esta disposicion (el párrafo 1.° de la ley de 2 de abril de 1845) al caso presente, confundió las cuestiones relativas al uso y distribucion de los aprovechamientos comunales, que son las que segun ella corresponden á dichos Consejos, con las que versan, como la promovida por los ayuntamientos de Belmez, la Granjuela y Fuente-Ovejuna, sobre la pertenencía de tales aprovechamientos, las cuales, así como todas las cuestiones de este géneTo, son estrañas á la jurisdiccion administrativa, atendida su ordinaria naturaleza.» (Coleccion legistiva, tomo 44, núm. 54.)

(2) Decision á favor de la Administracion,de la competencia suscitada entre el jefe político de Lérida y el juez de primera instancia de Cervera, con motivo de una reclamacion de la Universidad de Barcelona (24 de mayo de 1848.)

«Considerando... 3.° Que si D. Gaspar Ruestes se creyó perjudicado en el derecho que pretende tener sobre estos mismos bienes, en virtud de lo dispuesto por el fundador de dicho colegio, debió acudir al Gobierno con la oportuna reclamacion, 6 bien promover desde luego contra la Universidad de Barcelona el juicio plenario de posesion, ó el petitorio, ante el tribunal ordinario competente, mas no un interdicto, el cual, si fuere suficiente para dejar sin efecto las indicadas Reales órdenes, liaria inferior la condicion del Gobierno supremo á la del último de los alcaldes y los ayuntamientos, cuyas providencias admistrativas no se pueden atacar en ningun caso por este medio, segun el espíritu y letra de la citada Real órden de 8 de mayo de 1839.» (Coleccion legislativa, tomo 44, número 46.) 499, but

(3) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe político de Madrid y el juez de primera instancia de Buitrago, sobre el uso y aprovechamiento de las leñas muertas de un monte (6 de marzo de 1847.)

«Considerando: 1.° Que el Sexmo de Lozoya, al proponer el interdicto en el juzgado de primera instancia, se supuso con el derecho de aprovecharse de las leñas muertas del monte Cabeza de Hierro, que la sociedad belga le negó por el mismo caso de reconocerle solo, apoyada en la letra del indicado capítulo 5.° de la concordia de 1677, con la espresa limitacion de haber de aplicar á usos propios, sin poderlas vender, las leñas comprendidas en este aprovechamiento.

y pastos (1): sobre servidumbres priva

2." Que de aquí resulta manifiestamente una cuestion relativa, no al uso de semejante derecho, sino al derecho mismo; la cual no está encerrada en el citado art. 8.°, párrafo 1.° de la ley de 2 de abril de 1845, ni puede menos de calificarse des ordinaria.» (Coleccion legislativa, tomo 40, número 15.)

(1) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe político y el juez de primera instancia de la Coruña (15 de marzo de 1848).

«Considerando que la cuestion que ofrece el presente negocio, no se refiere al uso de los pastos y esquilmos que el ayuntamiento y vecinos de Santiago de Arteijo pretenden corresponderles en el monte Das Mestas, y que, en el concepto de dueño de este, les niega Gerónimo Maceiras; sino que es relativa al aprovechamiento mismo, al derecho, á la propiedad de él, que no se prueba ciertamente con el informe de dicho cuerpo y un número mayor o menor de contribuyentes, por lo cual no es aplicable la citada disposicion (art. 8.°, párrafo 1.° de la ley de 2 de abril de 1845), que se contrae testualmente á la primera de estas dos clases de cuestiones.» (Coleccion legislativa, tomo 43, nú➡ mero 43.)

Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el gobernador de Búrgos y el juez de primera instancia de Bribiesca, con motivo de la pretension del alcalde de Barrios, relativa á que su pueblo estaba en el derecho de pastar sus ganados en el término llamado de los Campos (8 de diciembre de 1852).

«Considerando que las disposiciones preinsertas (1., 2. y 3. del Real decreto de 17 de mayo de 1838, y Real órden de 8 de mayo de 1839) son aplicables al caso presente, porque la cuestion está reducida á que un ayuntamiento pretende que le pertenece privativamente el aprovechamiento de cierto terreno, mientras que otro sostiene que hay en él mancomunidad de pastos, y que por lo tanto corresponde á la Administracion mantener el estado de cosas existente hasta tanto que se resuelva por los tribunales ordinarios la cuestion de propiedad, siendo en consecuencia improcedente el interdicto posesorio entablado por el alcalde de Barrios.» (Coleccion legislativa, tomo 57, núm. 78.)

Decision á favor de la autoridad judicial, en la competencia suscitada entre el jefe político de Santander y el juez de primera instancia de Cabuérniga (3 de enero de 1849).

«Considerando que la resolucion del ayuntamiento de Cabuérniga prohibiendo á varios ganaderos el disfrute de los pastos del término de aquel pueblo, no tuvo por objeto el arreglo de este aprovechamiento, sino el derecho que pretenden tener at mismo dichos ganaderos, y que no les reconoce la referida corporacion, por lo cual no son aplicables, como to pretende el jefe político en el presente caso, ninguna de las dos citadas disposiciones (art. 8.o, párrafo 2.0, ley de 8 de enero de 1845 y Real órden de 8 de mayo de 1839).» (Coleccion legislativa, tomo 46, núm. 14.)

Decision á favor de la autoridad judicial, en la competencia entre el gobernador de Cáceres y el juez de Logrosan (17 de setiembre de 1851).

«Considerando: 1.° Que la cuestion de mero uso

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das (1); sobre si una cosa es é no de aprovechamiento comun (2): sobre pertenencia de usufructo (3): sobre propiedad de caña

y distribucion, de que hablan las leyes citadas de ayuntamientos y consejos provinciales, la primera en el art. 8.o, párr. 2.o, y la segunda en el art. 8.o, párrafo 1.0, suponen establecido y determinado el derecho de que se trata de usar ó que se vá á distribuir, y por lo mismo son inaplicables al caso presente, en el que se disputan precisamente la naturaleza y límites del aprovechamiento ó derecho.» (Coleccion legislativa, tomo 58, número 38.)

(1) Decision con cierta limitacion á favor de la Administracion, en la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Toledo y el juez de primera instancia de Escalona (20 de marzo de 1850).

«Considerando: ... 2.° Que esta (la Administracion), no obstante, no puede decirse que ha reclamado, ni le está cometida por la ley la resolucion de todas las cuestiones que promueve el ayuntamiento de Escalona, sino únicamente la fijacion de los límites del monte de sus propios, ó el apeo de los terrenos del duque, en el trozo esclusivamente que confina con el mismo, por cuya razon debe reservar á la autoridad judicial, á su debido tiem po, las cuestiones de servidumbre y demás relativas á la propiedad, y el apeo mismo de los espresados terrenos, en la porcion restante que no linda con montes precisamente de dichos propios.» (Coleccion legislativa, tomo 49, núm. 15.)

(2) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Toledo y el juez de primera instancia de Talavera (9 de junio de 1852).

«Considerando: ... 2.° Que esta declaracion (la de si existe el derecho al aprovechamiento comunal), sea cual fuere el nombre que al mismo (derecho) se haya dado ó pretenda dar, es una cuestion ordinaria de pertenencia, sujeta por su naturaleza al dominio de la autoridad judicial.» (Coleccion legislativa, tomo 56, núm. 33.)

(3) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Santander y el juez de primera instancia de Reinosa (25 de junio de 1851).

. Dicen su 1.° y 2.o considerandos:

«Considerando: 1.° Que bien se mire la cuestion bajo el punto de vista que la presenta el pedáneo de Campo, esto es, que la proporcion en la propiedad envuelve la proporcion en la percepcion de los frutos, ó ya como lo pretenden los tres pueblos restantes, esto es, que el derecho á esta percepcion es independiente de la proporcion en el dominio, es bajo uno y otro aspecto una cuestion de propiedad, una cuestion de pertenencia del derecho de dominio ó usufructo:

2.° Que esta cuestion es esencialmente de la competencia de los tribunales, como reconoce la citada Real órden, y por lo tanto mientras con arreglo á ellos se respeten, como aparecen respeta das en este caso, las disposiciones administrativas, determinando el estado posesorio que se ha de observar hasta que llegue á su término el litigio sobre el derecho de pertenencia, son infundadas las

das (1): sobre derecho á bienes de patronato ú otra clase de benéficas fundaciones (2): sobre censos, foros, y demás cuestiones de domi

pretensiones de la Administracion que se apoyen en la órden mencionada, como lo son tambien las que adopten por base el artículo y párrafo de la otra ley de 2 de abril que igualmente se ha citado, porque en él se supone constante ó establecido lo que aquí se disputa, esto es, que por títulos notorios ó por reconocimiento tácito no hay duda sobre la naturaleza y estension del uso ó aprovechamiento que se ha de disfrutar, y que solo se trata de las diferencias que ocurran en el modo de verificarlo.» (Coleccion legislativa, tomo 53, número 27.)

(1) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Ciudad-Real y el juez de primera instancia de Piedrabuena (14 de enero de 1852). <«<Considerando:... 4.° Que respecto al otro estremo á que debe reputarse limitada la reclamacion del conocimiento, á saber: si en el supuesto de estar comprendida la cañada en disputa en lo que se vendió á D. Clemente de los Rios, formaba ó no aquella, parte de lo que al clero pertenecia, y vendió el Estado, ó lo que es lo mismo, si con arreglo al derecho comun pertenece dicha cañada en po-sesion ó propiedad al comun de Piedrabuena, independienteinente de la enajenacion por el fisco, ó á pesar de ella, es una cuestion ordinaria judicial. (Coleccion legislativa, tomo 55, núm. 3.)

(2) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia entre el gobernador de Albacete y el juez de primera instancia de la Roda (31. de agosto de 1853).

Considerando que cualquiera que sea el derecho de la beneficencia pública á los bienes de que se trata en virtud de las disposiciones de la citada ley (la de 6 de febrero de 1822), tratándose, como aquí sucede, de la aplicacion de estas mismas disposiciones para declarar la pertenencia de ciertas propiedades particulares, y siendo esta materia de derecho comun, corresponde esclusivamente á la autoridad judicial conocer del asunto en cuestion y hacer en él las declaraciones correspondientes.» (Coleccion legislativa, tomo 59, núm. 32.)

Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia entre el gobernador de Granada y el juez de primera instancia de Montefrio (20 ̊ de agosto de 1852).

«Considerando que por notorio que sea el derecho de la beneficencia pública á la posesion y propiedad de los bienes de que se trata, en virtud de las disposiciones citadas de la ley sobre la materia, y por mas que no sea aplicable á los mismos el otro decreto de las Córtes, que tambien se ha citado, no puede dejar de reconocer la competencia de la autoridad judicial, cuando se invoca para hacer la aplicacion de estas leyes; y no basta la temeridad ó injusticia de la demanda para que, versando sobre pertenencia de bienes, se desconozca la esclusiva de dicha autoridad para declarar esto mismo, pidiendo en forma la Junta de beneficencia, prévia la autorizacion administrativa que corresponde pera litigar.» (Coleccion legislativa, tomo 56, núm. 55.)

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nio ó de posesion, que interesen á la Administracion general, provincial ó municipal, en las cuales pierda su carácter público, y tome el de una persona jurídica (1).

Todo esto, no obstante, debe entenderse sin perjuicio de lo que hemos dicho en el párrafo anterior, respecto de los arriendos y su

(1) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la prouincia de Tarragona y el juez de primera instancia de Valls (31 de julio de 1850).

«Considerando: ... 3. Que por lo inismo es inexacto afirmar que en el mero hecho de tratarse de un aprovechamiento comun, se basta á sí misma la autoridad municipal de Tarragona sin necesidad de invocar derechos adquiridos, pues en este punto de la adquisicion, aun cuando verse sobre aguas susceptibles de un dominio igual en sus efectos, al que se tiene sobre las demás cosas, ni le corresponde mas carácter que el de un particular cualquiera, ni puede regirse por otras leyes que las del derecho comun ó del especial, en razon de la materia:

4. Que toda la cuestion, en el presente caso, está reducida á la concordia de 1819, que alegan los propietarios de Puigpelat; pues aun ese carácter de dueño por título propio, que invoca el ayun. tamiento de Tarragona, en ninguna ocasion puede oponerse y justificarse con mas oportunidad que cuando se trata de exigirle el cumplimiento de una obligacion, por el hecho de haber sucedido á quien la contrajo; además de que esa declaracion de dominio por título propio, es en todo caso una cuestion de pertenencia, en las que, segun queda espuesto, toda autoridad pierde este carácter, tomando el de persona particular sujeta al derecho comun.» (Coleccion legislativa, tomo 50, núm. 32.)

Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Toledo y el juez de primera instancia de Puente del Arzobispo (11 de agosto de 1852). Dicen sus considerandos:

«Considerando: 1.° Que, segun la disposicion citada (5.a de la R. O. de 17 de mayo de 1838), es facultad de la Administracion mantener el estado de cosas existentes en materia de pastos comunes y servidumbres públicas, cuando tratan de obstruirlas los particulares, fundados en lo que establece el decreto de las Córtes de 1813.

2.° Que el uso de esta atribucion en nada limita las que corresponden á la jurisdiccion ordinaria para ventilar y resolver en juicio plenario cuáles son las propiedades cuyos pastos pertenecen al comun, y que por lo tanto, en el caso presente, así como toca á la Administracion mantener á los ganaderos en el goce de los pastos que vienen disfrutando, así tambien los tribunales de justicia deben continuar conociendo de los litigios pendientes, ó de los que se entablen de nuevo, para decidir á su tiempo si la mancomunidad, á que se pretende sujetar las dehesas de dominio particular de que aquí se trata, descansa sobre títulos legítimos, ó si proviene de una práctica abusiva, contraria á la naturaleza del derecho de propiedad y del espíritu del decreto citado.» (Coleccion legislativa, tomo 56, núm. 48.) ..

bastas de bienes nacionales; actos posesorios derivados de ellas; interdictos contra las pro videncias de la Administracion en el círculo de sus atribuciones; apeo y deslinde de los montes correspondientes al Estado, á las provincias, á los pueblos y á los establecimientos públicos; y calificacion de los títulos de los partícipes legos en diezmos.

Los contratos civiles, que regulan un derecho privado, no afectan ningun interés público, que haga necesario encomendar su apreciacion á la autoridad administrativa: deben, por lo tanto, quedar sujetos á la competencia de la autoridad judicial, aun cuando sean celebrados por el Estado, por las provincias, por los ayuntamientos, ó por los establecimientos públicos. El principio que domina en la materia es, que solo están reservados al conocimiento de las autoridades administrativas los que reunen la doble circunstancia de haberse celebrado con la Administracion civil, provincial ó municipal, y de tener por objeto un servicio ú obra pública: los demás son privativos de la autoridad judicial. Este es un punto constantemente resuelto del mismo modo por nuestra jurisprudencia (1).

(1) Decision á favor de la autoridad judicial, en la competencia suscitada entre el jefe político de Badajoz y el juez de primera instancia de Don Benito, con motivo del interdicto admitido por dicho juez sobre nulidad de las enajenaciones de terrenos de propios del pueblo de Rena (24 de marzo de 1847). Estos son sus considerandos:

«Considerando: 1.° Que en el hecho de limitarse la primera de estas dos disposiciones (art. 8.o, parrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845) á los contratos relativos à un servicio ú obra pública, escluye del conocimiento de los Consejos provinciales todos los que, como el de que se trata, no tienen alguno de estos dos inmediatos objetos.

2.° Que mediando esta esclusion, no pueden las cuestiones sobre contratos comprendidos en ella entrar en la generalidad de la disposicion segunda (art. 9.o de dicha ley), la cual no designa como administrativa, no califica de tal cuestion alguna, sino que atribuye genéricamente las que de suyo lo son á los Consejos provinciales.» (Coleccion legislativa, tomo 40, núm. 20.)

Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe político y el juez de primera instancia de Sevilla, sobre la nulidad de la venta á censo de la Isla mayor del Guadalquivir (14 de marzo de 1847).

«Considerando... 2. que tampoco es aplicable,

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