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Ley 24, id., id.

Jussit imperator audiri ad probantum sib á fisco deberi, quod ipse convenitur.>>

INSTITUCIONES.

Tít. 6.o, lib. 4.o, De actionibus.

«S. 30. In bona fide judiciis libera potestas permitti videtur judici ex bono et æquo æstimandi, quantum actori restituit debeat. In quo et illud continetur, ut si quid invicem præstare actorem oporteat, eo compensato, in reliquam is, cum quo actum est, debeat condennari. Sed et in stricti juris judiciis, ex rescripto Dici Marci, opposita doli mali exceptione, compensatio inducebatur. Sed nostra Constitutio easdem compensationes, quæ jure aperto nituntur, latius introduxit, ut actiones ipso jure minuant, sive in rem, sive in personam, sive alias quascumque, excepta sola depositi actione, cui aliquid compensationis nomine opponi, sane iniquum esse credimus: ne sub prætextu compensatio nis, depositarum rerum quis exactione defraudetur.....

»§. 39. Compensationes quoque oppositæ plerumque efficiunt, ut minus quisque consequatur, quam ci debeatur. Nam ex bono et æquo habita ratione ejus, quod invicem actorem ex eadem causa præstare oportet, judex in reliquum eum, cum quo actum est, condemnat, sicut jam dictum est. »

CODIGO REPETITÆ PRÆLECTIONIS.

Ley 1., tit. 31, lib. 4, De Compensationibus:

«Et Senatus consuit, et sæpe rescriptum est, compensationi in causa fiscali, ita demum locum esse, si eadem statio cui debeat, quæ petit. Atque hoc juris propter confusionem diversorum officiorum tenaciter servandum est. Si quid autem tibi ex ea statione, cujus mentionem fecisti, deberi constiterit, quam primum recipies.»

Ley 2.", id., id.

"..... Ex causa quidem judicati (si debitum) solutum repeti non potest, ea propter nec compensatio ejus admitti potest. Eum vero, qui judicati convenitur, compensationem pecuniæ sibi debitæ implorare posse, nemini dubium

est......>>

Ley 3., id., id.

In ea, quæ Reipublicæ te debere fateris, compensari ea, quæ (invicem) ab eadem tibi debentur, is, cujus de ea re notio est, jubebit; si, neque ex calendario, neque ex vectigalibus, neque ex frumenti vel olei publici pecunia, neque tributorum, neque alimentorum, neque ejus, qui statutis sumptibus servit, neque fideicomisi civitatis, debitor sis.»

Ley 4.", id., id.

«Si constat pecuniam invicem deberi, ipsojure pro soluto compensationem haberi oportet ex eo tempore, ex quo ab utraque parte debetur, utique quoad concurrentes quantitates, ejusque solius, quod amplius apud alterum est, usuræ debentur, si modo petitio earum subsistit.»

Ley 5., id., id.

«Etiam si fideicommissum tibi ex ejus bonis deberi constat, cui debuisse te minorem quantitatem dicis, æquitas compensationis usurarum excludit computationem. Petitio autem ejus, quod amplius tibi deberi probaveris, sola relinquitur. >>

Ley 6.", id., id.

«Neque scriptura, qua cautum est accepta, quæ negas tradita, obligare te contra fidem veritatis potuit: et compensationis æquitatem. jure postulas. Non enim prius exsolvi, quod debere te constiterit, æquum est, quam petitioni mutuæ responsum fuerit: eo magis, quod ea te persequi dicis, quæ à muliere, divortii causa, amota quæreris.»

Ley 7.3, id., id.

Si ex venditione pretium venditori debetur; compensationis ratio opponitur. Adversum fiscum enim solummodo emptores petitioni pretii compensationem objicere probibentur.>

Ley 8., id., id.

«Si propter fructus, ex possessione tua perceptos, vitricus tuus debitor tibi constitutus est, cum id, quod á matre tua ei legatum est, á te petere cœperit, mutuo debitæ quantitatis apud eum, qui super ea re judicaturus est, compensationem non immerito objicies.

Ley 9.", id., id.

Ejus, quod non ei debetur, qui convenitur, sed alii, compensatio fieri non potest.»>

Ley 10, id., id.

«Quoniam liberum fundum distractum tibi proponis, post vero, veluti præcedente emptionem obligatione, certum quid solvisse; si debitum á te apud Præsidem provinciæ petatur, compensationem ejus, quod indebili solvisti, potes opponere.»

Ley 11, id., id.

Si tutores pupillis, officio magistratus urgente, nominastis, ac pro his propter onus primipili pecunian solvistis, superstitiosam geritis solicitudinem, ne ab ipsis conventi hanc eis imputare minime possitis, vel á vobis quidquam amplius exigatur, si tantum, quantum eis tutores debuerunt, vel vos nomine ipsorum, majorem quantitatem dedisse probetur.»

Ley 12, id., id.

«Invicem debiti compensatione habita, si quid amplius debeas, solvens, vel accipere creditore nolente offerens et consignatum deponens, de pignoribus agere potes.>

Ley 13, id., id.

«Si velut in id debitum, quod solennium publicarum pensitationum nomine debuerascompensaturo tibi, nihil (te) petiturum postea Mutiano scripsit; redditis his, quæ venerant in compensationem, non indebiti soluti repetitio, sed ante debiti competit exactio.»

Ley 44, id., id.

«Compensationes ex omnibus actionibus ipso jure fieri sancimus, nulla differentia in rem, vel personalibus actionibus inter se observanda. §. 1. Ita tamen compensationes objici jubemus, si causa, ex qua compensatur, liquida sit, et non multis ambagibus innodota; sed possit judici facilem exitum sui præstare: satis enim miserabile est por multa forte, variaque certamina, cum res jam fuerit approbata, tunc ex altera parte, quæ jam pene convicta est, opponi compensationen jam certo et indubitato debito, et moratoriis ambagibus spem condemnationis excluidi. Hoc itaque judices observent; et non procliviores ad admittendas compensationes existant, nec molli animo eas suscipiant: sed jure stricto utentes, si invenerint eas majorem et ampliorem exposcere indaginem, eas quidem alii judicio reservent: litem autem pristinam, jam pene expeditam, sententia terminali componant: excepta actione depositi, secundum nostram sanctionem, in qua nec compensationi locum esse disposuimus. §. 2. Possessionem autem alienam perperam occupantibus, compensatio non datur. »

§. 2. Códigos estranjeros modernos.

Austria. Art. 921. La compensacion tiene lugar en los contratos, de cosas á cosas, de acciones á acciones, de cosas á acciones, y de acciones á cosas.....

Art. 1410. No se pueden ofrecer en compensacion las cosas usurpadas, prestadas, ó recibidas en depósito.

Art. 1458. La compensacion se efectúa de pleno derecho.

Art. 1459. Tiene esto lugar, cuando de una y otra parte concurren créditos líquidos, exigibles y de la misma naturaleza.....

Art. 1442. Si la deuda ha sido cedida muchas veces, el deudor puede dar en compensacion lo que le deba el último cesionario, y lo que el acreedor primitivo le debia antes de la cesion.

Art. 1443. La compensacion no tiene lugar contra una deuda hipotecada, sino cuando la credencial reconvencional haya sido anotada al márgen de la inscripcion, ó cuando el cesionario ha sido enterado de la credencial opuesta, al tiempo de la cesion.»

Baviera. (Cap. 15, lib. 4.o, §. 1.o) «La compensacion estingue el crédito al tiempo en que dos personas se hacen acreedoras la una de la otra.

La compensacion se efectúa de pleno derecho hasta la cantidad concurrente de cada deuda.

No tiene lugar contra el fisco, sino cuando el crédito y la deuda resulta en una misma administracion y por la misma causa.

Si las partes no son comerciantes, es preciso que las deudas sean pagables en un mismo lugar.

No puede demandarse la compensacion, sino por lo que es debido á la misma persona. Así el marido no puede pedirla por lo que es debido a su mujer; ni una comunidad por lo que es debido á uno de sus miembros.

Es preciso que las cosas debidas sean de la misma especie.

El título de la credencial ó del crédito es indiferente, á menos que no proceda de un delito.

§. 2. No se debe confundir la compensacion con el derecho de retencion, que tiene un acreedor, hasta que se le paga ó estingue su crédito, sobre una cosa, perteneciente al deudor, si este no se la ha apropiado por medios ilícitos.»>

Berna. «Art. 996. Todos los derechos y los deberes acaban cada uno segun, su naturaleza, 1.o, por el pago: 2.o, por la compensacion......

Arts. 1014 y 1013. La compensacion no puede efectuarse sino por convencion, y

cuando hay cuenta abierta recíprocamente entre las partes.

Art. 1016.

En caso de contestacion sobre el resultado de las cuentas, el juez nombrará peritos.....>>

Cerdeña. «Arts. 1380 á 1590, como el 1289 á 1299 del Código francés. >>

Francia. «Art. 1289. Cuando dos personas son deudoras la una de la otra, se efectúa entre ellas una compensacion, que estingue sus créditos en la forma y en los casos que se espresan á continuacion.

Art. 1290. La compensacion se efectúa de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin saberlo los deudores: las dos deudas se estinguen reciprocamente en el instante en que existen á la vez, en la cantidad concurrente de su alcance respectivo.

Art. 1291. La compensacion no tiene lugar sino entre dos deudas, que tienen igualmente por objeto una suma de dinero ó una cantidad cierta de cosas fungibles de la misma especie, siendo los dos créditos igualmente líquidos y exigibles. Las prestaciones en granos, efectos ó géneros ciertos (deenrés non contestées), y cuyo precio se arregla por los comerciantes (par les mercuriales), pueden compensarse con cantidades líquidas y exigibles.

Art. 1292. El término de gracia no es obstáculo de ninguna manera para la compensacion.

Art. 1295. La compensacion tiene lugar cualesquiera que sean las causas de la una y de la otra deuda; á escepcion de los casos siguientes:

1. De la demanda en restitucion de una cosa, de que el propietario ha sido injustamente despojado.

2.° De la demanda en restitucion de un depósito y de un préstamo á uso (de cosas fungibles).

3.° De una deuda que tiene por causa alimentos, declarados no embargables (insaisissables).

1294. La caucion puede oponer la compensacion de lo que el acreedor debe al deudor principal; pero el deudor principal no puede oponer la compensacion, de lo que el acreedor debe à la caucion.

El deudor solidario no puede tampoco oponer compensacion de lo que el acreedor debe á su condeudor.

Art. 1295. El deudor, que ha aceptado pura y simplemente la cesion, que un acreedor ha hecho de sus derechos á un tercero, no puede ya oponer al cesionario la compensacion, que antes de la aceptacion hubiera podido oponer al cedente.

En cuanto á la cesion que aun no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido significada, no impide mas que la compensacion de deudas posteriores á esta notificacion.

Art. 1296. Cuando las dos deudas no son pagables en un mismo lugar, no puede suponerse la compensacion, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa.

Art. 1297. Cuando hay muchas deudas compensables de parte de una misma persona, se sigue para la compensacion las reglas establecidas para la imputacion en el artículo 1256 (1).

Art. 1298. La compensacion no tiene lugar en perjuicio de tercero.

Asi, el que, siendo deudor, viene á ser acreedor despues del embargo hecho en su poder por un tercero, no puede oponer la compensacion en perjuicio del embargante.

Art. 1299. El que ha pagado una deuda, que de derecho estaba estinguida por compensacion, no puede ya, alegando un crédito que no propuso para compensar, prevalerse en perjuicio de tercero de los privilegios ó hipotecas, de que estuviese revestido dicho crédito, á no resultar justa causa de ignorar el crédito, por el que debia ser compensada su deuda.D

Haiti. En todo como el francés. Holanda. Arts. 1461 al 1471 como el francés en sus arts. 1289 á 1299.

Luisiana. Arts. 2203 y 2204 como el código francés en el 1289 y 1290: el

(1) Art. 1256. Cuando la solucion de una deuda no espresa imputacion, el pago se entenderá aplicado à aquella deuda, que el deudor tenia por entonces mayor interés en estinguir, entre las que sean igualmente vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos gravosa, que las no vencidas todavia. Si las deudas son de igual naturaleza, se aplica el pago á la mas antigua: si todas las deudas se hallasen en igual caso, se aplica el pago proporcionalmente,

art. 1205 como el §. 1.° del 1291 del mismo: el 1206 á 1213 como el 1292 á 1299 de dicho Código francés.

Nápoles ó Dos Sicilias, Arts. 1245 á 1253 como el 1289 á 1299 del Código francés. Prusia. «Art. 300. La compensacion se realiza, cuando dos personas son simultáneamente deudoras la una de la otra.»

Art. 501. Y se efectúa de pleno derecho y aun ignorándolo los deudores.

Art. 304. Cuando el acreedor demanda un pago á uno de los deudores solidarios, este puede compensar la deuda con sus créditos propios; pero no con los de sus codeudores, sino en tanto, en cuanto estos se los hubiesen cedido.

Art. 308. La compensacion tiene lugar entre el deudor de una herencia y uno de los herederos, antes de la particion; salvo si la herencia hubiese sido admitida á beneficio de inventario.

Art. 328. La compensacion tiene lugar igualmente entre un acreedor y la caucion.

Art. 331. No se pueden compensar con el mandatario de un acreedor, sino las deudas de este, y no las del mandatario.

Art. 332. Las deudas de los curadores y tutores no pueden compensarse con los créditos debidos á su pupilo.

Art. 356. El esposo puede compensar sus créditos propios con las deudas de su mujer.

Art. 346. No se pueden compensar sino obligaciones exigibles, y de la misma naturaleza, aunque la causa de ellas sea diferente.

Art. 350. Si las dos deudas no son pagables en un mismo lugar, es preciso deducir del importe de la compensacion los gastos de remesa y de trasporte.

Art. 365. El depositario y el comodatario de cosas no fungibles no pueden dejar de restituir.

Arts. 366 y 370. No procede la compensacion en pensiones alimenticias, ni en perjuicio de tercero.

Art. 371. No puede ejercitarse la compensacion en las obligaciones de hacer; salvo que puedan reducirse á estimacion metálica y que sea indiferente, que sean cumplidas por una persona ó por otra,

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