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AÑO fu Mageftad Catholica; y por la 1659. Plaza de Zencho en las Langas feJun. 4. rà reftituìda à dicho Señor Duque

en el estado que fe halla al presente, con todas fus dependencias, y otras cofas annexas.

LXXVIII.

Ha fido tambien acordado, y convenido confirmar por el prefente Tratado todo lo contenido en los Tratados particulares de ajustamiento, hechos en este mismo año, y en el tiempo que fe verà por fus datas, entre fu Mageftad Catholica, por medio del Conde de Fuen-Saldaña, fu Governador, y Capitan General en el Estado de Milàn, y el Señor Duque de Modena; y que fi queda alguna cofa, que no fe haya cumplido en los dichos Tratados, ferà executado finceramente, y de buena fé.

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na de Francia, ni por otra qual- AÑO quiera caufa, ò pretexto que fea.

LXXX.

Las diferencias, que fobrevinieron en Paìs de Grifones por razon de la Valtolina, haviendo diverfas veces obligado à los dos Señores Reyes, y à otros muchos Principes à tomar las armas ; para evitar, que en adelante no puedan dichas diferencias alterar la buena inteligencia de fus Magestades, ha fido acordado, que en el termino de feis mefes defpues de la publicacion defte prefente Tratado, y defpues que de una, y otra parte fe havrà fabido la intencion de los Grifones, en lo que toca à la obfervacion de los Tratados hechos por lo passado, fe convendrà amigablemente entre las dos Coronas de todos los intereffes, que , que dichas Coronas pueden tener en efte negocio; y que para efte efecto, cada uno de dichos Señores Reyes darà Poder baftante para tratar dellos al Embaxador, que embiáre à la Corte del otro defpues otro defpues de la publicacion de la Paz.

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1659: Fun. 4

a

AÑO huvieren convenido de dichos ref1659. cates; en el qual cafo los Tratados Jun. 4. hechos fobre efta materia antes de efte dia, feràn executados fegun fu forma, y tenor.

LXXXII.

Todos qualefquier otros Prifioneros, y Subditos de los dichos Señores Reyes, que por la calamidad de la Guerra pueden eftàr detenidos en las Galeras de fus Mageftades, feràn promptamente pueftos en toda libertad, y fueltos fin ninguna dilacion , por qualquier caufa, y ocafion ocafion que fea, y fin que fe les pueda pedir cofa ninguna por fu refcate, y por fus gaitos; como tambien feràn libres en la misma forma los Soldados Francefes, que fe halláre eftàr prefos en las Plazas, que fu Mageftad Catholica poffee en las Coftas de Africa, fin que, como dicho es, fe les pueda pedir nada por fus refcates, ò gaftos ordinarios.

LXXXIII.

Y como fe cumpla, y obferve enteramente todo lo arriba referido, ha fido convenido, y acordado, que el Tratado hecho en Vervins el año de mil quinientos noventa y ocho, es de nuevo confirmado, y aprobado por los dichos Plenipotenciarios en todos fus puntos, como fi fuera aqui inferido de palabra à palabra, y fin innovar ninguna cofa en èl, ni en los otros Tratados precedentes, los

quales todos quedaràn en fu ente- AÑO ro en todo lo à que no fuere dero- 1659. gado por el prefente Tratado. Jun. 4.

LXXXIV.

Y por lo que toca à las cofas contenidas en el dicho Tratado de mil quinientos y noventa y ocho, y en el precedente, hecho en el año de mil quinientos cinquenta y nueve, que no han fido executadas conforme à la difpoficion dellas, la execucion se harà, y cumplirà en lo que queda por cumplirfe; y para efte efecto fe diputaràn Comiffarios de una, y otra parte en termino de feis mefes, con baftantes Poderes para convenir entre sì, en el tiempo que fe feñalarà de comun confentimiento, en todas las cofas que huvieren quedado fin execucion, tanto por lo que toca al interès de dichos Señores Reyes, como por el de Comunidades Particularidades fus Subditos tuvieren alguna demanda, que hacer de una, ò otra parte.

LXXXV.

, y

, que quexa

Los dichos Comiffarios trabajaràn tambien, en virtud de fus Poderes, en reglar los límites, tanto entre los Estados, y Paìfes, que han pertenecido antes de aora à dichos Señores Reyes, por razon de los quales ha intervenido alguna conteftacion, como entre los Eftados, y Señorìos, que deben quedar à cada uno dellos por el prefente Tratado en los Paifes Baxos, y de la

par

AÑO parte de España; y ferà particular1659. mente hecha por dichos ComiflaJun. 4. rios la feparacion de las Chatelanìas, y otras Tierras, y Señorìos, que deben quedar al dicho Señor Rey Catholico, de con las otras Chatelanias, Tierras, y Señorìos, que quedaràn al Señor Rey Chriftianifsimo; de manera, que no pueda en adelante fobrevenir conteftacion por efta caufa, y que los Habitantes, y Subditos de una, y otra parte no puedan fer inquietados: y en cafo que no puedan acordarLe fobre lo contenido en el prefente Articulo, y en el precedente ferà convenido de Arbitros, los quales conoceràn de todo lo que huviere quedado indecifo entre dichos Comiffarios; y lo que en Juicio fe pronunciáre por dichos Arbitros, fe executarà de una, y otra parte fin ninguna dilacion, ni dificultad.

,

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pagamento que huviere hecho en AÑO la forma arriba dicha, aunque la 1659: publicacion de dicha Paz se hicieffe Jun. 4. poco tiempo defpues de haverse hecho dicho pagamento; y que todo el termino, y tiempo por el qual dichos Lugares havrian pagado dichas contribuciones, no hu vieffe enteramente corrido; y por que podria acaecer, que los Gobernadores de las Plazas, ò otras perfonas cometidas para las cobranzas de dichas contribuciones, viendo que por la Paz dichas contribuciones han de ceffar, podrian querer aumentar dicha cobranza, ò cobrarlas por un termino mas largo del que eftaban acoftumbrados à facarlas, y cobrarlas; ha fido convenido, y acordado, que efto no fe pueda hacer de una, ni otra parte; antes bien que dichos Gobernadores, ò las otras fufodichas perfonas, feràn obligados à no innovar nada en los terminos, ni en la cantidad de dichas contribuciones, y de no permitir, que otras ningunas, fobre ningun pretexto que fer pueda, pidan, ò cobren nada debaxo de nombre de contribucion, ò de otro, directa, ni indirectamente, so pena de fatisfacer en fu proprio, y privado nombre, y de fer obligado à la entera reftitucion de lo que fe huviere tomado, y cobrado ilicitamente, y de todos otros daños, y in›y tereffes, y de pena corporal à la voluntad de los Señores Reyes Catholico, y Chriftianifsimo. ›y

Y

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LXXXVII.

AÑO 1659. Y para la fatisfaccion, y paga Jun. 4. de lo que fe puede deber de una, ò otra parte por las ranciones de Prifioneros de Guerra, y por los gaftos hechos durante fus prifiones, defde que fe empezò dicha Guerra, hafta el dia de la prefente Paz, en conformidad de los Tratados que se han hecho de Trueques de dichos Prisioneros, y particularmente el del año de feifcientos quarenta y feis, que fe hizo en Soufon, se hizo en Soufon, fiendo Gobernador de los Paìfes Baxos el Marquès de Caftel-Rodrigo; fe ha convenido, y acordado, que fe nombraràn Comiffarios de una, y otra parte un mes defpues del trueque de las Ratificaciones del prefente Tratado, los quales fe juntarán en el Lugar de que fe conyendrà ; y ajustadas las quentas por dichos Comiffarios en la forma, y manera que fe ha hecho en otros Tratados defta calidad, qualquiera de los dos Señores Reyes, que por el ajuftamiento deftas quentas que dáre deudor, se obliga à pagar al otro Señor Rey, de buena fé, y fin dilacion, de contado, aquella suma de la qual quedáre deudor por razon de las dichas ranciones, y gaftos de Prifioneros de Guerra, fin que por lo contenido en el prefente Articulo fe pretenda derogar al Articulo ochenta y uno del prefente Tratado, por lo que mira à los Prisioneros de Guerra, que deben fer puestos en libertad por esta Paz, fin pagar ninguna rancion, fi

no es que hayan convenido della. AÑO

LXXXVIII.

Y para mayor feguridad defte Tratado de Paz, y de todos los articulos , y puntos contenidos en èl, ferà dicho Tratado verificado, publicado, y registrado, tanto en el Gran Confejo, y otros Confejos, y Camaras de Quentas de dicho Señor Rey Catholico en los Paifes Baxos, como en otros Confejos de las Coronas de Castilla, y Aragon; como tambien ferà verificado, publicado, y registrado en la Cortè del Parlamento de Paris, y en todos los otros Parlamentos del Reyno de Francia, y Camaras de Quentas de dicho Paris, fegun, y en la forma contenida en el Tratado de Vervins el año de mil quinientos noventa y ocho, de cuyas verificaciones fe entregaràn de una, y otra parte los Autos autenticos en el termino de tres mefes defpues de la publicacion del prefente Tratado.

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1659. Fun. 4.

AÑO ràn al inftante, y fin ninguna (a) di1659. lacion, para llegar con la mayor Jun. 4. diligencia que les ferà pofsible à la Raya de los dos Reynos, para que viendofe, y abocandofe, convengan lo mas prefto que puedan, afsi, como queda dicho, de las condiciones reciprocas del cafamiento del Señor Rey Chriftianifsimo con la Serenifsima Señora Infanta de Efpaña, como del tiempo, y terminos en los quales fe havrà de hacer la reftitucion de las Plazas del uno al otro de los dichos Señores Reyes, y de las otras precauciones, y feguridades de dicha reftitucion en execucion , y cumplimiento del presente Tratado; como tambien de otras ciertas claufulas de algunos articulos de dicho Tratado en conformidad de lo que mas particularmente queda dicho en el prefente Inftrumento de Paz, y en un Escrito aparte, que dichos Plenipotenciarios tambien han acordado, y firmado efte dia.

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Los quales puntos, y articulos arriba expreffados, y juntamente todo lo contenido en cada uno dellos, han fido tratados, acordados, ajuftados, y convenidos entre los fufodichos Plenipotenciarios de los dos Señores Reyes Catholico, y Chriftianifsimo en los nombres de fus Mageftades, los quales Plenipotenciarios, en virtud de fus Poderes, cuyas copias cftàn infertas en el fin

del prefente Tratado, han prome- AÑO
tido, y prometen debaxo de la obli- 1659.
gacion de todos, y cada uno, los Jun. 4.
bienes, y Eftados prefentes, y por
venir de los Reyes fus Señores,
que feràn por fus Mageftades ob-
fervados, y cumplidos, y de ha-
cerlos ratificar à fus dichas Magef-
tades pura, y fimplemente, fin
añadir nada, diminuir, ò quitar;
y de dar, y entregar reciproca-
mente el uno al otro Cartas auten-
ticas, y felladas, en las quales el
prefente Tratado ferà inferido de
palabra à palabra, y efto dentro
del termino de feis femanas del
dia, y firma del prefente Tratado,
y antes, fi hacer se puede. Además
han prometido, y prometen dichos
Plenipotenciarios en dichos nom-
bres, que fiendo trocadas, y en-
tregadas dichas Cartas de Ratifica-
cion, dicho Señor Rey Catholico,
lo mas prefto que fer pudiere, y en
presencia de la perfona, ò perfonas
que el Señor Rey Chriftianifsimo
diputáre, jurarà folemnemente fo-
bre la Cruz, Santos Evangelios, Ca-
non de la Miffa, y fobre fu honor,
de obfervar, y cumplir plena, real-
mente, y de buena fé todo lo con-
tenido en los Articulos del prefente
Tratado; y lo mifmo ferà hecho
tambien, lo mas prefto que ferà
pofsible, por el dicho Señor Rey
Chriftianifsimo, en prefencia de la
perfona, ò perfonas, que el Señor
Rey

(a) Esta palabra ninguna eftà puesta entre renglones; y al margen dice, de mano propria
del Plenipotenciario, lo figuiente: Apruebo la adicion de la palabra ninguna ; y eftà rubricado.

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