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AÑO fin ninguna dilacion, ni efcufa, de1659. baxo de qualquiera pretexto que Jun. 4. fea, previsto, ò no previsto ; y de entregarla en el mismo eftado que estaba quando se levantaron con ella, en el poder de la perfona, ò perfonas que fu dicha Mageftad Chriftianifsima huviere cometido para recivirla en fu nombre ; y efto fin mudar, enflaquecer, demoler, ò dañar, ò alterar nada, en qualquiera manera que fea, de dicha Plaza y en cafo que haviendo offrecido al dicho Comandante los Autos, y Cartas de Abolicion, y Perdon, èl, ò los otros Oficiales, y Soldados de la dicha Guarnicion de Hesdin reufen, ò dilaten, por qualquiera caufa, ò pretexto que fer pudiere, el entregar dicha Plaza en el mismo eftado, y ponerla en poder de la perfona, ò perfonas que fu dicha Mageftad Chriftianifsima cometiere para recivirla en fu nombre; el dicho Comandante, Officiales, y Soldados defcaeceràn de la gracia que fu Mageftad Catholica les ha procurado de fu perdon, y abolicion, fin que fu dicha Mageftad quiera hacer otra ninguna inftancia por ellos; y promete en tal cafo en fee, y palabra de Rey de no dar, directa, ni indirectamente, à dicho Comandante, Oficiales, y Soldados, ni permitir fer dada por ninguna perfona que fea en fus Eftados, ninguna assistencia de hombres, armas, viveres, municiones de Guerra, ni dinero, antes en contrario de afsiftir con fus

Tropas al dicho Señor Rey Chrif- AÑO tianifsimo (fi fuere requerido) pa- 1659. ra el ataque de dicha Plaza, para Jun. 4. que con mayor promptitud fe reduzga à fu obediencia, y que el prefente Tratado tenga mas breve mente fu entero effecto.

X L.

Todos los Papeles, Titulos, y Documentos concernientes à los Paifes, Tierras, y Señorìos, que deben quedar al dicho Señor Rey Chriftianifsimo por el prefente Tratado de Paz, se remitiràn, y entregaràn de buena fee en el termino de tres mefes defpues del trueque de las Ratificaciones.

XLI.

Todos los Catalanes, y otros Habitantes de aquella Provincia, en virtud del prefente Tratado, assi Prelados, Eclefiafticos, Religiofos, Señores, Cavalleros, Ciudadanos, como otros Habitantes, afsi de las Villas, como del Paìs abierto, fin exceptuar ninguno, podràn bolver, bolveràn, y feràn effectivamente dexados, ò restablecidos en la poffefsion, y goce pacifico de todos fus bienes, honores, dignidades, privilegios, franquezas, derechos, exempciones, conftituciones, y li bertades, fin poder fer inqueridos, moleftados, ni inquietados, en general, ni en particular, por qualquiera caufa, ò pretexto que fea, por razon de todo lo que ha paffado defpues que fe empezò la pre

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ANO fente Guerra; y à efte fin fu Ma1659. geftad Catholica concederà, y Jun. 4. rà publicar en buena forma fus declaraciones de abolicion , y de perdon en favor de dichos Catalanes, la qual publicacion fe harà el mifmo dia que fe hiciere la de la Paz; en confequencia de las quales declaraciones les ferà permitido à todos, y à cada uno en particular, ò de bolver perfonalmente à fus cafas, y al goce de fus bienes, ò en cafo que quieran eftablecer fu habitacion en otras partes que en Cataluña, podrán hacerlo, y embiar al dicho Pais de Cataluña fus Agentes, y Procuradores, para tomar en fu nombre, y por ellos la poffefsion de dichos bienes, hacerlos cultivar y adminiftrar, percibir los frutos y rentas dellos, y hacerlos tranfportar adonde les pareciere, fin que fu aufencia pueda impedir la libre poffefsion, y goce de dichos bienes; y que tambien tendrán toda libertad, y facultad para venderlos, ò trocarlos, ò alicnarlos por donacion ò de otra qualquier manera; pero con condicion, que los que fueren cometidos al regimiento, y cultura de dichos bienes, no fean fofpechofos al Governador, ò Magiftrados del lugar donde cftuvieren fituados; en el qual cafo ferà provcido por los proprietarios de otras perfonas agradables, y no fofpechofas; y con condicion tambien de que quedarà à la voluntad, y poder de fu Mageftad Catholica el feñalar el

lugar de fu habitacion à aquellos AÑO Catalanes, que no le fuere agrada- 1659. ble buelvan à hacerla en el dicho Jun. 4. Pais; pero fin que las otras liber, tades, y privilegios, que fe les huvieren otorgado, y de los quales gozaban, puedan fer revocados, ni alterados; como tambien quedarà à la voluntad, y poder de fu Mageftad Chriftianifsima de feñalar el lugar de fu habitacion à aquellos del Condado de Ruyfellon, y de fus pertenencias, y dependencias, que fe han retirado à España, y que no le fuere agradable que buelvan à hacerla à dicho Condado; pero fin que las otras libertades, y privilegios, que fe huvieren otorgado à dichas personas, y de los quales gozaban, puedan fer revocados, ni alterados.

XLII

Las fuccefsiones Teftamentarias, ò qualefquiera otras Donaciones entre vivos, ò otros de los Habitantes de Cataluña, y del Condado de Ruyfellon reciprocamente de unos à otros, los feràn igualmente permitidos, y inviolables; y en cafo que por ocasion de dichas Donaciones,y Succefsiones, ò otros Autos, ò Contractos, fucedieffen entre ellos diferencias, que les obligaffen à pleytear, la jufticia fe les harà de una parte, y otra con igual dad, y buena fee, aunque estèn en la obediencia del otro partido. XLIII.

Los Obispos, Abades, Prela dos,

ANO dos, y otros proveìdos durante la 1659. Guerra en Beneficios Eclefiafticos, Jun. 4. con aprobacion del Pontifice ò

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por authoridad Apoftolica, que eftuvieren en los Dominios de uno de los dos partidos gozarán de los frutos, y rentas de dichos Beneficios , que fe se hallaren en el eftendido de los Dominios del otro partido fin ninguna turbacion impedimento, por ninguna caufa, razon, ó pretexto que fer pudiere; y à efte efecto podràn cometer para el dicho goce, y percivimiento de frutos perfonas no fofpechofas, defpues de haver obtenido la voluntad, y consentimiento del Rey, ò de fus Oficiales, y Magiftrados debaxo del Dominio del qual fe hallaren fituados dichos frutos, y rentas.

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XLIV.

Los Habitantes del Principado 'de Cataluña, ò Condado de Ruyò Condado de Ruyfellon, que huvieren gozado por donacion, ò confifcacion, concedida por uno de los dos Señores Reyes, de los bienes que pertenecian à algunas perfonas del partido contrario no ferán obligados à hacer ninguna reftitucion à los proprietarios de dichos bienes de los frutos, y rentas que havràn percivido en virtud de dichas donaciones , y confifcaciones durante el tiempo de la prefente Guerra: bien entendido, que el efecto de dichas donaciones, y confifcaciones ceffarà el dia de la publicacion de la Paz.

XLV.

AŇO Otrosì fe diputaràn Comiffa- 1659. rios de una, y otra parte dos me- Jun. 4 fes defpues de la publicacion del prefente Tratado los quales fe juntaràn en el lugar del qual refpectivamente fe convendrà , para terminar amigablemente todas las diferencias que pudieren hallarfe entre los dos partidos; los quales Comiffarios tendràn cuidado en que fe traten bien, y con toda igualdad los Vaffallos de una, y otra par te; y no permitiràn, que los unos buelvan en la poffefsion de fus bienes, fino quando, y al mismo tiempo que los otros bolvieren en la poffefsion de los fuyos; como tambien trabajaràn dichos Comiffarios (fi fe juzga por bien hacerlo en tal manera) en hacer una justa valuacion de una parte, y de otra de los bienes de aquellos que no quifieren bolver à habitar en el Pais huvieren dexado, ò que el uno de los dos Señores Reyes no quifiere admitir en èl, haviendoles feñalado lugar de habitacion en otra parte, como arriba queda expreffado, para que haviendofe hecho dicha valuacion, puedan los mismos Comiffarios menajear en toda equidad trueques, y compenfaciones de dichos bienes por la mayor comodidad, y con igual ventaja de las Partes intereffadas, teniendo atencion , que ninguna dellas fea lifiada; y finalmente reglaràn dichos Comiffarios todas las cofas concernientes al comercio, y Hhh

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AÑO frequentacion de los Subditos de 1659. una, y otra parte, y todas aqueFun. 4. llas que juzgaren pueden fer mas provechofas à la utilidad pública, y buen establecimiento de la Paz.

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XLVI.

nifsimo pretende, que la Lorena le AÑO pertenece legitimamente, no folo 1659. por el derecho de una jufta Guer- Jun. 4. ra, pero tambien por las cefsiones contenidas en diverfos Tratados, hechos entre el Señor Rey fu Padre, y el Señor Duque Carlos de Lorena ; no obftante en contemplacion de la Paz, y en confideracion de los poderofos oficios del dicho Señor Rey Catholico, y de haver el Señor Duque Carlos de Lorena manifeftado pefarle mucho de la forma en que fe ha conducido en lo que mira à dicho Señor Rey Christianissimo, y tener firme intencion de fatisfacerle mejor en adelante, afsi de fu perfona, como de fus acciones, que el tiempo, y las ocafiones paffadas no le han dado lugar; fu Mageftad Chriftianifsima defpues de antecedentemente haver hecho demoler las Fortificaciones de las dos Villas de Nansi, las quales no fe podràn bolver à rehacer, y defpues de haver facado, y llevado toda la Artilleria, polvora, balas, viveres, y municiones de Guerra, que al prefente fe hallan en los Magacenes de dichas Villas, y Plaza, reftablecerà al dicho Señor Duque Carlos de Lorena en la poffefsion del Ducado de Lorena, como tambien en las Villas, Plazas, y Paìfes, que otras veces ha posseìdo, dependientes de los tres Obifpados de Metz, Toul, y Berdum,à referva,y exceptuacion en primer lugar de Moyenuic, la Aunque el Señor Rey Chriftia- qual, aunque enclavada en el Du

Su Mageftad Catholica renuncia por efte Tratado, tanto en fu nombre, como en el de fus Herederos, y de los que tuvieren fu derecho à todos los derechos, y pretenfiones, fin detener, ni refervar nada, que puede, ò podria en adelante haver fobre la Alta, y Baxa Alfacia, el Zongo, Condado de Ferreto, Brifac, y fus dependencias, y fobre todos los Paìfes, Plazas, ò derechos, que han fido dexados, y cedidos à fu Mageftad Chriftianifsima por el Tratado hecho en Munster à los veinte y quatro de Octubre del año de mil feifcientos quarenta y ocho, para fer unidos, y incorporados à la Corona de Francia, aprobando fu Mageftad Catholica, para el efecto de dicha renunciacion, el contenido en dicho Tratado de Munfter, y no en otra ninguna cofa de dicho Tratado, por no haver intervenido en èl; mediante la qual dicha renunciacion fu Mageftad Chriftianifsima ofrece fatisfacer el pagamento de los tres millones de libras Tornefes, que eftà obligado por dicho Tratado de Munster à pagar à los Señores Archiduques de Infpruck. XLVII.

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En tercer lugar à referva, y exceptuacion del Condado de Cleremont, y fu Dominio, y de las Plazas, Provostìas, y Tierras de Ste, y Tierras de Stene, y Jametz, con toda la renta dellas, Villages, y Territorios dependientes, los quales Moyenuic, Ducado de Bar, Plazas, Condados, Plazas, Condados, Provoftias, y Tierras de Cleremont, (a) Stene, y Jametz, con fus pertenencias , y dependencias, quedaràn à perpetuo unidas, y incorporadas à la Corona de Francia.

L.

El Señor Duque Carlos de Lorena, antes de fer reftablecido en fus Eftados arriba expreffados, y antes que fe le haga ninguna refti

tucion de Plazas, darà fu confenti- AÑO miento à lo que fe contiene en los 1659. tres Articulos immediatamente pre- Jun. 4 cedentes; y para este efecto entre garà à fu Mageftad Chriftianissima en la forma mas authentica, y valedera que pueda defear, los Actos de fu Renunciacion,y Cefsion de dicho Moyenuic, Ducado de Bar, tanto la parte que fe mueve, como la que podria pretender no moverfe de la Corona de Francia, y Stene, Jametz, Condado de Clercmont, y mont, y fu Dominio, pertenencias, dependencias, y annexas, fin poder pretender, ni pedir nada dicho Se ñor Duque, ò fus Suceffores, ni prefentemente, ni en ningun tiempo venidero, por el precio que el difunto Señor Rey Chriftianissimo Luis Decimo tercio, de gloriofa memoria, fe havia obligado à pa gar al dicho Señor Duque por el Dominio del Condado de Cleremont, por el Tratado hecho en Liberdum en el mes de Julio de seiscientos treinta y dos, fiendo afsi, que dicho Articulo, en el qual se contiene esta obligacion, ha fido anulado por Tratados fubfequentes, y de nuevo en quanto fuere menefter queda enteramente anu lado por el prefente.

L I.

Su Mageftad Chriftianifsima ref Hhh 2 titu

(a) Eftas palabras: Ducado de Bar, Plazas, Condados, Provoftias, y Tierras de Cleremont, cstàn entre renglones en el Tratado de que fe ha facado efta Copia; y al margen de èl eftà puesto de mano propria de Don Antonio Pimentèl de Prado, Plenipotenciario de S. M. Catholica, lo figuiente: Aprucbo la adicion de entre renglones, que dice: Ducado de Bar, Plazas, Condados, Provoftias, y Tierras de Cleremont; y eftà rubricado.

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