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AÑO clara, confiente, quiere, y entien1659. de dicho Señor Rey Catholico, que Jun. 4. dichos Hombres, Vaffallos, y Subditos de dichos Paìfes, Villas, y Tierras cedidas à la Corona de Francia, como arriba và referido, fean, y queden exemptos, libres, y abfueltos defde hoy, y para fiempre de la fé, omenage, fervicio, y juramento de fidelidad, que podrian todos, y cada uno dellos haverle hecho, y à fus Predeceffores Señores Reyes Catholicos, como tambien de toda obediencia, fujecion,y vaffallage, que en razon defto podrian deberle, queriendo el dicho Señor Rey Catholico, que dicha fé, omenage, y juramento de fidelidad queden anulados, y de ningun valor, como fi jamàs huvieffen fido hechos, ni preftados.

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Ruyfellon, Paìfes, Villas, Plazas, AÑO Castillos de que fe compone, de- 1659. pendencias, y pertenencias, y Jun. 4 otras cofas annexas, con todos los Hombres, Vaffallos, Subditos, Burgos, Villages, Aldéas, Bofques, Rios, plat Pays, y otras qualefquiera cofas, que dependen de dicho Condado, quedaràn irrevocablemente, y à perpetuo por el prefente Tratado de Paz, unido, y incorporado à la Corona de Francia, para fer gozado por el dicho Señor Rey Chriftianifsimo fus Herederos, y Succeffores, y los que tuvieren fus derechos, con los mismos derechos de Soberanìa, Propiedad, Regalìa, Patronazgos, Jurifdiccion, Nominacion, Prerrogativas, Preeminencias fobre los Obifpados, Iglefias Cathedrales, y otras, Abadìas, Prioratos , Prioratos, Dignidades, Curas, ò otros qualefquiera Beneficios, eftando en el estendido de dicho Condado de Ruyfellon, de qualquiera Abadia,que dichos Prioratos fean dependientes, ò pertenecientes, y todos otros derechos, que por lo paffado ha tenido, y han pertenecido à dicho Señor Rey Catholico, aunque no estèn aqui particularmente expreffados, fin que fu Mageftad Christianifsima pueda fer en adelante turbado, ni inquietado por qualquier via que fea de derecho, ò hecho por fu Mageftad Catholica, fus Succeffores, ò algun otro Principe de fu Cafa, ò por otra qualquiera Que todo el dicho Condado de perfona que fea, ò debaxo de nin

XXIX.

Sobre el mismo fundamento del Cafamiento ha fido tambien acordado, y convenido , por lo que toca à las Conquistas de la parte de España, que el dicho Señor Rey Christianifsimo quedarà en possession, y gozarà con effecto de todo el Condado de Ruyfellon, Paifes, Villas, Plazas, y Caftillos de

que se compone, pertenencias, dependencias, y annexas; la confiftencia del qual Condado, Paìs, y fus pertenencias, ferà mas particularmente declarado en la amplificacion defte Tratado.

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AÑO guna ocafion, ò pretexto que pue1659. da fobrevenir, en la dicha SoberaJun. 4. nìa, propiedad, jurifdiccion, diftrito, poffefsion, y goce de todos los dichos Paìfes, Villas, Plazas, Caftillos, Tierras, Señorìos, Dominios, Chatelanias, y Bayliages; como tambien de todos los Lugares, y otras qualefquiera cofas que dependen de dicho Condado; y para efte effecto dicho Señor Rey Catholico, tanto por sì, como por fus Herederos, y por los que tuvieren fu derecho, renuncia, dexa, cede , y transporta, como fu Plenipotenciario en fu nombre por el presenté Tratado de Paz irrevocable ha renunciado, dexado, cedido , y transportado à perpetuo, y para fiempre, en favor, y à provecho de dicho Señor Rey Chriftianifsimo, fus Herederos, Succeffores, y de los que tuvieren fus derechos, todos los derechos, acciones, y pretenfiones, derechos de Regalia, Patronazgos, Jurifdiccion, Nominaciones, Prerrogati vas, Preeminencias fobre los Obifpados, Iglefias Cathedrales, y otras, Abadìas Prioratos, Dignidades, Curas, y otros qualefquiera Beneficios, eftando en el eftendido de dicho Condado de Ruyfellon, de qualquiera Abadìa que dichos Priodichos Prioratos fean dependientes, y pertenecientes , y generalmente todos otros derechos, fin detener, ni refervar nada, que dicho Señor Rey Catholico, ò fus Herederos, ò Succeffores hàn, y pretenden, ò po

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drian haber, y pretender por qual- AÑO quiera caufa, y ocafion que fea, 1659 fobre dicho Condado de Ruyfellon, Jun. 4 y fobre todos los Lugares que dependen dèl, como arriba queda dicho, los quales, como tambien todos los Hombres, Vaffallos, Subditos, Burgos, Villages, Aldèas, Bofques, Rios, plat Pays, y otras qualefquiera cofas que dependen de dicho Condado, fin detener, ni refervar nada,dicho Señor Rey Catholico, tanto por sì, como por fus Succeffores confiente defde hoy, y para fiempre, fean unidos, y incorporados à la Corona de Francia, no obftante qualefquiera Leyes Costumbres Eftatutos, Conftituciones, y Convenciones hechas en contrario, aunque hayan fido confirmadas por juramento, à las quales, y à las claufulas derogatorias de las derogatorias fe ha expreffamente derogado por el prefente Tratado para el effecto de dichas renunciaciones, y cefsiones, las quales valdràn, y tendràn lugar, fin que la expression, y expecificacion particular derogue à la general, ni la general à la particular; y excluyendo à perpetuo todas excepciones, debaxo de qualquiera derecho, titulo, causa, ò pretexto que puedan estàr fundadas, y nominadamente aquella que fe quifieffe, ò pudieffe pretender en adelante, que la feparacion de dicho Condado de Ruyfellon, y fus pertenencias, y dependencias fueffe contra las Conftituciones del Ggg 2 Prin

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AÑO Principado de Cataluña ; y que por 1659. effo dicha feparacion no ha podiFun. 4. do fer refuelta, ni acordada fin el confentimiento expreffo de todos los Pueblos congregados en Estados Generales; declara, confiente, quiere, y entiende dicho Señor Rey Catholico, que dichos Hombres, Vaffallos y Subditos del dicho Condado, y de fus pertenencias, y dependencias fean , y queden exemptos, libres, y abfueltos defde ,y hoy, y para fiempre, de la fé, omenage, fervicio, y juramento de fidelidad, que podrian todos, y cada uno dellos haverle hecho, y à fus Predeceffores Señores Reyes Catholicos; como tambien de toda obediencia, fujecion, y vaffallage, que en razon defto podrian deberle, queriendo, que dicha fé, omenage, y juramento de fidelidad queden anulados, y de ningun valor, como fi nunca huvieffen fido hechos, ni preftados.

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Rocroy, Chatelet, y Linchamps, AÑO con fus pertenencias, dependen- 1659. cias, y otras cofas annexas, sin Jun. 4. que por ninguna razon, caufa, ò excufa que pueda fer previfta, y no prevista; y afsimifmo la de eftàr dichas Plazas de Rocroy, Chatelet, y Linchamps, al prefente en otro poder, y en otras manos que las de fu Mageftad Catholica, fu dicha Mageftad pueda difpenfarfe de hacer dicha reftitucion de dichas tres Plazas à fu Mageftad Chriftianifsima; y fu Mageftad Catholica affegura y toma à fu cargo la real, y fiel execucion del prefente Articulo.

XXXIII.

El dicho Señor Rey Christianiffimo, en confideracion del Cafamiento, que es, como arriba se refiere, el fundamento del prefente Tratado, reftituirà à dicho Señor Rey Catholico, en primer lugar, en los Paifes Baxos las Villas, y Plazas de Ipre, la de Audenarda, Dixmuda, Fornos, con los pueftos fortificados de la Fintela, y el Quenoque, Meruila fobre la Lifa, Menin, y Comines, con fus pertenencias, dependencias, y otras cofas anne

xas.

XXXIV.

En fegundo lugar dicho Señor Rey Chriftianifsimo reftituirà en Italia al dicho Señor Rey Catholico las Plazas de Valencia fobre el Poo, y Poo, y de Mortara, fus pertenencias, dependencias, y otras cofas

annexas.

En

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En quarto lugar por la parte de España dicho Señor Rey Chrif tianissimo restituirà al dicho Señor Rey Catholico las Plazas, y Puertos de Roças, el Fuerte de la Trinidad, y Cadaques, el Afeu de Urgel, y Toguen, el Castillo de la Bastida, la Plaza, y Villa de Bagha, la Plaza, y Villa de Ripol, y el Condado de Cerdania, en el qual eftàn Velber, Puycerda, Carol, y el Castillo de Cerdania, en el estado que al prefente fe hallaren ; y además todos los Caftillos, pueftos fortificados, ò no fortificados, Villas, Ciudades, Aldéas, y Lugares pertenecientes, ò dependientes, y otras cofas annexas à dichas Plazas de Roças, y Cadaques, el Affeu de Urgel, y Condado de Cerdania, afsi en la Montaña, como en otra qualquiera parte que dichos Lugares dependientes eftuvieren fituados, aunque aqui no vayan expreffados por fus nombres.

XXXVII.

AÑO

La reftitucion respectiva de di- 1659. chas Plazas, como fe contiene en Jun. 4. los cinco Articulos immediatamente antecedentes, se harà fe harà por los dichos Señores Reyes, ò fus Miniftros, realmente, y de buena fè, y fin ninguna dilacion, ni dificultad, por ningun pretexto, ò ocasion que fea, à aquella, ò aquellas perfonas, que fueren à efte effecto diputadas por los dichos Señores Reyes refpectivamente en el termino, y tiempo del qual fe convendrà mas particularmente en la amplificacion que fe ha de hacer del prefente Tratado, y en el estado que dichas Plazas fe hallan al prefente, fin demoler, ni enflaquecer, diminuir, ò dañar en ninguna manera cofa alguna en ellas y fin que fe pueda pretender, ò pedir ningun rembolfamiento por las fortificaciones hechas en dichas Plazas, ni por el pagamento de lo que fe pueda deber à los Soldados, y gente de Guerra que hay en ellas.

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AÑO dichas Plazas, llevar, y facar to1659. dos los bienes muebles à ellos perJun. 4. tenecientes, fin que les fea permitido exigir, ni tomar ninguna cofa de los Habitantes de dichas Plazas, ni del plat Pays, ni dañar fus cafas, ni llevar cofa de las que pertenecieren à dichos Habitantes; como tambien los dichos Señores Reyes feràn tenidos, y obligados à pagar à los Habitantes de las Plazas que evacuaren, y reftituyeren, todo lo que juftamente les fuere debido por los dichos Señores Reyes por cofas que los Gobernadores de dichas Plazas, ò otros Miniftros de dichos Señores Reyes huvieren tomado para emplear en fu férvicio, de que hayan dado recibos, ò obligaciones à las perfonas que las huvieren dado; como tambien feràn obligados los Oficiales, y Soldados de dichas Guarniciones, à pagar lo que debieren legitimamente à los dichos Habitantes, por recibos, ò obligaciones : bien entendido, que por el cumplimiento de dichas fatisfacciones no fe retarde la entrega, y reftitucion de dichas Plazas, fino que sea hecha en el termino , У dia que fuere convenido, y feñalado por la amplificacion del la amplificacion del presente Tratado, quedando en tal cafo los que fueren acreedores, en el entero derecho de las juftas pretenfiones que pudieren tener.

XXXIX.

Como la Plaza de Hefdin, y fu Bayliage debe por el prefente Tra

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tado de Paz quedar al Señor Rey AÑO Christianissimo, como arriba fe ha 1659; referido ha fido convenido, y Jun. 4 acordado en confideracion de los oficios del Señor Rey Catholico, que havia tomado debaxo de fu proteccion los Oficiales de Guerra, y Soldados de la Guarnicion de dicho Hefdin, los quales fe havian levantado con la Plaza, y deftraydose de la obediencia de dicho Senor Rey Chriftianifsimo, defpues de la muerte del Gobernador de dicha Plaza, que en conformidad de los Articulos por los quales los dos Señores Reyes perdonan cada uno à todos los que han feguido el partido contrario, como no fe hallen prevenidos de otros delitos ; y prometen reftablecerles en el goce, y poffefsion de fus bienes; fu Magef tad Chriftianifsima harà despachar fus Cartas Patentes de abolicion, y de perdon en buena forma, en favor de dichos Oficiales de Guerra, y Soldados de la Guarnicion de dicho Hesdin; y como por la ampliacion del prefente Tratado ferà mas particularmente convenido del dia en que dichas Cartas Patentes de abolicion, y de perdon fe havràn de poner en las manos de la perfona que manda al prefente en la Plaza, ò de la que entonces fe halláre mandando, ha fido acordado, que el mismo dia, y al mismo tiempo, la dicha perfona que mandáre entonces, y los Oficiales, y Soldados feràn obligados à falir de la dicha Plaza,

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