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Y para evitar evitar que las diferencias, que pueden nacer en lo por venir entre algunos Principes, Alia'dos de los dichos Señores Reyes, no puedan alterar la buena inteligencia, y amistad de las dichas Mageftades; fe ha convenido, y acordado, que fucediendo alguna difcordia entre fus Aliados, en cafo que no puedan componerse por fu mediacion, y authoridad, y que los dichos Aliados lleguen à las Armas, cada uno de los dichos Señores Reyes podrà assistir à su Aliado con fus fuerzas, fin que por efta razon hayan de llegar à ninguna rotura dichas Mageftades, ni alterar fu amiftad; y todas las veces que qualquier Principe, ò Estado Amigo,, ò Aliado de uno de los dos Señores Reyes, fe halláre directa, ò indirectamente atacado por las fuerzas del otro en lo que poffeye

re,

У tuviere en el tiempo de la formacion del prefente Tratado, ferà tambien permitido assistir, ò focorrer al Principe, ò Estado atacado, fin que todo lo que fe hiciere en conformidad de lo contenido en el prefente Articulo por las Tropas Auxiliares, mientras fe hallaren en fervicio del Principe, ò Eftado que fuere atacado, fe pueda tener por una contravencion al prefente Tratado.

IV.

ANO Todos motivos de enemistad, ò 1659. mala inteligencia, quedaràn borra- Fun. 4. dos, y extinguidos para fiempre; y todo lo que fe ha hecho, y paffado por razon de la prefente Guerra, ò en el tiempo della, fe pondrà en perpetuo olvido, fin que fe pueda en adelante de una parte, y otra, directa, ni indirectamente, hacer demanda por jufticia, ò de otra manera, fobre qualquier pretexto que fea, ni que fus Mageftades, ò fus Subditos, Criados, y Adherentes de una parte, y de otra, puedan manifeftar ningun genero de fentimiento de todas las ofenfas, y daños que pueden haver recivido durante la Guerra.

V.

Por el medio de efta Paz, y eftrecha Amiftad los Subditos de ambas Partes, qualefquier que fean, podràn, guardando las Leyes, 'y Coftumbres de los Paìfes, ir, venir, quedar, traficar, fréquentar,

y bolver à los Paìfes de uno, Y otro, comerciar como mejor les pareciere, tanto por Tierra, cono por Mar, y otras Aguas dulces, tratar, y negociar

, y negociar juntos; y fe ràn mantenidos, y defendidos los Subditos del uno en el Paìs del otro, como proprios Subditos, pagando razonablemente los derechos acoftumbrados en cada parte, y los que por fus Mageftades, ò fus Succeffores fueren impuestos.

V I.

Las Villas, Subditos, Merca de

AÑO deres, Eftantes, y Habitantes de 1659. los Reynos, Eftados, Provincias, Jun. 4. y Paifes pertenecientes al Señor Rey Christianissimo, gozarán de los mifmos privilegios, franquezas, libertades, y feguridades en los Reynos de España, y otros Reynos, y Eftados pertenecientes al Señor Rey Catholico, fegun los Inglefes han tenido derecho de gozar por los ultimos Tratados hechos entre las dos Coronas de Efpaña, y Inglaterra, fin que fe pueda en España, ni en los otros Dominios, y Tierras de la obediencia del Señor Rey Catholico, obligar à los Francefes, y otros Subditos del Señor Rey Chriftianifsimo, à que paguen mayores derechos y impoficiones que las que pagaban Ingleses antes de la rotura, ò los que al prefente pagan los Habitantes de las Provincias Unidas, ò otros Eftrangeros, que fueren tratados mas favorablemente. El mifmo tratamiento se harà en todo lo extendido de la obediencia del dicho Señor Rey Christianissimo à todos los Subditos del dicho Señor Rey Catholico, de qualquier Pais, ò Nacion que fean.

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bidas para transportarlas fuera del AÑO dicho Reyno, la pena no podrà 1659. exceder de la que antes fe huviere Jun. 4. practicado en femejantes cafos con Ingleses, y al prefente se platìca con los Holandefes, fegun los Tratados hechos con Inglefes, ò con las Provincias Unidas; y todas las Demandas, y Pleytos que fe huvieren intentado por lo paffado en esta razon, quedaràn anulados, y extinguidos. Lo mifmo fe obfervarà con las Villas, Subditos, Eftantes, y Habitantes de los Reynos, y Paìfes pertenecientes al dicho Señor Rey Catholico, los quales gozaràn de los mifmos previlegios, franquezas, y libertades en todos los Eftados del dicho Señor Rey Chriftianifsimo.

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AÑO nes, que les perteneciere, fer ar1659. reftados, ò embargados en virtud Jun. 4. de qualquier mandamiento que fea, general, ò particular, por qualquier caufa que fea, de Guerra, ò de otra manera, ni tampoco debaxo de pretexto de quererfe fervir dellos para la confervacion, y defenfa del Pais; y generalmente no fe podrà quitar nada à los Subditos de uno de los dichos Señores Reyes, que fe hallaren en la obediencia de las Tierras del otro, que no sea con consentimiento del à quien perteneciere, y pagando de contado lo que fe defeáre facar de ellos: bien entendido, que en efto no se comprehenden los embargos, y arreftos hechos por la jufticia por las Vias Ordinarias, à caufa de deudas, obligaciones, y contratos valederos, fobre los quales fe huvieren hecho dichos embargos, en que fe procederà fegun costumbre, derecho, y razon.

X:

Que tampoco los Capitanes, y Maeftres de Navios, y Ropa, pucdan fer detenidos, ni arreftados en la Mar por los Baxeles de Guerra, Galeras, y Fragatas de una parte, y ni forzados à permitir la

de otra, yifita de fus Baxeles, y mercadurìaş, manifestando la Licencia, que huvieren facado al falir de los Puertos, y Bahias de uno de los dichos Señores Reyes; y en cafo que los Baxeles de una, y de otra parte fe vieren obligados por tormenta, Ò por el util de fu navegacion, à re

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Que todas las mercadurìas, y efectos embargados en uno, y otro Reyno fobre los Subditos de los dichos Señores Reyes al tiempo de la declaracion de la Guerra, se bolveràn, y reftituiràn de buena fee à los propietarios, en cafo que fe hallaren en sèr el dia de la publicacion del prefente Tratado; y todas las deudas contrahidas antes de la Guerra, que fe hallaren el dia de la publicacion del prefente Tratado , que no huvieren fido actualmente pagadas à otros en virtud de las fentencias dadas fobre las Cartas de Confifcacion, ò Reprefalia, fe fatisfaràn, y pagaràn de buena fee en virtud de las demandas, y diligencias que fe hicieren. Mandaràn tambien los dichos Señores Reyes à fus Miniftros, y Oficiales, que hagan tan breve, y buena jutti» cia à los Estrangeros, como à fus Subditos, fin diftincion alguna de perfonas.

XII.

Que todos los Autos ›y Caufas, que por lo paffado fueron, y en adelante feràn intentadas ante los Miniftros, y Oficiales de dichos Señores Reyes › por presas, defpojos, ò reprefalia, contra los

que

AÑO que no fueren Subditos del Principe 1659. en cuya jurifdiccion dichos Autos, y Jun. 4. Caufas havràn fido intentadas, fe remitiràn, fin dificultad alguna, ante los Miniftros, y Oficiales del Principe de quien fueren Subditos los defenfores.

XIII

Y para affegurar mejor en lo por venir el comercio, y amiftad entre los Subditos de los dichos Señores Reyes, y por mayor ventaja, y comodidad de fus Reynos, fe ha convenido, y acordado, que fucediendo en adelante alguna rotura entre las dos Coronas, (lo que Dios no permita) fe darà fiempre feis mefes de termino à los Subditos de una parte, y otra, para que retiren , y tranfporten fus efectos, y perfonas donde mejor les parecieres lo qual fe les permitirà libremente, fin darles embarazo al guno, ni fe procederà, durante el dicho tiempo, al embargo de fus efectos, ni menos al arrefto de fus perfonas.

XIV.

Y en cafo que en adelante los dichos Señores Reyes hicieren algun Edicto, ò Ordenanzas para declarar por de contravando las mercadurìas, que llegaren de Paìfes fus enemigos, los que transportaren à las Tierras de fu obediencia dichas mercadurìas, que fueren de la mifma calidad,no podrán por ello fer requeridos, como hagan conftar los Mercaderes, que fus mercadurìas no vienen de los dichos Paises ene

migos, juftificandolo los que hicie- AÑO ren el transporte con las Certifica- 1659. ciones de los Magiftrados, y Regi- Jun. 4 dores de las Villas, y Ciudades donde huvieren facado dichas mercadurìas, que han fido fabricadas en ellas.

X V.

Los Habitantes, y Subditos de una parte, y de otra podràn en todas partes de las Tierras de la obediencia de dichos Señores Reyes valerfe de los Abogados, Procuradores, Efcribanos Solicitadores , у que mejor les pareciere, à lo qual seràn tambien cometidos por los Jueces Ordinarios, quando fuere neceffario, y fe les requiriere ; y ferà permitido à los Subditos, y Habi-, tantes de una, y otra parte en los lugares donde tuvieren fu refiden-. cia, que los Libros de fu tráfico, y correfpondencia fean en la lengua que quifieren, en Español, Francès, Flamenco, ò otras, fin que por efto puedan fer molestados ni inquiridos.

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AÑO otras partes ; y podrà el dicho Se1659. ñor Rey Catholico hacer lo mismo Jun. 4. en las Villas, y Puertos de la obediencia de dicho Señor Rey Chriftianifsimo; pero havrà de fer en la parte donde de comun confentimiento fe juzgáre neceffario el establecimiento de los dichos Confules.

X VII.

Todas las comifsiones de reprefalia, que por lo paffado pueden haverfe acordado, por qualquier , por qualquier caufa que fea, feràn fufpendidas, fin que en lo de adelante se puedan conceder por uno de los dichos Señores Reyes en perjuicio de los Subditos del otro, fino en cafo de manifiesta negativa de la Jufticia; de la qual, y de las intimaciones, y requifitorias que fe huvieren hecho, han de eftâr obligados los que pidieren dichas comifsiones à manifestarlo en la forma, y manera que requiere el Derecho.

XVIII

Todos los Subditos de una parte, y otra, afsi Eclefiafticos, como Seglares, feràn reftablecidos en fus bienes, honores, y dignidades, y goce de los Beneficios en que estaban proveìdos antes de la Guerra, afsi por muerte, ò refignacion, como por forma de Coadjutorìa, ò de otra manera; en cuyo reftablecimiento de bienes, honores, y dignidades fe entienden nominadamente comprehendidos todos los Subditos Napolitanos de fu Mageftad

Catholica, fin que de una parte, AÑO. y otra se pueda reusar el confenti- 1659. miento, ni embarazar el tomar la Jun. 4. poffefsion à los que huvieren fido proveìdos en Prebendas, Beneficios., ò dignidades Eclefiafticas antes del dicho tiempo, ni mantener à los que huvieren obtenido otras provifiones durante la Guerra, fino es à los Curas, que canonicamente fe huvieren proveido, los quales quedaràn en la poffefsion de fus Curatos. Los unos, y los otros feràn igualmente reftablecidos en el goce de todos, y qualesquiera fus bienes immuebles, rentas perpetuas de por vida, y con facultad de redemir las embargadas, y ocupadas desde el dicho tiempo, tanto por ocafion de la Guerra, como por haver feguido el partido.contrario, y juntamente en fus derechos, acciones, y fuccefsiones, que huvieren heredado, aun defpues de la Guerra; pero fin que por efto puedan pedir, ni pretender nada de los frutos, y rentas percividas, y caìdas defde que fe huviere hecho el embargo de dichos bienes immuebles, rentas, y Beneficios, hafta el dia de la publicacion de efte prefente Tratado.

XIX.

Ni afsimifmo de las deudas, efectos, y muebles, que fe huvieren confifcado antes del dicho dia, fin que jamás los Acreedores de tales deudas, y Depofitarios de femejantes effectos, y fus Herederos, ò. teniendo fu derecho, puedan ha-.

cer

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