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AÑO fó las penas en ella establecidas. 1650. Mandamos, que para el buen coEn.31. bro de esta materia fe obferven, y guarden todas las Inftrucciones, y Ordenes dadas para el Comercio, introduccion de las mercaderias comerciales,descarga de Navios en los Puertos de nueftros Reynos, executandofe lo por Nos mandado à los Veedores, Jueces, y demàs Miniftros de efte exercicio, poniendo cada uno en la parte que le tocáre, el mejor cobro que convenga.

Afsimifmo mandamos, que las penas impuestas contra los introducidores, receptadores, y tenedores de los dichos generos, frutos, mercaderias, y drogas, fean indifpenfables, y no fe puedan minorar, ni arbitrar por ningun Confejo, Junta, ni Tribunal, fin confulta,y expreffa refolucion nueftra.

Y para que ninguna perfona, de qualquier calidad, ò exempcion que fea,ò tenga,quede fin el caftigo que piden eftos delitos: mandamos, que no les pueda valer,ni valga, para en quanto à ellos,exempcion, ni privilegio alguno, como el de fer de las Ordenes Militares, Oficiales titulados, ò Familiares del Santo Oficio, Capitanes,Soldados, aunque fean de nueftra Guarda, ò de las ordinarias de nueftros Reynos, Milicia, ò Artilleros, Criados de nueftra Cafa, Affentistas, ni los demàs que pretendieren fer exemptos de la Jufticia Ordinaria, porque todos los que incurrieren en efte delito han de fer caftigados con las penas eftablecidas por efta Ley, fin que pueda valer

exempcion, ni privilegio; ni ha de AÑO aprovechar el de la menor edad, ni 1650. otro algunos y todos han de quedar En.31. fujetos à la jurifdiccion del Miniftro, Juez, ò Veedor del Contravando, donde le huviere, ò à las Jufticias Ordinarias: à prevencion, que para en quanto à efto revocamos todos los privilegios, exempciones, y franquezas concedidas à dichos oficios, quedando, en quanto à lo demás, en fu entera fuerza. Y ordenamos, y mandamos, que cada,y quando que parezca conveniente, fe embien Jueces, que visiten, reconozcan, y averiguen las contravenciones, y fraudes hechos contra nueftras Ordenes en efte genero de introducciones, à las partes que fe juzgáre neceffario. Todo lo qual fe guarde, cumpla, y execute inviolablemente, no embargante qualefquier Leyes, Pragmaticas, Ordenanzas, estilo, ufos, y coftumbres, que haya,ò pueda haver en contrario, que para en quanto à efto lo abrogamos, derogamos, cassamos, anulamos, y damos por de ningun valor, y efecto. Y para que ninguno pretenda ignorancia, mandamos fe publique efta Ley en nueftra Corte, y demàs Ciudades, Cabezas de Provincia de nueftros Reynos, y donde se juzgáre conveniente, la qual queremos tenga fuerza de tal, y de Pragmatica Sancion, publicada en Cortes, que afsi es nueftra voluntad. Dada en Madrid à treinta y un dias del mes de Enero de mil y feifcientos y cinquenta años. YO EL REY. Por mandado del Rey N. S. Martin Villela.

REAL

AÑO REAL CEDULA, publicada por Ley, 1650. y Sobrecartada por el Consejo de de Feb. 27. Guerra, en que la Mageftad Catholica del Señor D. PHELIPE IV. manda à los Veedores, Oficiales del Almirantazgo, y Miniftros del Contravando, que dèn entero cumplimiento à todo lo que fe contiene en la Cedula precedente: dada en BuenRetiro à 27. de Febrero de 1650. [Exemplar impreffo en Caftellano en cinco hojas de à folio, exiftente en la Secretarìa del Confejo de Guerra del cargo del Marquès de Uztariz.]

POR

EL REY.

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OR quanto haviendo confiderado los graves, y grandes daños, è inconvenientes, que cada dia fe iban experimentando, con nuevos exceffos, en las introducciones de Haciendas, y Generos de Contravandos, que de los Reynos de Francia, y del rebelde de Portugal fe metian à eftos de Caftilla, intentando por efte medio facar de ellos la plata, y mercaderìas prohibidas, en contravencion de lo refuelto por mis Leyes, Bandos, Cedulas, Pragmaticas, y Declaraciones , que fobre ellas havia hecho ; y que necefsitaba tan grande daño, como fe padecia, de remedio prompto, para que se atajasse, se atajasse, antes que fueffe mayor mandè, formar una Junta, donde concurrieron los de mi Confejo de Guerra, con otros Ministros de toda mi

fatisfaccion; y confultandome lo AÑO que fe les ofreciò en efte, y otros 1650. puntos, refolvì fe hicieffe nueva Feb.272 Ley, y Pragmatica, la qual mandè expedir, formar, y publicar por mi Confejo de Caftilla, (por donde fe fuelen defpachar las Pragmaticas) que es del tenor figuiente.

Omitese fu infercion, por fer la mifma que precede à esta, pag. 32.

cir lo con

tenido.

Por tanto por la prefente mando à todos los Veedores, Miniftros, Oficiales de Almirantazgo, y Contravando, y à los demàs à quien de derecho tocáre, ò debiere tocar lo contraìdo en efta mi Cedula, Ban- Debe dedo, y prohibicion, cumplan en todo, y por todo lo expreffado en ella, que la he mandado formar, y fobrecartar por mi Confejo de Guerra, por donde toca darfe femejantes Despachos para las materias que pertenecen al Almirantazgo, y Contravando, y la executen, fin que para ello puedan alegar igno rancia, ò efcufa alguna de que no fe les ha mandado por el dicho Confejo, à quien toca el conocimiento de eftas materias: Y para que venga à noticia de todos los Miniftros fobredichos, y de los demàs

que mandáre nombrar por el dicho Confejo para el efecto referido en la dicha Pragmatica, he resuelto defpachar la presente; y mando à todos los Miniftros, Jueces, y Jufticias de eftos Reynos, à quien en qualquier manera tocáre la execucion de la dicha Ley,

dèn

AÑO dèn cuenta de lo que obraren en 1650. el mi Confejo de Guerra en manos Feb.27. de Geronymo de Lezama, mi Secretario de la Guerra de Mar, en la forma que fe ha hecho hafta aqui de quanto ha tocado al Contra

vando. Dada en Buen-Retiro à vein- AÑO
te y fiete de Hebrero de mil y feif- 1650.
cientos y cinquenta años. YO EL Feb.27
REY. Por mandado del Rey nuef-
tro Señor Alonso Perez Canta-

rero. (a)

RELACION, Y DECLARACION DE LAS MERCADERIAS,
prohibidas, y de contrabando, contenidas en las Cedulas Reales,
Pragmatica publicada por Ley, fobrecartada por el Confejo de Guer-
ra en 27. de Febrero de 1650., que van efpecificadas en la ma
nera figuiente, con diftincion de los que fon Generos de

E

Francia ›

Portugal.

GENEROS DE FRANCIA.

Stameñas rafas, y rafillas.
Carifeas de Amiens, y Ado-

retes.

Lienzos crudos, y Arpilleras.
Lienzos Menages, y Bretañas.
Lienzos liftados, que llaman Terli-

ces.

Ruanes, y Navales, y Capa de Rey.
Blancartes, y Buenbatidos.
Creas de todos generos, y fuertes.
Damifelas ,'y Cofneos.

Morlès de Morlefes, y Morlès.
Quintines, y Efterlines.
Angeos de flor, y Cotances.
'Angeos anchos para pintar.
Terlices de Lorena , y Francia.

Ramifes de todas fuertes.

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(a) Efte Bando fe publicò en Madrid en 8. de Marzo de 1650. en los pueftos acoftumbrados, af-
fiftiendo à la publicacion Pedro de Vallejo, y Gabriel de Nevares, Alguaciles de Corte, y del
Real Confejo de Guerra; y Don Alexo de Monreal, Agente Fifcal del dicho Confejo; y passò an-
te Juan Delgado Villaroel, Efcribano Real, y Oficial Mayor de los Papeles de Jufticia tocantes
al Contravando, el qual firmò dicha publicacion.

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Puntas, y Randas de Francia, y Rofarios blancos, y de otros ge

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HO

Ilo de Guimaraez para gazas.
Hilo de à quarteron, y de

cadejo.
Bofetan, y malagatas.
Cazas, y Cazas Cegries.
Caniquies, y Beatillas.
Algodones de todas fuertes.
Olanes, y Tocas de algodon.
Telas de Cedazos.

Cintas Pineyras, y Chorrillas.
Sal, que viene de Portugal.

Palo del Brasil.

Evano, y Marfil.

Menjuy, y Eftoraque.
Pevetes.

Paftillas, y

Azucar del Brasil, y Terceras. Blanco, Mascavado, y Panela. Incienso, y Goma.

Ambar, Almizcle, y Algalia. Borrax, Cardenillo, y Añìl.

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AÑO El Fifcal dice, que todas las .1650. Mercaderìas expreffadas en esta Feb.27. Memoria fon Generos de Francia, Portugal, y Lorena, y que mas fe frequentan, y traen à eftos Reynos. Y porque hay otros muchos Generos , que no fe expreffan, y que pueden venir de dichos Reynos, fe han de tener af fimifmo de Contravando, confpor tando fer de los dichos Reynos de Francia, Portugal, y Ducado de Lorena. Y por quanto hay algunos Generos de los que fe contienen comunes, que fe fabrìcan en tierras de Amigos, y Confederados, han de venir con Teftimonio de fu Fábrica de los Magiftrados de adonde fuere, como eftà ordenado por Cedula de diez y feis feis de Mayo de feifcientos veinte y

ocho...

Y tambien quando las Mercade

rìas paffaren por Lugares donde AÑO huviere Veedor, se deben mani- 1650. feftar ante èl en la forma que eftà Feb.27. mandado por Cedula de veinte y dos de Octubre de feifcientos quarenta y ocho. Y de efta Relacion fe debe embiar un traslado à los Miniftros del Contravando, que le han pedido, para que tengan noticia de ello. Madrid, y Junio ocho de mil feifcientos y cinquenta. Doctor D. Juan Offorio y Guadalfaxar.

En feis de Julio de mil feifcientos y cinquenta, haviendofe visto en el Confejo de Guerra la Memoria inclusa, se mandò remitir à los Veedores del Contrayando, Corregidores, y demàs Miniftros, y Subdelegados del Confejo fejo, para que tengan noticia de las Mercaderìas de Contravando, y guarden las Ordenes que les eftàn dadas en fu execucion.

J

TRATA

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