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ANO être fait par icelles, fait à Bruxelles 1649. au Bureau defdites Finances fous les Oct.26. feings manuels defdits Chefs Treforier General, & Commis le vingt neufieme de Juillet 1651. figné d'Ifenbourg, J. Dennentiers, de Gryfpere, Ph. le Roy; plus bas étoit encore écrit, aujourd'hui le buitieme d'Août 1651. ont ces prefentes Lettres patentes été veües, lües au Bureau de la Chambre des Comptes du Roy en Brabant, & illecq felon leur forme, & teneur été interinées, & enregistrées au Regiftre des Chartres, Octroys,& autres affaires dudit Brabant, y tenu, & repofant, commençant l'an 1646.en dehors marque de la lettre M. fol.83. verfo, & feq. Paraphe. Le R. Signé. B.Havet.Plus bas.Accordé avec fon original fauf la Lettre. Signé. J. Verleyfen.

Collationé à la copie authentique,

concordat.

Quod atteftor

II. van Aften.

ma, y manera, que S. M. lo quiere, AÑO
y manda que fe haga por ellas. 6149.
Hecho en Bruxelas en la Contadu- Oct.26.
ria de dichas Rentas, baxo las fir-
mas de los dichos Gefes, Thefore-
ro General, y Oficiales, à 29. de Ju-
lio de 1651. Firmado. Ifembourg.
J. Dennentiers. De Grifpere. Phe-
lipe le Roy. Mas abaxo eftaba tam-
bien efcrito: Hoy 8. de Agofto de
1651. Eftas Letras patentes fe han
vifto, y leìdo en la Contaduria de
la Camara de Quentas del Rey en
Bravante; y en ella, fegun fu for-
ma, y tenor, se han notado, y re-
giftrado en el Registro de los Privi-
legios, Concefsiones, y otros Pa-
peles de dicho Bravante, que alli
se tiene, y pára, comenzando por
el año de mil feifcientos quarenta
y feis, y que tiene por fuera la
marca de la letra M. fol. 83. à la
buelta y figuientes. Rubricado.
Le Roy. Firmado. B. Habet. Mas
abaxo. Cotejado con fu original,
falvó la letra. Firmado. J. Ver-
leifen.

Cotejado con la copia aus
thentica, concuerda.
Lo que testifico

Il. van Aften

REAL

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POR

EL REY.

OR quanto aunque por diverfas Leyes, Pragmaticas, y Bandos eftà prohibido el Comercio de los Reynos de Francia,rebelde de Portugal, fus Islas, y Conquiftas, que se hallan fuera de nueftra obediencia, imponiendofe graves penas à los introducidores,, tenedores, y favorecedores de efta ilicita negociacion; no fe ha podido, en grave daño del bien comun, evitar, ni hallarfe medio, que impida como es neceffario, materia tan perniciofa: y aunque las impueftas por las Leyes. eftablecidas por los Reyes nueftros Progenitores se han agravado, principalmente en quanto al Comercio de Portugal, con pena de la vida, y perdimiento de bienes, declarando fer delito de lefa Mageftad, mandando fe proceda en èl como tal, aun no fe han podido impedir los exceffos, que cada dia fe reconocen en las introducciones, y da

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ca; antes fe han experimentado AÑO mayores exorbitancias, afsi en las 1650. defenfas que ponen, como en como en las En.31. inteligencias de que fe valen los introducidores de mercaderias, fin que las prevenciones que fe han hecho, ni la guarda, que fe ha procurado poner à las entradas de los Puertos Secos, y Mojados, nỉ los Jueces, que fe han nombrado en diferentes Lugares, y diftritos, hayan furtido efecto confiderable: y defeando poner remedio à materia tan importante, visto por los del nueftro Confejo, y con Nos confultado fue acordado, que debiamos mandar, y mandamos, y prohibimos absolutamente el Comercio de todas las mercade-. rias, frutos, generos, y fábricas de los Reynos de Francia; y que ninguna perfona, por sì, ni por otra mano, los trayga, , introduzca, ni guarde en nueftros Reynos, dando, como damos, defde luego por perdidas todas las haciendas, que de dicha fábrica ò generos fe aprehendieren; y assimifmo los Navios, Carros, beftias de carga, ò otro qualquier bagage en que introduxeren ò conduxeren: y mas incurra el dueño, ò tenedor en perdimiento de todos fus bienes, dando metedor, ò introducidor de lo aprehendido; y no le dando, fea tenido por tal, y el introducidor fea caftigado con pena de muerte, y perdimiento de todos fus bienes.

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fe

Y afsimifmo prohibimos el Co

mer

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y

AÑO mercio, è introduccion de todas ellos y fe tengan, y declaren por AÑO 1650. mercaderias, fabricas, frutos, y tales las que fe aprehendieren, y 1650. En.31. drogas del rebelde Reyno de Por- fe proceda contra el tenedor con- En. 3 1. tugal, fus Islas, y Conquistas in- forme à las Leyes, falvo fi cumpliobedientes à nueftra Corona; en dos los dichos dos mefes los tene quanto à lo qual fe guarden todas dores regiftraren las mercaderias las Pragmaticas, y Bandos que lo que tuvieren en fu poder, que haprohiben, declarando como deciendolo, han de quedar libres de claramos, deber fer tenido efte de- las penas impueftas contra los que lito por crimen de lefa Mageftad, tratan en mercaderias prohibidas, è incurfos en èl los que ufaren, y ellas à nueftra difpoficion favorecieren ò introduxeren ge- para el mejor cobro de esta mateneros algunos del dicho Reyno, y ria, mandamos, que paffados los fus Islassy la perfona en cuyo poder dichos dos meses en efta Corte, se fe hallaren las pierda, con mas fus vifiten por el Ministro , que por bienes,aunque dè primer introduci- Nos fe feñaláre para efte exerci dor de ellas;y no le dando, fea teni- cio, todas las Tiendas, Lonjas, y do por tal;y el que lo fuere,incurra, Cafas de Mercaderes, Tratantes, y fea caftigado con pena de muerte, y Corredores, y reconozca fi en perdimiento de todos fus bienes, y ellas hay mercaderias de las prosea tenido por traydor, y quebran- hibidas, el qual pueda por fu tador de nueftras Ordenes, aunque perfona entrar en dichas Cafas, no fea hallada en fu poder la mer- Tiendas, y Lonjas à verlas, y recaderia, ò genero introducido. conocerlas cada , y quando que quifiere, à fu arbitrio, fin necefsitar de informacion ni probanza alguna de haver en ellas generos prohibidos; y la mifma vifita, y reconocimiento ha de hacerfe en las demàs Ciudades, Villas, y Lugares de nueftros Reynos, por los Miniftros que en ellos feñalaremos, por los Veedores del Contravando donde los huviere, à quienes ha de tocar, fuera de esta Corte efte minifterio. Y adonde no nombraremos Juez, ò faltáre Veedor, han de executar eftas vifitas las Jufticias Ordinarias afsiftencia de un Regidor , y el Efcribano de Ayuntamiento de caE da

Y aunque pudieramos defde
luego dar por condenadas las mer-
dàr
caderias , que en eftos nueftros
Reynos fe hallaffen introducidas de
los de Francia, y rebelde de Por-
tugal, feñalamos por termino fatàl,
y peremptorio dos mefes, que fe
han de contar defde el dia de la
publicacion de cfta Ley, dentro de
los quales fe hayan de confumir
todas las mercaderias fabricas,
generos, y drogas que huviere en
las Tiendas, y Lonjas de efta Cor-
te, y demàs Ciudades, Villas, y
Lugares de eftos nueftros Reynos;
paffados los quales, decláro por
perdidas todas las que huviere en

,

con

AÑO da Ciudad, Villa, ò Lugar donde 1650. fe hicieren; con advertencia, que En.31. los Veedores del Contravando, à quien permitimos hacer vifitas en fus Partidos, haya de fer con affiftencia de la Jufticia Ordinaria de la parte donde las exercitaren, repartiendofe entre el Veedor, y Juez Ordinario por mitad la quarta parte, que fe aplicáre al Juez, conforme à las Leyes de lo apre hendido en las vifitas, fin que por hacerlas el Miniftro, Juez, Veedor, ò Jufticia Ordinaria, fus Efcribanos, ni Miniftros hayan de llevar cofa alguna por via de coftas, ocupacion, ni falario, pena de privacion de oficio al que lo contrario hiciere y prohibimos, y mandamos, que ningun Miniftro, Alguacil del Consejo, ni de Guerra, Corte, Villa, ò Portero, Guarda Mayor, ni Sobreguardas del Contravando, puedan entrar en ninguna Casa, Tienda, ni Lonja à hacer vifita, denunciacion, ni embargo, pena de privacion de oficio, por quanto eftas diligencias fe han de obrar por el Miniftro à quien tocáre efta jurif diccion, por fu perfona, quedando, para enquanto à lo demàs, en fu fuerza, y vigor lo mandado Leyes, Pragmaticas,y Bandos publicados para el Gobierno del Almirantazgo, y cofas del Contravando.

por

las

Las mercaderias que fe aprehendieren, ò denunciaren, fe depofitaràn en el nueftro Theforero del Contravando, donde mandamos se vendan à perfonas particu

lares en almoneda pública; y no AÑO las pueda comprar ningun Tratan- 1650. te, Mercader, ni Corredor: y fi fe En.31. hallaren en poder de alguno, fe dèn defde luego por perdidas, aunque diga, y alegue haverlas comprado en cafa del dicho nueftro Theforero; y lo mismo se ha de entender de las compradas hafta aora, porque en los dos mefes feñalados fe han de confumir, fin que pueda al tenedor aprovechar dicha compra.

Y para que con mas atencion fe cuide de efta materia, mandamos, que las Jufticias Ordinarias tengan jurifdiccion à prevencion con los Veedores del Contravando en los Lugares, y Partidos donde los huviere, falvo en lo que toca à las vifitas de

Tiendas , y Lonjas , que efto

ha de fer privativo del Miniftro que feñalaremos Veedores, Ò Jufticia Ordinaria, como tenemos ordenado ; y la parte, que por las Leyes, y Cedulas nueftras eftà feñalada al Juez que conociere de las Caufas, fe aplique al que hiciere la denunciacion, ò aprehendiere las mercaderias; la qual fe le entregue en sèr luego de los mifmos. generos aprehendidos, dando fianza depofitaria de los bolver, cafo que por los Jueces Superiores fe declaren por libres; y lo mifmo ordenamos fe guarde, y execute en quanto à la parte que tocáre al denunciador, fe ha de entregar en la mifma forma, y con la mifma calidad.

que

Y para que fe reconozca, y fepa el modo que fe ha de tener

en

AÑO en el conocimiento de fi los gene1650. ros, ò mercaderias que fe hallaEn.31. ren, ò denunciaren, fon de Contravando : mandamos, que de aqui adelante el Juez, ò Veedor que hiciere la vifita,ò conociere de la denunciacion, nómbre un Reconocedor conforme el genero aprehendido, y otro la perfona en cuyo poder fe halláre, los quales con juramento, pena de traydo res, que les imponemos, no ha ciendo bien fu oficio, declaren què generos de mercaderias fon, las que fe les enfeñaren, y què fábrica, ò frutos; y conformando fer de Francia, rebelde Reyno de Portugal, y fus Islas, fe dè defde luego por perdido; y no fe conformando, el Juez, ò Veedor nómbre un Tercero, el qual decláre en la mifma forma, y fó la mifma pena; y en lo que los dos Reconocedores fe conformaren, fe execute, fin admitir en la Caufa mas genero de 'defenfa, y probanza, y la mercaderia fe dè por perdida, y se aplíque conforme à nueftras Ordenes, quedando, en quanto à las penas que fe han de imponer al tenedor de tales generos, en fu fuerza, y valor las Ordenes por Nos dadas, conforme à las quales fe ha de proceder à fu caftigo, admitiendofe en ellas la probanza conforme à Derecho y el mismo genero, y forma de reconocimiento mandamos fe obferve en todos los negocios, y Caufas de Contravando, fin que fe hayan de admitir en ellas mas probanzas, ni defenfas, que dichas

declaraciones, con las quales fe ha AÑO de executar, y dar por perdida la 1650. mercaderia, que fe declarare fer En.31) de calidad prohibida.

Y por quanto por diverfas Le yes de nueftros Reynos, principalmente por las de los Reyes Catholicos, y Emperador Carlos V. nueftros Abuelos mandadas cumplir por Nos en la Ley 61. del Tit. 18. del Lib. 6. de la Recopilacion, eftà ordenado, que todos los Mercaderes de eftos Reynos, afsi Naturales, como Eftrangeros, y qualefquier perfonas quier perfonas, que trataren en mercaderias, tengan Libro de quenta, y razon en lengua Caftellana, donde afsienten lo que compran, venden, è introducen en eftos Reynos, poniendo en ellos el valor, y precio de todo, dando quenta à las Jufticias Ordinarias de quatro en quatro mefes; y ademàs cada, y quando que fe les pida: mandamos, que la dicha Ley fe guarde, cumpla, y execute en todo, y por todo, como en ella fe contiene ; y que los Mercaderes, Tratantes, y Corredo res de efta Corte, dèn, conforme à ellas, de quatro en quatro meses quenta por fus Libros de las mercaderias que entraren en fu poder, al Miniftro que en ella se ha de feñalar para lo tocante à eftas materias; y à mas cada,y quando que èl la pida: y en las demàs Ciudades, Villas, y Lugares de nueftros Reynos la dèn al Juez, ò Veedor que cuidare de las cofas del Contravando; y donde no Diy le huviere,à las Jufticias Ordinarias, como fe difpone por la dicha Ley, E 2

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