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AÑO Y las que fe registraren fe han 1656. de confumir dentro de feis mefes, Abr.8. que han de comenzar à correr defde el dia de la publicacion; y fi paffados quedaren algunas por confumir, defde luego las declaramos por perdidas; y no fe ha de poder ufar de ellas en fér, ni reducidas à vestidos, porque de todas maneras prohibimos el ufo.

Y aunque las perfonas en cuyo poder fe hallaren pretendan alegar, que las compraron en tiempo habil, y que el que fe les ha dado no ha fido baftante para fu confumo; no han de poder fer oìdos fobre ello firviendo el tranfcurfo de los feis meses de termino peremptorio para exclufion de fu de fenfa, , y denegacion de la audiencia.

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Y qualefquier mercaderias de frutos, que por fu infpeccion fe reconociere fer fábrica privativa, ò frutos naturales de los dichos Reynos de Inglaterra, Efcocia, è Irlanda, han de poder fer denunciadas en poder de qualefquier perfonas donde fe hallaren, ò aprehendieren; y fe han de aplicar, con el doblo,

, para nueftro Real Fifco, y dar la tercia parte al Juez, y Denunciador; porque con folo fer de los dichos Reynos, y hallarfe en eftos, paffado el dicho tiempo de los feis meses, se han de tener por incurfas en las dichas penas.

Y para el mejor cobro de efta materia, ordenamos, y mandamos, que paffado el dicho termino, fe

vifiten en efta Corte todas las Tien- Ao das, Lonjas, y Cafas de Mercade- 1656. res, Factores, Tratantes, y Corre- Abr.8. dores por el Miniftro que hemos nombrado del nueftro Confejo, y fe reconozca en ellas fi hay algu nas mercaderias de las prohibidas; y ha de poder entrar por fu perfona cada, y quando que quifiere, à fu arbitrio, fin necefsitar de informacion, ò probanza de haver en ellas generos de eftas merca derias, ò frutos prohibidos.

Y la mifma vifita fe ha de hacer, paffados los dichos feis meses, en las demàs Ciudades, Villas; y Lugares de nueftros Reynos,por las Jufticias Ordinarias, con assistencia de un Regidor, y Efcribano del Ayuntamiento, fin que por hacerlas, las Jufticias, Juez, Escribano, ni Miniftro, puedan llevar cofa alguna por via de coftas, falarios, y derechos, pena de fufpenfion de oficio el que lo contrario hiciere. ..Y para evitar los fraudes,y molef tias, que los Miniftros inferiores de Jufticia fuelen hacer, no han de poder entrar à hacer ninguna visita en las dichas Tiendas, fin preceder primero informacion de que en ellas hay las dichas mercaderias, y manifacturas de frutos de los dichos Reynos de Inglaterra, Efcocia, è Irlanda ; y Auto de Juez, en que dè orden para entrar en la dicha Tienda à aprehender la mercaderia denunciada.

Y los regiftros que fe hicieren de las dichas mercaderias, que eftu

otros Reynos no les ha de quitar el AÑO vicio que en sì tuvieren de ser ori- 1656. ginarios de los dichos Reynos de Abr.8. Inglaterra, Escocia, è Irlanda.

Y teniendo confideracion à que algunas de las fuertes de las mercaderias, manifacturas, y frutos de los dichos Reynos de Inglaterra, Escocia, è Irlanda fe fabrican, labran, y cogen tambien en nueftros Eftados de Flandes, y Alemania, y en los Paises Baxos de Holanda, y Zelanda, y otros de Amigos, y Confederados, las quales pueden entrar en estos nueftros Reynos, viniendo con ellas Testimonios au

AÑO eftuvieren en fér, fe han de ru-
1656. bricar por las dichas Jufticias Or-
Abr.8. dinarias, para poder por ellos, y
por los Libros de los dichos Mer-
caderes, tomar quenta de si se han
vendido,
, y confumido dentro de
los dichos feis meses, ò fe han fub-
rogado otras en fu lugar, y ven-
dido mas de lo que registraron; y
se ha de remitir un traslado de los
dichos regiftros al Ministro de esta
Corte que hemos nombrado, para
que ante èl haya la razon que con-
venga cada, y quando que nueftro
Confejo la quiera pedir: y fiempre
que conftáre, que algun Mercader,
Tratante, Factor, ò Corredor, òthenticos de que fon fabricadas en
qualquiera de los que hicieren los
dichos regiftros, hayan vendido en
el termino de los dichos feis meses,
cencedidos para el confumo, mas
mercaderias, ò frutos de los que
huvieren registrado, ò manifestado,
fe han de tener por perdidos, con
el doblo de lo que huviere monta-
do el exceffo, repartido, y aplica-
do en la misma forma.

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los dichos Reynos de Amigos, y
Confederados; y porque nueftro in-
tento no es de impedir el comercio
à los Reynos con quien hoy està
abierto, y permitido, ni que fe al-
teren, ni dexen de guardar los Ca-
pitulos de las Paces con los dichos
Paifes Baxos de Holanda , y Zelan-
da: ordenamos, y mandamos, que
las mercaderias indiferentes, que
por fu infpeccion parecieren poder
fer de Inglaterra, Efcocia, è Irlan-
da, ò de Reynos, y Provincias
comprehendidos en la permifsion,
entren en la forma que està permi-
tido y difpuesto, viniendo con
ellas juntamente Teftimonios au-
thenticos de fus Fábricas, y de ha-
verse labrado, y cogido en los lu-
gares, y Provincias permitidos: y
todo lo qué no viniere, y entrá-
re en efta forma, y fuere parecido
à lo que fe fabrica, y coge en In-

gla

AÑO glaterra, Efcocia, è Irlanda, fe ha 1656. de tener por perdido, como veniAbr. 8. do de los dichos Reynos con quien eftà prohibido el comercio.

Y para que fe reconozca, y fepa el modo que fe ha de tener en el conocimiento de fi los generos que fe aprehendieren, ò denunciaren fon de los dichos Reynos de Inglaterra, Escocia, è Irlanda: mandamos, que de aqui adelante el Juez que hiciere la vifita, ò conociere de la denunciacion, nombre un Reconocedor períto, conforme al genero aprehendido; y otro la perfona en cuyo poder fe hallaren, los quales con juramento declaren, què generos de mercaderias fon las que se les enfeñaren, y què fabrica, ò frutos ; y conformando fer de Inglaterra, Escocia, è Irlanda, fe dè defde luego por perdida; y no fe conformando, el Juez nombre un Tercero, el qual decláre en la mifma forma; y en lo que los dos Reconocedores fe conformaren, fe execute, fin admitir en la caufa mas genero de defenfa, y probanza; y la mercaderia fe dè por perdida, y aplique conforme eftà difpuesto.

Y ordenamos, y mandamos, que à ninguno de los que incurrieren en efte delito les pueda valer, ni valga excepcion, ni privilegio alguno, como el de fer Cavalleros de Ordenes Militares, Oficiales Titulares, ò Familiares del Santo Oficio, Capitanes, y Soldados, aunque fean de nueftra Guar

da, ò de las ordinarias de nuef- AÑO tros Reynos, Milicia, ò Artilleros, 1656. Criados de nueftra Cafa, Affentif- Abr. 8. tas, ni los demàs que pretendieren fer exemptos de la Jufticia Ordinaria, para que todos los que incurrieren en el dicho delito fean caftigados con las penas establecidas por efta ley, que para en quanto à efto revocamos todos los privilegios, exempciones, y franquezas concedidas à los dichos exemptos, dexandolos en fu fuerza, y vigor para en lo demàs.

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como

Todo lo qual es nueftra voluntad fe guarde, cumpla, y execute inviolablemente, fin que ninguna perfona, de qualquier eftado, y calidad que fea, ponga en ello embarazo ni impedimento alguno, por convenir afsi à nueftro Real fervicio y todas las Jufticias de eftos Reynos, y Señorìos, cada una en fu jurifdiccion, la hagan cumplir, guardar, y executar, Ley, y Pragmatica Sancion, la qual comience à obligar defde el dia de la publicacion en efta Corte; y en las demás Ciudades, Villas, y Lugares defde el en que fe publicáre. Dada en Madrid à ocho de Abril de mil y feifcientos y cinquenta y feis años. YO EL REY. Yo Martin de Villela, Secretario del Rey nueftro Señor, la hice efcribir por fu mandado. Licenciado Jofeph Gonzalez. Licenciado D. Antonio de Contreras. Licenciado D. Antonio de Valdès. Licenciado D. Chriftoval de Mofcofo y Cordo

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ba.

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cente Bañuelos, Alcaldes de Casa, AÑO y Corte de fu Mageftad, se pro- 1656. mulgò la Ley, y Pragmatica aqui Abr.8. contenida, con trompetas, y ata, bales, por Pregoneros publicos, en altas, è inteligibles voces ; à lo qual fueron prefentes Ifidro Xuarez, Bartholomè Bravo Antonio de Tila, y Manuel de Laftra, Alguaciles de Cafa , y Corte del Rey nueftro Señor, y otras muchas perfonas. Y para que de ello confte, doy la prefente dicho dia, mes, y año. Don Diego de Cañizares y Arteaga.

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TRATA:

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ANO TRATADO SECRETO , que se ha 1656. ajustado entre los Serenifsimos SeAbr.12. hores Reyes D. PHELIPE QUARTO, Rey de las ESPAÑAS; y CARLOS SEGUNDO, Rey de INGLATERRA, por medio de fus Diputados; à faber, por parte, y en nombre de Su MAGESTAD CATHOLICA, y de orden del Serenifsimo Señor Archiduque LEOPOLDO GUILLERMO, Gobernador, y Capitan General de los Estados de FLANDES, y Condado de BORGOña, el Conde de FUEN-SALDAÑA, Gobernador General de las Armas del Pais BAXO, y Gobernador, y Capitan General del Estado de MrLàN; y D. ALONSO DE CARDENAS, del Confejo de Guerra de fu dicha MAGESTAD CATHOLICA, yfu Embaxador de INGLATERRA y por parte , y en nombre de fu MAGESTAD de la GRAN BRETAÑA, el Marquès de ORMOND, y el Conde de ROCHESTER; el qual dicho Tratado fe ha acordado , y concluido con las condiciones, y articulos figuientes. (a) [Original, exiftente en la Secretaria de Eftado del cargo del Marquès de Uztariz, en Caftellano.]

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estipularà de nuevo por los dichos AÑO Scñores Reyes el Tratado de Paz, 1656: que fe ajustò, concluyò, y firmò Abr.12. en Madrid à quince de Noviembre del año de mil feifcientos y treinta, entre fu Mageftad Catholica, y Carlos Primero, Rey de la Gran Bretaña, Padre del dicho Señor Rey Carlos Segundo; y entre tanto provisionalmente queda desde luego renovado, con los mismos, articulos, fuerzas, y condiciones que en èl fe contienen.

II.

Iten: demàs de la Paz general, y perpetua fincera amiftad , y buena correfpondencia, se assienta, y capitula, que en cafo que el dicho Señor Rey Carlos Segundo configa la recuperacion, y possesfion del Reyno, y Corona de Inglaterra, hayan de comenzar defde el dia que entráre en ella à correr unidos infeparablemente los intereffes de ambas Coronas; y quedar, como defde aora para entonces queda, ajuftada, y affentada entre los dichos Señores Reyes, y fus Herederos, y Succeffores, una eftrecha Confederacion, y Liga perpetua ofenfiva, y defenfiva; fiendo cada uno de los dichos Señores Reyes reciprocamente Amigo de los Amigos, y Enemigo de los EneQq

mi

(a) Efte Titulo es el mismo que tiene el Original, que fue firmado en Bruselas à 12. de Abril de 1656.

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