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carcelamiento y el presidio, que constituyen la pena por excelencia de los códigos modernos, exigen grandes reformas, y una de ellas es desterrar con toda urgencia aquellas prácticas abusos introducidos en la concesion de gracias que tienden á desnaturalizar y desvirtuar el verdadero principio penal. Ni la teoría, ni la experiencia pueden autorizar que se permita á los criminales extinguir sus condenas fuera de los presidios; y aunque con repetidas órdenes se ha prohibido que hubiese en estos rebajados, aun dura otra práctica mas funesta todavía, que es la de permitir á algunos penados cumplir sus años de condena en el ejercicio de las armas. La profesion militar recibe desdoro y mancilla con el ingreso de malhechores en las filas de los soldados: el contagio del crímen es un ataque directo contra la buena disciplina; y por último, no puede obligarse á la sociedad á considerar la vida de soldado como expiacion suficiente para los delitos comunes.

El Gobierno, que desea vivamente proteger la seguridad del ciudadano honrado, y reprimir con severidad á los delincuentes, desea tambien que la pena de presidio tenga su entero cumplimiento, hasta que una reforma penitencial sábia y meditada permita á la nacion lisonjearse con la feliz esperanza de ver convertidos los establecimientos penales en verdaderas casas de escarmiento у de correccion.

Por estas consideraciones el Gobierno provisional de la nacion, en nombre de S. M. la Reina Doña Isabel II, decreta lo siguiente:

Artículo 1. Los reos sentenciados á presidio no podrán en lo sucesivo extinguir sus condenas sino en los establecimientos penales á que fueren destinados.

Art. 2. No se permitirá por circunstancias ni consideraciones de ninguna especie á ninguno de los penados por delitos comunes prestar servicios militares durante el tiempo de su condena; y de las infracciones de esta disposicion serán responsables los gefes inmediatos de los presidios.

Art. 3.o El Gobierno no concederá en ningun caso á los reos de los mencionados delitos la gracia de contárseles como años de pena los trascurridos en el ejercicio de las armas. Dado en Madrid á 23 de Agosto de 1843. Joaquin MaТомо XXXI.

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ría Lopez, Presidente. El Ministro de la Gobernacion de la Península, Fermin Caballero.

GOBERNACION.

Bases relativas á la ejecucion de un camino de hierro desde Barcelona á Mataró.

[En 23] Enterado el Gobierno provisional de la proposicion que ha presentado D. José María Roca, natural de Barcelona y del comercio en Londres, por sí y en representacion de una compañía, para ejecutar un camino de hierro desde Barcelona á Mataró; y conformándose con el dictámen de esa direccion general, se ha servido admitir las condiciones que acompañan á la propuesta del expresado Roca, y autorizarle provisionalmente para que forme dicha empresa bajo las si guientes bases:

1. Quedan admitidas las condiciones presentadas por Don José María Roca en 30 de Junio próximo pasado, excepto la 12., á la que se opone el art. 9.° de la ley de aduanas Y

aranceles.

2.a En el plazo que expresa la condicion 3.a, ó en el que el Gobierno determine, caso de no ser aquel suficiente, deberán someterse á su aprobacion la memoria, planos, perfiles, presupuesto y demas documentos que deben completar el proyecto en todas sus partes. Con igual objeto acompañará al proyecto la relacion de los terrenos que deba ocupar, marcándolos en el plano general con sus subdivisiones; y asimismo la tarifa detallada de los derechos que han de exigirse á

las personas y efectos que circulen por el carril de hierro.

3. En el mismo plazo deberá presentarse tambien el acta en que conste haberse formado la compañía anónima con arreglo al art. 265 del código de comercio, y haberse cubierto por menos las tres cuartas partes del total de acciones.

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4. Presentados por último los documentos expresados en las anteriores bases, y mereciendo la aprobacion del Gobierno, se concederá la autorizacion definitiva para construir las obras del camino de hierro de Barcelona á Mataró, haciendo al

propio tiempo la declaracion de utilidad pública para la enagenacion forzosa de los terrenos necesarios, á cuyo fin y para ganar tiempo se instruirá desde luego el expediente con arreglo á lo que previene la ley de 17 de Julio de 1836.

De órden del Gobierno lo comunico á V. S. para su inteligencia y demas efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Agosto de 1843. Caballero. Sr. director general de Caminos, Canales Y Puertos.

HACIENDA.

Mandando cubrir los adeudos que resulten á favor del Banco por ventas efectuadas de tabacos..

[En 24] El Gobierno de la nacion se ha enterado de una comunicacion de la direccion del Banco Español de San Fernando fecha 16 del actual, manifestando que sin embargo de la órden de 30 de Julio último no se le ha abonado en algunas provincias el importe de la tercera parte del producto de la renta de tabacos, por cuya causa no puede atender al cumplimiento del pago de las libranzas que por dicho concepto se expiden á su cargo; y en su vista ha tenido á bien mandar que cubra V. S. los adeudos que este mes resulten á favor del Banco por ventas efectuadas en el mismo, haciéndolo de los atrasos de fin de Julio último segun lo permitan las circunstancias de esa tesorería, entregando en lo sucesivo semanalmente á sus comisionados la parte que les corresponda: que en los estados de consumo de dicha renta que mensualmente se dirigen á este ministerio, se ponga á su pie ó reverso, sin que por ningun concepto sea en papel separado, la certificacion de la contaduría de lo que en el mismo mes se le haya entregado; y que estos estados expresen en una columna intermedia el valor á que los tabacos se hayan expendido: en la inteligencia que con arreglo á lo mandado en Reales órdenes de 27 de Abril de 1840 y 30 de Abril último, el intendente que disponga de dichos fondos contraviniendo las órdenes del Gobierno, será suspenso de su empleo, así como el contador que los interviniese para otras

obligaciones que aquellas á que son destinados, y el tesorero que los facilite; pues distrayéndolos de su especial objeto, mal podrá el Gobierno contar con los ingresos necesarios para la adquisicion de primeras materias. De su órden lo digo á V. S. para su puntual cumplimiento, y que á vuelta de correo dé aviso de su recibo. Dios &c. Madrid 24 de Agosto de 1843Ayllon. Señor.....

GUERRA.

Mandando que los individuos del ejército no promuevan exposiciones de ninguna especie, ya sea firmando varios individuos, ya uno solo á nombre de otros.

[En 25] Excmo. Sr.: En todos tiempos se ha conocido en España la importancia de que los militares no promuevan colectivamente solicitudes de ninguna especie, ni dirijan en ningun caso reclamaciones en voz de cuerpo, habiendo sido tan esmerado el celo del Gobierno en prevenir este abuso, que constantemente ha prohibido tales representaciones, dictando al efecto las mas severas penas contra los infractores. Y si en los anteriores reinados se procedió de un modo tan con veniente para asegurar el buen órden de las tropas, no permitiéndolas pedir tomando la voz de cuerpo lo que debian esperar del Gobierno, ni solicitar en corporacion lo que podian obtener por medio de reverentes exposiciones muy fundadas, convincentes y á solas precisamente, débese con mayor razon en la actualidad, bajo el sistema de Gobierno constitucional establecido, redoblar el celo y la vigilancia, para que lejos de que esta parte interesantísima del servicio sufra la menor relajacion, se corten los abusos que se notan, y se establezca un rigor tan sostenido, que imposibilite pueda llegar el caso de ocurrir la menor infraccion en ningun tiempo ni circunstancias.

Por lo tanto, deseando el Gobierno provisional establecer la disciplina del ejército sobre bases sólidas, como uno de los mayores beneficios que simultáneamente puede proporcionar al ejército y al pais; y persuadido de que no podrá

conseguir este objeto continuando por mas tiempo el criminal abuso que en perjuicio del buen nombre del ejército y de la seguridad de los poderes constituidos se ha introducido de algunos años á esta parte, de que los militares hagan representaciones en voz de cuerpo, y de que dirijan exposiciones y felicitaciones firmadas por la totalidad ó parte de los individuos de los cuerpos; teniendo ademas en consideracion que las peticiones ó manifestaciones de la fuerza armada en esta forma mas pueden reputarse por exigencias que por reverentes y sumisas exposiciones; y siguiendo el principio generalmente reconocido en todos los paises constitucionales, de que la rigidez y severidad de la disciplina militar estan en razon inversa de las libertades del pais, se ha servido resolver, que los individuos del ejército no promuevan nunca solicitudes, recursos, exposiciones ni manifestaciones de ninguna especie, bajo ningun motivo ni pretexto, por plausible ó justificado que parezca, ya sea firmando varios individuos, ya uno solo á nombre y en representacion de otros, bien para solicitar alguna gracia, bien para reclamar de agravios, para dirigir felicitaciones al Gobierno, para manifestarle adhesion ó para ofrecerle servicios, no consintiéndose otra cosa que los recursos y las instancias que permite la ordenanza, y en el modo que explica el art. 11, tít. 17, tratado II.

los

Y á fin de que no quede la menor duda y sepan todos á qué atenerse, así los que obedecen como los que mandan, para la represion de las faltas que en esta parte se puedan cometer, y para la imposicion de las penas correspondientes á que incurran en ellas, ha resuelto tambien el Gobierno que recuerde á V. E., como de su órden lo verifico, con objeto de que V. E. lo haga á sus subordinados, las Reales órdenes de 11 de Noviembre de 1752 y 9 de Marzo de 1816, para que en todas sus partes tengan el mas puntual y cumplido efecto con entera aplicacion á cuanto en esta disposicion se previene.

Lo que de órden del Gobierno digo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento, acompañándole copia de las dos expresadas Reales órdenes de 11 de Noviembre de 1752 9 de Marzo de 1816, que para su mayor publicidad se inserta

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