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de preguntas, y el extraordinario en media hora del mismo

ejercicio.

4. Los que aspiren á obtener el certificado de habilitacion sufrirán un exámen de hora y media de preguntas y observaciones sobre todas las enseñanzas que en el dia comprende la escuela especial de Administracion.

5 No habrá otra calificacion en los exámenes ordinarios que la de aprobados y suspensos, y en los extraordinarios de habilitacion que la de aprobados y reprobados.

y

6. El que fuese reprobado en el examen extraordinario podrá volver á repetir la asignatura; y si fuese tambien reprobado en el exámen extraordinario del año siguiente, no podrá matricularse de nuevo en la escuela.

79 El que fuese reprobado en el exámen de habilitacion no será admitido á nuevo ejercicio hasta que pasen seis meses desde la fecha de la primera reprobacion.

8 Tanto en los exámenes anuales cuanto en los de habilitacion serán examinadores los dos catedráticos de la escue

la especial y el que lo es de economía política en la universidad de Madrid, presidiendo el mas antiguo de los tres profesores.

9. Los derechos de los exámenes ordinarios y extraordinarios serán los mismos que se satisfacen por los de jurisprudencia en las universidades.

10. En el exámen de habilitacion no percibirán honorario los examinadores si el examinado hubiese cursado en la escuela, segun dispone el artículo 10 del reglamento; pero si aquel fuese de los que han estudiado privadamente, tendrán por cada exámen el de 20 reales vellon.

De órden de S. A. lo comunico á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Albacete 3 de Julio de 1843. La Serna. Sr. catedrático decano de la escuela especial de Administracion.

HACIENDA.

Mandando que las fincas rústicas procedentes del clero secular, que sean de un valor insignificante, se reunan para su venta en suertes que no excedan de 10,000 rs. en tasacion.

[En 7] El Regente del reino se ha enterado de lo que ha hecho presente esa junta superior de venta de Bienes nacionales acerca de la dificultad que ofrece la division de las fincas rústicas que fueron del clero secular, respecto á que se ha hecho en esta provincia en fracciones tan pequeñas, que salen á la subasta algunas cuya cabida no excede de dos celemines, y se hallan tasadas en 20 rs. vn.: de lo que resulta que en vez de aumentarse con semejante subdivision la concurrencia á los actos de la subasta y el aumento de propietarios, no se consigue lo uno ni lo otro, antes por el contrario se observa que en lo general son unas mismas personas las que rematan las fincas. En su vista, de conformidad con lo que propone la junta para evitar estos inconvenientes, se ha servido S. A. resolver que las fincas rústicas de un valor insignificante, procedentes del clero secular, se reunan para su venta en suertes que no excedan de 10,0000 reales en tasacion, cuidando que sean de una misma procedencia, y comprendan tierras de buena, mediana é ínfima calidad en un mismo término.

De órden de S. A. lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios &c. Madrid 7 de Julio de 1843. Mendizabal. Sr. presidente de la junta superior de venta de Bienes nacionales.

GOBERNACION.

Dictando reglas para llevar á efecto lo dispuesto para la creacion de la facultad de filosofía.

[En 8] A fin de evitar dudas y reclamaciones en cuanto al cumplimiento de la Real órden de 9 de Junio último, re

lativa al modo de llevar á efecto lo dispuesto en Real decreto de 8 del mismo para la creacion de la facultad de filosofia, y con el objeto de que desde el curso próximo queden arreglados los cursos elementales de dicha facultad en todos los establecimientos públicos de la Península, segun previene el art. 14 de dicho Real decreto, S. A. el Regente del reino se ha servido resolver lo siguiente:

1.o La nueva combinacion de asignaturas elementales de filosofía, prevenida en la Real órden de 9 de Junio, comenzará á regir desde el próximo curso académico de 1843 en 1844, así en las universidades como en los institutos

gios públicos.

y cole

2.0 Los colegios particulares ó privados, que en virtud de la Real órden de 12 de Agosto de 1838 incorporan sus cursos en las universidades mas inmediatas á ellos, observarán la misma distribucion de asignaturas señalada á los establecimientos públicos, á fin de que haya perfecta uniformidad en el órden y método de los estudios filosóficos: los que no se acomodasen á ese requisito perderán el derecho de incorpo

racion.

3. Los alumnos que desde el curso inmediato se matriculen para primer año de filosofía habrán de cursarle con arreglo á la distribucion de las dos secciones en que está dividido por la citada Real órden.

4. Los que se matriculen para segundo año de la facultad cursarán igualmente las dos secciones en que resulta dividido; pues si bien en la segunda habrán de repetir el tratado de lógica que por el sistema anterior estudiaron en el primer año, en nada les perjudicará su repeticion, enlazado con la psicología é ideología. Asistirán ademas á la asignatura de elementos de historia natural que se da por el nuevo arreglo en la segunda seccion del primer curso.

5. Los que habiendo estudiado los dos primeros años de filosofía por el método anterior se matriculasen para el tercero de la misma facultad, asistirán á las asignaturas que le estan señaladas, pero tan solo en calidad de oyentes á las de física y química que ya estudiaron en el segundo año.

6. En las universidades, institutos ó colegios públicos en

donde por razon de no haberse observado rigurosamente el órden de estudios prevenido en el arreglo provisional de 1836 resulte haber necesidad de mayor número de inversiones que las ya indicadas en las asignaturas respectivas de ambas secciones de cada curso escolar, para que los alumnos completen los tres años de filosofía, los rectores y directores de dichos establecimientos cuidarán de que los escolares scan inscritos en las asignaturas á que deban asistir conforme al nuevo arreglo, sin perder la denominacion del año escolar para el cual se hubieren matriculado.

7. Como por la Real órden de 9 de Junio último la enseñanza de la literatura, que antes estaba encomendada á uno de los catedráticos de humanidades de los institutos públicos, ha de ser desempeñada ahora por el respectivo catedrático de la primera seccion del primer año, si los catedráticos actuales á quienes corresponde la enseñanza de esa asignatura no se hallasen en disposicion de desempeñarla con fruto, continuará encomendada al respectivo catedrático de humanidades que hasta aquí la hubiere desempeñado. Pero si el catedrático de la primera seccion del primer año pudiese desempeñar la referida asignatura, cesará desde luego en ese cargo el respectivo catedrático de humanidades.

8. Ya sea que á este se le releve de enseñar los elementos de literatura, ya que el catedrático á quien corresponda explicarla en la primera seccion del primer curso no pueda encargarse de su desempeño, en ninguno de los dos casos se alterará el sueldo que dichos profesores obtuvieron con su nombramiento, reservando el arreglo de sus consignaciones para cuando sus cátedras resulten vacantes. Pero á los de humanidades que resulten relevados de la enseñanza de literatura se les designará algun otro cargo análogo á su carácter, compatible con el desempeño de sus cátedras y beneficioso al establecimiento á propuesta del respectivo rector ó director del mismo..

9.° Debiendo estar á cargo de un mismo catedrático la enseñanza del primer año de elementos de matemáticas y la de elementos de historia natural, los profesores nombrados anteriormente para desempeñar tan solo esa segunda asigna

tura continuarán en ella como hasta aquí; pero en lo sucesivo se proveerán las vacantes de primero de matemáticas en personas que reunan la suficiencia necesaria en ambas asigna

turas.

10. Al comenzar el curso de 1844 á 1845 todos los alumnos que hayan de matricularse en primero de filosofía acreditarán haber adquirido los conocimientos preliminares señalados en el artículo 1.o de dicha Real órden de 9 de Junio. A los que concluidas las humanidades en el curso último aspiren á la misma matrícula para el inmediato, solamente serán examinados de humanidades.

De órden de S. A. lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios &c. Madrid 8 de Julio de 1843.-Gomez. Sr. rector de la universidad de.....

GUERRA.

Determinando que D. Joaquin María Lopez vuelva á encargarse del ministerio de Gracia y Justicia y de la Presidencia del Consejo.

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[En 23] Excmo. Sr.: S. M. la Reina Doña Isabel II, y en su nombre el Gobierno de la nacion, se ha servido determinar que vuelva V. E. á encargarse del ministerio de Gracia Justicia Y de la Presidencia del Consejo de Ministros, como lo estuvo anteriormente en virtud del decreto de 9 de Mayo último. Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios &c. Madrid 23 de Julio de 1843. Francisco Serrano. Sr. D. Joaquin María Lopez.

GUERRA.

Disponiendo que D. Joaquin de Frias vuelva á encargarse del ministerio de Marina, é interinamente del de Estado.

[En 23] Excmo. Sr.: S. M. la Reina Doña Isabel II, y en su nombre el Gobierno de la nacion, se ha servido determinar que vuelva V. E. á encargarse del ministerio de Marina, como

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