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del presente año, por el que se suprimió la contribucion del Culto y Clero.

Art. 2. Se procederá desde luego al repartimiento y cobranza de esta contribucion, y á la aplicacion de sus productos en los términos prescritos por la ley de 14 de Agosto de 1841, y conforme a las reglas dadas para su recaudacion y pago en 1842.

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Art. 3. Los productos de los bienes del Clero secular en administracion existentes en la actualidad, los que se vayan recaudando, y los que rindan los pagos á metálico de las ventas, se aplicarán desde luego á satisfacer sus respectivas dotaciones; reintegrándose despues el Tesoro con los de dicha contribucion especial, del exceso que se aplique sobre los treinta millones que designa el artículo 8.o de la citada ley; siendo responsables los intendentes, contadores y tesoreros de toda cantidad que desde el recibo del presente decreto se destine á otro objeto, por urgente y privilegiado que fuere, hasta estar satisfechas aquellas dotaciones.

Art. 4. En las provincias donde se hubiese variado la administracion de estos bienes, se restablecerá desde luego en los términos prescritos por la ley, segun estaba en 23 de Mayo

de este año.

Art. 5. Continuará sin interrupcion la venta de los bienes del Clero con arreglo á las leyes é instrucciones vigentes. Dado en Madrid á 7 de Agosto de 1843. Joaquin María Lopez, Presidente. Mateo Miguel Ayllon.

GUERRA.

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Mandando formar una junta consultiva del Gobierno para los negocios de Guerra.

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[En 8] La Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre el Gobierno de la nacion, deseando facilitar todos los medios de ilustracion que reclaman para su mas pronto y acertado desempeño los vastos y complicados negocios que pesan sobre el ministerio de vuestro cargo, ha venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se formará una junta compuesta de los inspectores y directores generales de las armas, intendente general militar, un número determinado de generales y un secretario con voto de la clase de brigadier, y con el nombre de junta consultiva del Gobierno para los negocios de Guerra. Queda suprimida por consecuencia la junta general de Inspectores.

Art. 2.° El objeto principal de esta junta será desempeñar todos los trabajos que la encargue el ministerio de la Guerra con arreglo á los datos é instrucciones que este la comunique, y evacuar todos los informes de cualquiera especie que sean, que el mismo ministerio la pida para el mejor acierto, pudiendo el presidente utilizar las luces de los fiscales del tribunal supremo de Guerra y Marina, siempre que estime necesario y conveniente oir su dictámen.

Art. 3.o A los vocales que no esten ó no estuvieren empleados activamente se les abonará, á mas del sueldo que por su situacion les corresponda, una gratificacion de 5,000 rs. al año siendo tenientes generales, y de 6,000 si son de la clase de mariscal de campo. El secretario disfrutará el sueldo anual de 30,000 reales.

Art. 4. El ministerio de la Guerra comunicará las órdenes é instrucciones necesarias para que la expresada junta se instale y entre en el ejercicio de sus atribuciones con toda la brevedad posible, cuidando de que se observe la mayor economía en los gastos que exija su desempeño.

Art. 5. Instalada la junta formará y propondrá á la aprobacion del Gobierno el reglamento para su régimen interior órden que deba observarse en la instruccion y despacho de los negocios que se la dirijan por el Gobierno.

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Dado en Madrid á 8 de Agosto de 1843. Joaquin María Lopez, Presidente. El Ministro de la Guerra, Francisco Ser

rano.

GUERRA.

Resolviendo publicar un periódico militar oficial con el título de Boletin del ejército.

[En 10] Excmo. Sr.: Uno de los medios que el Gobierno de la nacion se propone adoptar para sostener la disciplina del ejército y aun para elevarla al grado de saludable rigidez que el servicio público reclama, es observar la mas estricta justicia en todos sus actos; pero como no sea bastante la justicia por sí sola para inspirar toda la confianza que es conveniente, si no se da la publicidad posible á todas las disposiciones que de ella se deriven, ha resuelto que desde el 15 del coriente mes se publique un periódico militar oficial, titulado Boletin del ejército, redactado bajo la inmediata inspeccion del ministerio de mi cargo, y en cuya parte oficial se inserten:

1. Todos los decretos, circulares, reglamentos é instrucciones que se expidan por el ministerio de la Guerra y por las inspecciones y direcciones generales de las armas é intendencia general militar.

2.o Las promociones generales, recompensas, propuestas, ascensos y cuantas concesiones se hagan al tenor de lo que previenen los reglamentos vigentes, las que, siempre que no lo impidan las urgencias del servicio, aparecerán en el Boletin antes de que se comuniquen á los cuerpos las órdenes correspondientes.

3. Los retiros y licencias absolutas que se concedan, las destituciones que el Gobierno tenga por conveniente hacer, las defunciones que ocurran, cambios de guarnicion &c.

4. Los escalafones de todas las armas, renovándose cada seis meses.

Asimismo se ha servido acordar el Gobierno que las autoridades y gefes militares, cuando hayan de trasladar á sus subordinados las órdenes y circulares que reciban, puedan verificarlo por medio del Boletin del ejército, remitiéndoles los números que contengan las órdenes, circulares, reglamen

to ó instruccion, y acompañándolos con un oficio en que dichos gefes expresen las advertencias é instrucciones que en otro caso harian al pie del traslado.

Lo que de órden del mismo Gobierno digo á V. E. para su conocimiento, y á fin de que desde el dia 12 del presente mes remita en lo sucesivo á la redaccion del expresado periódico copia de las circulares no reservadas que pase á los cuerpos del arma de su cargo, y para que facilite los escalafones de la misma en los períodos prefijados, así como para que recomiende con toda urgencia y eficacia á los expresados cuerpos la suscripcion al Boletin, y encargue á los gefes de todos ellos le remitan relaciones nominales de los individuos que se suscriban, con expresion del tiempo por que lo hagan. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Agosto de 1843.Serrano. Señor.....

HACIENDA.

Mandando llevar á efecto la órden relativa á la habilitacion del puerto de Denia en la provincia de Valencia.

pro

[En 10] El Gobierno de la nacion, enterado del expediente que motivó la órden de 9 de Julio último que acompaña, relativa á la habilitacion del puerto de Denia en la vincia de Valencia, para la importacion del extrangero del carbon mineral, máquinas, ladrillos y herramientas para la construccion de una fábrica de fundicion de minerales, se ha servido mandar que se lleve á efecto en los términos que expresa la misma. De órden del referido Gobierno lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Agosto de 1843Ayllon. Sr. director general de Aduanas.

La órden de 9 de Julio que se cita en la anterior, es la siguiente:

>>He dado cuenta al Regente del reino de la instancia que suscriben los hacendados, comerciantes y vecinos de las ciuda

des de Valencia y Denia, en solicitud de que se habilite este último puerto para la importacion de los ladrillos, arcilla, carbon, máquinas y demas enseres del extrangero con destino. á la fábrica de fundicion de minerales que han proyectado establecer en dicho punto. S. A., con presencia de la facultad concedida al Gobierno por el párrafo 3.o del artículo 3.o de la ley de 9 de Julio de 1841, para habilitar las aduanas que no lo esten, y suspender ó variar las habilitadas, y conformándose con el dictámen que sobre el particular emitió la suprimida direccion de Aduanas y Aranceles en 3 de Mayo del año último, se ha servido acceder á dicha solicitud, habilitando el puerto de Denia para la importacion directa de los ladrillos, carbon mineral, máquinas y herramientas procedentes del extrangero que sean de absoluta necesidad para la construccion y consumo de la expresada fundicion de minerales, cuyos efectos deberán ser reconocidos y alijados en dicho punto con las formalidades de instruccion; pero remitiéndose los documentos á la aduana de Alicante para su formalizacion, aforo, liquidacion y pago de derechos en aquella tesorería. De órden de S. A. lo digo á V. S. para los efectos correspon

dientes."

HACIENDA.

Mandando llevar á efecto la órden relativa al establecimiento de un depósito de géneros de lícito comercio en la aduana de Sevilla, y habilitacion del puerto de Sanlúcar de Barrameda.

[En 10] El Gobierno de la nacion, enterado del expediente que dió márgen á la órden de 9 de Julio último que acompaña, relativa al establecimiento de un depósito de géneros, frutos y efectos de lícito comercio en la aduana de Sevilla y habilitacion de puerto de segunda clase del de Sanlúcar de Barrameda, se ha servido mandar que se lleven á efecto en los términos que expresa la misma. De órden del referido Gobierno lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios &c. Madrid 10 de Agosto de 1843. Ayllon. Sr. director general de Aduanas.

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