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convertiráu inmediatamente en inscripciones intrasfe ribles de la misma á favor de los respectivos pueblos. Art. 16. Los cupones de las inscripciones intrasferibles serán admitidos á los pueblos como metáli~ co, en pago de contribuciones à la fecha de sus respectivos vencimientos.

Art. 17. Para que no queden en descubierto las. obligaciones à que hoy atienden los pueblos con los productos de sus Propios, el Estado les asegura, desde el momento en que se realice la venta de cada finca ó suerte, la misma renta líquida que por ella perciben en la actualidad.

Art. 18. Luego que el Estado haya percibido, por cuenta del 80 por 100 de los bienes de Propios de cada pueblo, una suma equivalente á los adelan tos que en renta y capital hubiere hecho, y prévia la correspondiente liquidacion, se invertirá el saldo, si lo hubiere, en nuevas inscripciones intrasferibles, á favor de los pueblos respectivos.

Art. 19. Cuando los pueblos quieran emplear, con arreglo á las leyes, y en obras públicas de utifidad local ó provincial, ó en Bancos agrícolas o territoriales, ó en objetos análogos el 80 por 100 del capital procedente de la venta de sus Propios, ó una parte de la misma suma, se pondrá a su dispo sicion la que reclamen, prévios los trámites siguientes:

Primero. Que lo solicite fundadamente el Ayuntamiento.

Segundo. Que lo acuerde, prévio espediente, la Diputacion provincial.

Tercero. Que recaiga la aprobacion motivada del Gobierno.

Art. 20. El producto integro de la venta de los bienes de Beneficencia y de Instruccion pública, si las corporaciones competentes no hubieren solicitado y obtenido otra inversion, se destinará á comprar títulos de la Deuda consolidada al 3 por 100 para convertirlos en inscripciones intrasferibles à favor de los referidos establecimientos, à los cuales se asegura desde luego la renta liquida que hoy les produzcan sus fincas.

Los cupones serán admitidos á su vencimiento, como metálico, en pago de contribuciones.

Art. 21. Realizado que sea el total importe de la venta de los bienes de Beneficencia y de Instruccion pública, se verificará una liquidacion cuyo saldo despues de reintegrarse el Erario de lo que como renta hubiere anticipado, se invertirá tambien en la compra de titulos del 3 por 100, que han de convertirse en inscripciones intrasferibles à favor de los respectivos establecimientos.

Art. 22. A medida que se en agenen los bienes del clero, se emitirán á su favor inscripciones intrasferibles de la Deuda consolidada al 3 por 100 por un capital equivalente al producto de las ventas, en razon del precio que obtengan en el mercado los titulos de aquella clase de Deuda el dia de las respectivas entregas.

Art. 23. La renta de las inscripciones intrasferibles de que trata el articulo anterior se destina á

cubrir el presupuesto del culto y clero que la ley

señale.

Art. 21.

TITULO V.

Disposiciones generales.

Se declaran exentas del derecho de hi

potecas las ventas y reventas de los bienes enagenados en virtud de la presente ley durante los cinco años siguientes al día de su adjudicacion.

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Art. 25. No podrán en lo sucesivo poseer prédios rústicos ni urbanos, censos ni foros las manos muertas enumeradas en el art. 1.o de la presente ley, salvo en los casos de escepcion esplicita y ter minantemente consignados en su art. 2.o

Art. 26. Los bienes donados y legados, o que se donen y leguen en lo sucesivo à manos muertas, y que estas pudiesen aceptar con arreglo à las leyes, serán puestas en venta ó redencion, segun dispone la presente, tan luego como sean declarados propios de cualquiera de las corporaciones comprendidas en el art. 1.°

Art. 27. El producto de la venta de los bienes de que trata el articulo anterior se invertirá segun su procedencia y en la forma prescrita.

Art. 28. Un año despues de publicada esta ley caducarán los arrendamientos pendientes, sin perjuicio de las indemnizaciones à que pueden tener derecho las partes contratantes,

Art. 29. Se declaran derogadas, sin fuerza y valor todas las leyes, decretos, Reales ordenes anteriores sobre amortizacion ó desamortizacion que en cualquiera forma contradigan el tenor de la pres sente ley.

Art. 30. Se autoriza al ministro de Hacienda para que, oido el Tribunal contencioso-administrativo, y con acuerdo del Consejo de ministros, lije las reglas de tasacion y capitalizacion, y disponga los reglamentos y demás que sea conducente á la investigacion de los bienes vendibles, y á facilitar la ejecucion y cumplimiento de la presente ley.

Por tanto mandamos à todos los Tribunales, justi cias, jefes, gobernadores y demás autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

A la ley que dejamos copiada siguió la de 6 de mayo del mismo año de 1855 sobre confirmacion de terrenos baldíos, realengos, comunes, propios y arbitrios, cuya parte principal puede consultarse en el artículo Propios.

Posteriormente se promulgó la de 27 de febrero de 1856, aclaratoria de la de 1.o de mayo de 1855 en la parte relativa á la redencion de censos. Por ella se declaran comprendidos en el art. 1.o de la mencionada ley los censos enfitéuticos, consignativos y reservativos, los de poblacion, los treudos, foros, los conocidos con el nombre de carta de gracia, y todo capital, cánon ó renta de naturaleza análoga pertenecientes á manos muertas; tambien se declarau como censos los arrendamientos anteriores al año de 1800, que no escediendo de 1,100 rs. anuales en su origen ó el año último, hayan estado desde la

citada época en poder de una misma familia, aunque hubiesen sufrido alguna alteracion en las rentas en épocas posteriores, debiendo entenderse lo mismo si la renta escede de 1,100 rs., con tal de que la finca esté dividida entre dos ó mas partícipes, si cada uno no paga actualmente mas de la referida suma; se dispone igualmente que para redimir los censos de poblacion se capitalicen por la renta que se impuso á cada suerte, sin tener en cuenta la mancomunidad en que se hallan todos los vecinos de un pueblo; se condonan todos los atrasos de réditos á los censatarios y demás pagadores de gravámenes desamortizados que adeuden mas de tres anualidades, contando hasta la fecha de la ley de 1.o de mayo, y los laudemios devengados por ventas realizadas con anterioridad á dicha fecha y que no se hayan pagado; se declaran estinguidos los censos pertenecientes al Estado y al clero regular ó secular que graviten sobre fincas de igual naturaleza y que lleguen å venderse, haciéndose los respectivos abonos de capitales á cada uno de los propietarios del censo estinguido y de la finca vendida. En las fincas vendidas á censo por Ayuntamientos ú otras manos muertas que tuvieran sobre si anteriores gravámenes en favor de otras manos muertas, y no se rebajen en la subasta, el poseedor, segun el art. 12, se entiende que redime los restantes gravámenes, con solo hacer la redencion del censo mas moderno, que comprendia todo el valor de la finca, haciéndose los oportunos abonos.

Siguieron á esta la ley de 5 de marzo de 1856, determinando la aplicacion que debe darse á las cantidades que produzca la enagenacion de las fortificaciones y edificios militares que se declaren inútiles; la de 30 de abril disponiendo dentro de qué plazo deberán entenderse caducados los arrendamientos de prédios rústicos ó fincas urbanas; la de 14 de mayo sobre redencion de cargas espirituales ó temporales á favor de memorias, obras pias, Instruccionó Beneficencia, y la de 5 de julio esceptuando de la venta, además de los bienes comprendidos en el art. 2.o de la ley general de desamortizacion, la dehesa destinada ó que se destine de entre los

demás bienes del pueblo al pasto del ganado de labor de la misma poblacion. Para sacar á subasta las fincas cuya enagenacion está prevenida, se consideran divididas en dos clases, segun esta misma ley: de menor cuantía, ó sean aquellas cuya tasacion ó capitalizacion no esceda de la cantidad de 20,000 rs.; de mayor cuantía, ó sean las de 20,000 rs. en adelante. He aquí, para concluir, los arts. 7., 8., 9.o, 10, 11, 12 y 13 cuyo conocimiento es de interés general:

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3.

4.o

Los del clero.

El 20 por 100'de Propios.

Los de la Instruccion pública superior cuyos productos ingresen en las cajas del Estado. 5. Los de las órdenes militares de Calatrava, Santiago, Alcántara, Montesa y San Juan de Jerusalen.

6. Los del secuestro del ex-infante D. Carlos. 7.0 Los de las cofradías, obras pias, santuarios y demás manos muertas no comprendidos en el artículo siguiente.

8.° Los destinados á la cóngrua sustentacion de beneficiados y demás eclesiásticos á que se hace referencia en el art. 3.o

Art. 10. Son bienes de corporaciones civiles: 1. El 80 por 100 de los bienes de Propios. Los de Beneficencia.

2.°

3.

Los de Instruccion pública, cuyos productos no ingresen en las cajas del Estado,

4. Los demás bienes que bajo diferentes denominaciones correspondan á las provincias y á los pueblos.

Art. 11. El Estado se incautará de los bienes del clero y de todos los demás que se detallan en el artículo 9., respetándose como propiedad del mismo para los efectos de la venta y para la recaudacion de sus rendimientos.

Se esceptúa el 20 por 100 de Propios que seguirán administrando los Ayuntamientos hasta que se verifique su venta.

Art. 12. Los bienes pertenecientes á corporaciones civiles que se refieren en el artículo 10, continuarán administrándose por los actuales poseedores hasta que tenga efecto su enagenacion.

Art. 13. Los bienes de corporaciones civiles incluso el 20 por 100 de Propios, así de mayor como de menor cuantía, se pagarán en 10 plazos iguales de á 10 por 100 cada uno: el primero á los 15 dias siguientes al de notificarse la adjudicacion, y los

restantes con el intérvalo de un año cada uno, para que en nueve quede cubierto todo su valor.

FALTAS. En la pág. 687 donde insertamos el libro 3.o del Código penal, omitimos poner el Real decreto de 18 de mayo de 1855, que dicta las siguientes reglas relativas al art. 505:

Primera. Las faltas que segun el Código penal ó las ordenanzas y reglamentos administrativos merezcan pena de arresto, deberán ser castigadas siempre en juicio verbal, con arreglo á lo dispuesto en la ley para la ejecucion de dicho Código.

Segunda. Las faltas cuyas penas sean multas ó represion y multas, podrán ser castigadas gubernativamente à juicio de la autoridad administrativa á quien esté encomendada su represion.

Tercera. Los alcaldes de los pueblos conservarán la facultad gubernativa de imponer multas hasta en la cantidad que permite el art. 75 de la ley de 8 de enero de 1815, y sin atenerse al limite señalado en el párrafo primero, art. 505 del Código penal, solamente cuando dichas penas estén establecidas en ordenanzas ó reglamentos municipales vigentes, cuya publicacion sea anterior á la del referido Código.

Cuarta. Los mismos alcaldes podrán, sin embargo, imponer gubernativamente la pena de arresto por sustitucion y apremio de la multa, con sujecion à lo dispuesto en el art. 504 del Código penal, solo cuando los multados fueren insolventes, y no pudiendo en ningun caso esceder de quince dias el tiempo de

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mérica todas las providencias gubernatiras que-tieten sobre faltas.

En estas providencias se hará mencion precisamente del nombre y domicilio del penado, de la falta cometida y de la pena impuesta.

Estos asientos serán firmados respectivamente por el gobernador ó el alcalde, y por el secretario del Gobierno o del Ayuntamiento en su caso.

Sétima. De toda providencia gubernativa sobre faltas se dará al interesado una copia autorizada por el respectivo secretario, en la cual se espresará el número y fólio del libro en que se halle el original.

Octava. El gobernador ó el alcalde que omitiere el asiento de que trata el art. 6.o, o negare ó dilatare la entrega de la copia de que habla el artículo anterior, incurrirá en responsabilidad, que le podrá ser exigida à instancia de parte ó de oficio por el superior gerárquico inmediato.

PATRONATOS. Una Real órden de 20 de marzo de 1857 determinaba el modo de sustituir á los patronos de memorias y obras pias, cuando este cargo habiese sido confiado á comunidades eclesiásticas suprimidas en la actualidad, ó á individuos de las mismas comunidades, y á virtud de consulta del gobernador de Madrid, otra Real órden de 10 de agosto de 1860 dice á este mismo propósito:

La Reina (q. D. g.) se ha dignado resolver, que cuando las fundaciones sean de carácter puramente civil, sucedan en el patronato de las mismas á las comunidades y cargos eclesiásticos suprimidos los gobernadores de las provincias como delegados del Gobierno, y que el propio patronato sea ejercido por los prelados de las diócesis respectivas, cuando las espresadas fundaciones tengan por objeto el cum plimiento de cargos espirituales.

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Abandono de destino.

Abandono de minas. Abandono de niños. Abastecimiento de aguas (v. Aprovechamiento). Abastos..

Abogado de beneficencia.

Abogados fiscales.

Id. en el Apéndice 975. Abogados titulares.. Abono de años de servicio (v. Empleados). Abono de suministros á los pueblos (v. Suministros). Abrevadero (v. Agricultura)..

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Abusos de autoridad.

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IAbusos contra particu-lares (v. Delitos)."

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id. Academia de ciencias

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exactas, físicas y naturales.

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Academia de ciencias

Actas electorales (véase

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