Imatges de pàgina
PDF
EPUB

la recaudacion é intervencion de los fondos comunes.

8. Dirigir los establecimientos municipales de Instruccion pública, Beneficencia y demás sostenidos por los fondos del común, con sujeción á las leyes y á los reglamentos especiales de los mismos establecimientos.

9.

Conceder ó negar permiso para toda clase de diversiones públicas, y presidirlas cuando no lo haga el gobernador. Esta facultad no comprende, sin embargo, á las prohibidas por la ley. (Art. 74 del reglamento.)

10. Representar en juicio al pueblo ó distrito municipal, ya sea como actor, ya como demandado, cuando estuviere competentemente autorizado para litigar. En casos urgentes, podrá, sin embargo, presentarse en juicio desde luego, dando cuenta inmediamente al gobernador para obtener la correspondiente autorizacion.

11. Elevar al gobernador, y en su caso al Gobierno, por conducto del mismo jefe, las esposiciones y reclamaciones que el Ayuntamiento acuerde sobre asuntos propios de sus atribuciones.

Y 12. Corresponderse con los alcaldes de otros pueblos ó distritos en la misma provincia, cuando sea necesario para arreglar intereses comunales, ó para el mejor desempeño de sus peculiares obligaciones.

V. Atribuciones y deberes

generales.

1 Es atribucion de los alcaldes (artículo 75 de la ley):

Aplicar gubernativamente las penas señaladas en las leyes y reglamentos de policía y en las ordenanzas municipales, é imponer y exigir multas con las limitaciones siguientes:

Hasta 100 rs. vn. en los pueblos que no lleguen a 500 vecinos.

Hasta 300 en los que no lleguen á 5'000, y

Hasta 500 en los restantes.

Si la infraccion ó falta mereciese por su naturaleza penas mas severas, instruirá la correspondiente sumaria que pasará al juez ó tribunal competente.

Las multas á que se refiere el artículo

[ocr errors]

precedente, son las que pueden imponer los alcaldes como autoridades administrativas. Mas adelante veremos las que pueden imponer como autoridades judiciales.

Publicado el Código penal, surgió la duda de si los alcaldes podrian continuar imponiendo multas con arreglo á las disposiciones anteriores, y se resolvió afirmativamente, con la aclaracion de que se sujetarian á las disposiciones del Código, respecto al tanto de la multa ó correccion de las faltas previstas en él. (Real órden de 11 de marzo de 1850.)

Las multas deben exigirse en papel. (Real órden de 11 de marzo de 1851.)

20 Si un alcalde dejase de ejecutar algun acto prescrito por la ley, el gobernador, despues de haberle requerido á su cumplimiento, deberá proceder oficialmente a su ejecucion, ya por sí, ya por medio de comisionados, dando en segui da parte al Gobierno de la desobediencia del alcalde para la resolucion á que hubiere lugar. (Art. 76 de biere lugar. (Art. 76 de la ley y 75 del reglamento.)

3. El alcalde siempre que se ausente, lo avisará al que deba suplirle y dará parte al gobernador, quien por justas causas podrá concederle la licencia que juzgue oportuna. (Art. 63 de la ley.)

No está bien determinado si á la ausencia debe preceder la licencia, pero así debe entenderse. De todos modos, el que le sustituya contrae la obligacion de participar al gobernador el haberse encargado del mando. (Art. 67 del reglamento.)

4. El alcalde podrá señalar á los tenientes de alcalde los ramos de la Administracion comunal de que deban cuidar en todo ó en parte, y las atribuciones que tenga por conveniente delegar en ellos dentro de los límites que prescriben las leyes, reglamentos y disposiciones superiores. (Art. 77 de la ley.)

5. Es obligacion del alcalde remitir anualmente á la superioridad un estado de las capturas o prisiones hechas, otro de las penas impuestas gubernativamente por él ó sus tenientes, y otro de los que hayan llegado á cumplir la pena de estar sujetos á la vigilancia de la autoridad; y una nota de la existencia de cereales, con

ALCALDE,

sumo y esportacion. (Reales órdenes de 30 de noviembre de 1845, 28 de id. de 1849, 28 de marzo de 1852, 26 de junio de 1853 y 3 de mayo de 1817.) 6. Dar al gobernador un parte sesanidad manal sobre órden público y (reales órdenes de 28 de abril de 1837, 21 de diciembre de 1842, 22 de febrero á la Adminisy 3 de mayo de 1855), Y tracion los primeros dias de cada mes un estado de las multas impuestas y cobradas durante él, espresando la clase de papel y número de cada pliego en ques hayan satisfecho. (Art. 54 de la instruccion de 1,° de octubre de 1851.)

VL-Funciones judiciales.

se

los alcaldes y los tenientes de alcalde, hasta que avisado el juez sin dilacion, pueda continuar por si los procedimientos. (Art. 33 del Reglamento provisional, para la administracion de justicia de 20 de setiembre de 1835.)

3. Todas las diligencias que en las causas criminales se ofrezcan en los pueblos donde no residan otros jueces ordinarios que los alcaldes, serán cometidas esclusivamente á estos ó á sus tenientes, salvo si por alguna particular circunstancia el tribunal ó juez que conozca de la causa principal, creyere mas conveniente al mejor servicio comete las á otra persona de su confianza. (Art. 34 de id.) 4. Cuando los alcaldes ó sus tenientes formen las primeras diligencias de hemos hablado en el párrafo 2.o, que se refiere al art. 33 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, oficiarán inmediatamente al juez del, partido, dándole cuenta del hecho ó delito, cuya diligencia será simultánea al auto de oficio. Si dilatasen la remesa de los arrestados por algun motivo justo mas de 24 horas, les recibirán sus declaraciones indagatorias. (Art. 105 del reglamento de juzgados de 1.0 de mayo de 1844.)

1. Hasta la creacion reciente de los jueces de que los alcaldes eran jueces orpaz, dinarios en sus respectivos pueblos, que conocian á prevencion cu el juez letrado de primera instancia, donde lo habia, de las demandas civiles cuya cantidad no pasaba de diez duros en la Península é islas adyacentes, y de treinta en Ultramar, y de los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merecieran otra pena que alguna reprension ó correccion ligera, determinando unos y otras en juicio verbal.

Actualmente los alcaldes y sus tenientes se hallan limitados á la instruccion de primeras diligencias en los asuntos criminales, y á la celebracion de los juicios sobre faltas con arreglo al libro 3 del Código penal.

y arres

2. Los alcaldes y los tenientes, pues, en el caso de cometerse en sus pueblos algun delito, ó de encontrarse algun delincuente, podrán y deberán proceder de oficio ó á instancia de parte, á formar las primeras diligencias del sumario tar á los reos, siempre que constare que que haya racional fundamento suficiente para considerarlos ó presumirlos tales. Pero deberán dar cuenta inmediatamente al respectivo juez letrado de primera instancia, y le remitirán las diligencias, poniendo á su disposiciou los

lo son,

reos.

ό

Este conocimiento en los pueblos donde residan los jueces letrados, podrán y deberán tomarleá prevencion con estos

5. En la formacion de estas diligencias, y en las que practiquen en virtud de despachos que los juzgados les libren, si no tienen por conveniente delegar en serán considerados los alotra persona, caldes ó sus tenientes, como delegados y auxiliares de los juzgados, y subordinados por lo tanto á ellos. (Art. 106 de id.) 6. En los casos de delitos comunes ó faltas que como auxiliares cometan, juez procederá con arreglo á derecho hasta dar su sentencia, que consultará. (Art. 108 de id.)

el

7. Con arreglo á la ley provisional reformada, observarán los alcaldes las disposiciones siguientes:

1. Los alcaldes y sus tenientes en sus respectivas demarcaciones conocerán en juicio verbal de las faltas de que trata el libro tercero del Código penal. (Véase Faltas.)

A este fin llevarán en papel de oficio un libro foliado y rubricado en todas sus hojas, en el cual se estenderá un acta de cada juicio, que deberá conte.. ner el nombre y domicilio del reo, denunciador y

:

testigos, y el resúmen de lo que cada uno de ellos hubiese espuesto ó declarado.

El acta será firmada por todas las personas que interviniesen en el juicio y pudiesen hacerlo.

2. En las veinticuatro horas siguientes dictará el alcalde la sentencia, que será notificada á las partes, haciéndola constar en el libro de que trata la regla anterior, así como las notificaciones.

3. Los alcaldes y sus tenientes no admitirán en estos juicios ningun género de escritos, ni permitirán informes orales de letrados.

4. Si por la no comparecencia de un testigo ó por otro motivo justo, no fuese posible terminar el juicio en un acto solo, se continuará al siguiente dia, estendiéndose en cada uno de ellos el acta correspondiente, que firmarán los que hubiesen concurrido.

El alcalde en este caso dictará sentencia del modo prevenido en la regla 2,a

5. Los alcaldes corregidores, como autoridades gubernativas políticas, no tienen jurisdiccion para conocer de las faltas ni de los juicios de paz.

6. Para hacer compatibles el uso de la jurisdiccion y las funciones gubernativas, donde haya alcaldes tenientes de alcalde, los primeros no tendrán distrito judicial especial, conociendo solo de las faltas á prevencion con los tenientes cuando las atenciones de gobierno se lo permitan.

7. Cuando no convengan entre si las demarcaciones municipales y judiciales, siendo desigual por lo tanto el número de los tenientes y el de los juzgados de primera instancia; si el de los primeros fuere mayor, conocerán todos los tenientes, y si menor solo los que hubiese, observándose en ambos casos y en el de la regla 6. en cuanto a la intervencion fiscal y á las apelaciones, lo dispuesto sobre estos puntos en la Real órden de 1. de julio de 1848.

8.a Los juicios sobre faltas se celebrarán por ante escribano ó notario, si los hubiere; en otro caso, conforme à la práctica general, intervendrá fiel de fechos.

9.a Los jueces de primera instancia cuidarán de que los alcaldes y tenientes de alcalde de sus respectivos partidos judiciales, persigan las faltas que se cometan en ellos y cuyo conocimiento les atribuye esta ley.

10. Las multas que en asuntos judiciales imponlos alcaldes y tenientes de alcalde, ingresarán en el gan fondo de penas de cámara en igual forma que las impuestas por los juzgados y Tribunales superiores.

11. De la sentencia que dieren los alcaldes no habrá lugar á otro recurso que el de apelacion para ante el juez de primera instancia del partido.

12. Si se interpusiere apelacion por cualquiera de las partes, la admitirá el alcalde siempre que fuere introducida en los tres dias siguientes al de su notificacion; y sin mas formalidad, pasará al juez una copia

testimoniada del acta y la sentencia, haciendo citar y emplazar antes á las partes, para que dentro del término de diez dias acudan á usar de su derecho.

A continuacion de la copia testimoniada se pondrá nota de haberse admitido la apelacion, y se estenderá la diligencia de emplazamiento.

13. Al dia siguiente de haberse concluido el término del emplazamiento, el juez señalará dia para la vista, acordando en el mismo acto que por el escribano se ponga de manifiesto el espediente á las partes por el término de cuarenta y ocho horas.

Acto contínuo de la vista, el juez dictará sentencia, la cual causará ejecutoria.

14. En la sentencia de apelacion ante el juez del partido no se admitirán nuevas pruebas á las partes. Celebrada la vista con arreglo á la disposicion anterior, se dictará sentencia, y archivándose el espediente en el juzgado, se remitirá al alcalde testimonio de ella para su ejecucion.

15. La sentencia del juez de primera instancia es ejecutoria; y no há lugar despues de ella á otro recurso que el de responsabilidad, con arreglo á las leyes, ante la Audiencia del territorio contra el juez, el alcalde y sus tenientes.

16. Cuando el acusado fuese absuelto, lo será sin costas ni género alguno de derechos.

17. Tampoco podrán imponérseles si en el acto del juicio, reconociendo las faltas, se sometiere á la pena señalada por el Código.

18. En la primera instancia de los juicios verbales no escederán las costas en ningun caso de lo que importe la cuarta parte de la multa que se impusiere al acusado.

19. Si en la sentencia de apelacion se notificase la pena atenuandola, no se hará aumento alguno en la cantidad de las costas: si se confirmase la sentencia ó agravase la pena, podrà aquella aumentarse hasta el equivalente á la tercera parte de la multa impuesta.

20. Los jueces de primera instancia, los alcaldes y sus tenientes no devengan derechos en los juicios sobre faltas. Los escribanos de las alcaldías cuidarán de distribuir en la debida proporcion entre los demás funcionarios que los devengan, la cantidad impuesta por condenación de costas, y de remitir al juzgado de apelacion la parte que le corresponda.

8. Aun cuando el número de alcal-. días y tenencias sea en algunas poblacio nes mayor que el de los juzgados de primera instancia, todos los alcaldes y tenientes de alcalde en su caso ejercerán en sus respectivas demarcaciones la jurisdiccion que les atribuye la regla 1: de la ley que dejamos copiada. (Art. 1o de la Real órden de 1 de julio de 1848.)

Cuando la demarcacion de una alcaldía se estienda sobre dos ó mas distritos judiciales, intervendrá en el juicio verbal sobre faltas el promotor del juzgado en cuyo distrito se hubieren cometido aquellas. (Art. 2. de id.)

Las apelaciones se interpondrán, siguiendo el mismo principio, para ante el juez de primera instancia en cuyo distrito se haya cometido la falta, aun cuando la mayor parte de la demarcacion del alcalde o teniente de alcalde corresponda á otro distrito judicial. (Art. 3. de id.)

9. En las poblaciones ó distritos municipales en que cada alcalde ó teniente de alcalde tenga designada una demarcacion determinada, cada uno de ellos ejer

cerá la presidencia judicial ordinaria en el recinto de su demarcación, sin poder delegarlo, observándose en su caso lo dispuesto en el párrafo 1. de la anotacion anterior, ó sea art. 1. de la Real órden de 1. de julio de 1848. En donde no existan estas demarcaciones, los alcaldes ó su: tenientes ejercerán á prevencion todos los actos de la jurisdiccion ordinaria que les corresponde. (Art. 1. del Real decreto de 26 de setiembre de 1851.)

Sin embargo, la delegacion hecha á los alcaldes por los jueces en virtud de lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, se entiende dirigida igualmente á los tenientes de alcalde, á no ser que espresamente se contraiga á la persona del alcalde, y en su consecuencia podrá este ordenar que se entienda el despacho con el teniente á quien corresponda, segun el turno riguroso que deberá establecerse. (Art. 2. de id.)

10. Los juicios de faltas en que no puedan funcionar legítimamente ninguno de los concejales designados por la ley provisional, deben celebrarse ante el alcalde del pueblo mas inmediato á aquel en que debieran tener efecto, con tal que sea de la comprension del partido judicial, cuyo juez letrado lo es de segunda y última instancia en esta clase de asuntos. (Real órden de 4 de octubre de 1855.)

Las diligencias, para cuyo conocimiento están autorizados los alcaldes, como delegados y en representacion de los jueces de primera instancia, respecto de aquellos asuntos perentorios y urgentes para que están facultados, deberán estenderlas en el papel sellado establecido por los artículos 24, 25 y 26 del Real decreto de 8 de agosto de 1851, puesto que no obran por autoridad propia. (Real órden de 17 de enero de 1855.).

Los alcaldes y sus tenientes, en el desempeño de las funciones judiciales que les están cometidas por las leyes, ya ejerzan su jurisdiccion propia, ya actúen por delegacion, y en general en todo procedimiento ó actuacion que no se refiera á lo administrativo ó económico de su incumbencia, deben valerse de los escribanos numerarios donde los haya, y donde no,

de cualquier otro público ó notario de reinos, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la regla 8. de la ley provisional. (Real órden de 22 de julio de 1851.)

Estando reputadas, desde los mas antiguos tiempos, como jefes militares de los puntos en que no haya autoridades militares, las justicias de los pueblos, los exhortos y demás despachos de la jurisdiccion militar pueden dirigirse á los alcaldes, quienes están obligados á cumplimentarlos en la forma que se les prevenga en los mismos exhortos, bajo su responsabilidad. El conducto por donde se dirijan los exhortos debe ser directo, á menos que circunstancias particulares ó la costumbre hayan establecido alguna práctica distinta; y tocante al abono de gastos de correspondencia que origine este servicio, como el importe de correo de los exhortos de las autoridades civiles á las militares, lo satisfacen estas; en justa reciprocidad deben las civiles satisfacer el que ocasionen los exhortos y despachos de las militares, pudiendo los alcaldes cargar este gasto al presupuesto municipal. (Real órden de 25 de mayo de 1853.)

ALCALDES-CORREGIDORES. El rey puede nombrar libremente un alcalde-corregidor, en lugar del ordinario, en las poblaciones donde lo conceptúe conveniente. La duracion del alcaldecorregidor es ilimitada: su sueldo se incluye en el presupuesto municipal (articulo 10 de la ley de 8 de enero de 1845), y sus funciones son enteramente análogas á las de los alcaldes, salvo que no tienen jurisdiccion para conocer de las faltas, como autoridades puramente gubernativas y políticas. (Regla 5 de la ley provisional para la aplicacion del Código.)

ALCALDES (Tenientes de). Además de la parte que como concejales les corresponde en las deliberaciones, acuerdos y consultas del Ayuntamiento, ejercen las funciones que, cou arreglo á las leyes, instrucciones y reglamentos les comete el alcalde como á delegados suyos, y además las atribuciones judiciales que las leyes y reglamentos les conceden. (Ärtículo 86 de la ley de 8 de enero de 1845.)

Estas atribuciones, pues, son de tres

clases:

1. Las que les corresponden como concejales.

2.a Las que les cometa el alcalde con arreglo á las leyes, instrucciones y regla

mentos.

3. Las judiciales que las leyes ó reglamentos les conceden ó en lo sucesivo les concedieren. (Art. 78 del reglamento.)

El alcalde podrá señalar á los tenien 'tes un distrito ó rádio en que ejerzan las atribuciones que al mismo competen por la ley y en clase de delegados suyos. (Art. 70 del reglamento.)

Siempre que un teniente de alcalde se entrometa á ejercer atribuciones no com prendidas en los párrafos antecedentes, el alcalde, además de adoptar las medidas oportunas para hacer respetar su autoridad, dará inmediatamente parte al gobernador, á fiu de que este resuelva lo conveniente. (Art 80 del reglamento.

(Véase además Alealdes, Ayuntamien➡ tos, Elecciones y Quintas,)

Son

ALCALDES PEDANEOS. nombrados por los gobernadores á propuesta del alcalde del distrito, de entre los electores de la respectiva poblacion, parroquia o feligresía. (Art. 11 de la ley de 8 de enero de 1845.) Cuando el nom-, bramiento no pueda recaer en un elector por no haberlo, será nombrado uno de los primeros contribuyentes. (Reales órdenes. de 27 de noviembre y 5 de diciembre de 1845 á los jefes políticos de Murcia y San-, tander, y circular de 25 de marzo de 1846.)

Al efecto designan los gobernadores las parroquias, feligresías y poblaciones rurales en que haya de haber alcalde pedáneo. Los nombramientos se hacen por medio de una credencial dirigida al nombrado У de un oficio al alcalde del dis

"

trito..
El cargo de alcalde pedáneo es, como
el de concejal, gratuito, honorífico y
obligatorio. Su duracion es de dos años.
Si fueren reelegidos, como pueden serlo,
tendrán la facultad de aceptar ó no el
cargo. (Arts. 87 y 88 del reglamento.)
El gobernador puede por causas gra-
ves suspender y destituir á un alcalde

pedáneo, dando en seguida cuenta al Gobierno. (Art. 89 del reglamento.)

Los alcaldes pedáneos, siendo posible, deberán saber leer y escribir. (Art. 90 del reglamento.)

Como delegados del alcalde del distrito, ejercerán los pedaneos las funciones que aquel les señale con arreglo á los reglamentos y disposiciones de la autoridad. (Art. 88 de la ley.) Tendrán además las atribuciones siguientes: (art. 92 del reglamento).

1. Cuidar de la seguridad y tranquilidad pública de su distrito, arrestando á los delincuentes é instruyendo las primeras diligencias, de que dará inmediatamente noticia al alcalde.

2 Cuidar de la policía urbana y rural en su demarcacion, del cumplimiento de los bandos de buen gobierno y ordenanzas locales.

3.a Inspeccionar y vigilar los establecimientos públicos que en su distrito hubiere.

4 Representar en juicio ó fuera de él al vecindario de su distrito, cuando se trate de acciones y derechos que á él solo competan.

5 Ejercer las demás funciones que les cometan las leyes, reglamentos y Reales órdenes.

Los alcaldes pedáneos deben asistir al Ayuntamiento siempre que en él se trate de asuntos de interés especial de su demarcacion. (Art, 88 de la ley.)

En caso de ausencia, enfermedad ú otro impedimento temporal del alcalde pedáneo, hará sus veces el elector mayor contribuyente que haya en el pueblo hasta la determinacion del alcalde, quien dará parte al gobernador de lo que re-. solviere. (Art. 93 del reglamento,)

ALCANCES Á CORREOS. Los alcances á Correos se deben intentar

siempre por medio de postillon, marcando en el Vaya el punto en que ha de alcanzar al correo. (Circular de la Direc cion general de 4 de enero de 1845.)

ALCANCES DE EMPLEADOS. Diferencia entre el cargo y la data de las cuentas de los empleados, en contra de los intereses del Tesoro.

Ningun empleado alcanzado en el, ma

« AnteriorContinua »