AGRÓNOMO. (Véase Perilo agrónomo y agrimensor.) AGUAS. El estudio hidrográfico de la Península es uno de los mas importantes que debe proponerse con constante perseverancia la Administracion española. Un vasto sistema de obras públicas á fin de que sean utilizadas en la mayor escala posible las aguas corrientes, es acaso el mayor bien que la agricultura espera y reclama del Estado; y una bien entendida y respetada legislacion de aguas, es mejora tan importante para el fomento de la riqueza, como necesaria para la debida garantía del derecho de propiedad. Tanto lo uno como lo otro, se halla todavia bastante atrasado. En los artículos de Aprovechamientos de aguas, Acueducto, Riegos, Canales, Tribunales de aguas, hallará el lector los datos y noticias que sobre el asunto hemos creido deber reunir en este Diccionario. Respecto de las aguas halladas en las minas, y á las galerías y condiciones para su desagüe, trataremos en los artículos especialmente dedicados á la industria, al comercio al derecho administrativo de minas. y Desig AGUAS MINERALES. nanse bajo el nombre de aguas minerales las que salen de la tierra, saturadas de principios mineralizadores que les comunican propiedades terapéuticas espe ciales. La Francia, dice M. Dumas, ministro que fue allí de Agricultura y comercio, es el país mas rico de la Europa en aguas minerales. Quien esto asienta, no ha tenido presente que España puede en este punto solicitar el primer puesto. Nosotros no tenemos que envidiarle à Francia en materia de aguas minerales otra cosa, que las comodidades incomparablemente mejores que ofrecen sus establecimientos, debidas al celo de sus dueños ó propie-: tarios y á la proteccion dispensada por aquel Gobierno. El dia que los dueños ó propietarios españoles comprendan sus intereses, y que el Gobierno de S. M. consagre una atencion preferente al régimen y administracion de nuestros establecimientos, ese dia, estamos seguros, se apreciarán en su justo valor las condi ciones terapéuticas de nuestras fuentes minerales, y España atraerá la mayor concurrencia de estranjeros. (Véase Baños minerales.) ALCAIDE DE CÁRCEL. El en cargado de la custodia de los presos y de la seguridad, órden y policía de las pri siones. Reune el doble carácter de agente de la Administracion y dependiente de la autoridad judicial. En el primer concepto, si es militar, no disfruta de fuero en ningun acto, ni caso que se interese con el servicio de la cárcel, siendo responsable, así de la incomunicacion y seguridad de los encarcelados, cuanto del órden y policía del establecimiento. En el segundo, está obligado á cumplir las órdenes de los Tribunales de justicia y jueces de primera instancia, en lo concerniente á la prision, incomunicacion y soltura de los presos con causa pendiente. (Artículo 6 del reglamento de 25 de agosto de 1847.) El alcaide ha de vivir precisamente dentro del establecimiento. (Art. 5 del reglamento de 25 de agosto.) LEY DE 36 DE JULIO DE 1949. TITULO PRIMERO. Del régimen general de las prisiones.' Art. 3. Las prisiones estarán á cargo de sus alcaides bajo la autoridad inmediata de los alcaldes respectivos ó de la autoridad que ejerza sus veces, dores). y del jefe politico de la provincia (hoy goberna Art. 4. El nombramiento de alcaides para las cárceles de las capitales de provincia y partidos judiciales corresponderá al Gobierno, á propuesta de los jefes politicos, y á estos el de los otros empleados subalternos para los mismos establecimientos, como igualmente el de los alcaides de las prisiones de los demás pueblos del reino, entendiéndose que el de estos últimos habrá de verificarse á propuesta de los respectivos alcaldes, quienes nombrarán á su vez los subalternos de dichas prisiones. TITULO IV. De los alcaides de las prisiones. Art. 14. Los alcaides de las prisiones llevarán indispensablemente dos registros en papel sellado de oficio, foliados y rubricados por la autoridad política local: el uno destinado á los presos con causa pendiente, y el otro para los que sean condenados à las penas de arresto menor ó mayor. Estos registros se presentarán en las visitas por los alcaides á la autoridad política y á la judicial. Art. 15. En el acto de entregarse el alcaide de un preso, sentará en el registro á que corresponda, su nombre y apellido, naturaleza, vecindad, edad y estado, y la autoridad de cuya órden procediere su entrada en la prision, insertando á continuacion el mandamiento ó sentencia condenatoria que la cau sare. Art. 16. Los registros de las prisiones, segun vayan feneciéndose, se conservarán en el archivo del juzgado de primera instancia del partido, y sin providencia del mismo no podrá darse copia alguna de sus asientos. Art. 17. Los alcaides de los depósitos municipales y cárceles, cumplirán los mandamientos y providencias de los Tribunales y jueces respectivos en lo concerniente á la custodia, incomunicacion y soltura de los presos con causa pendiente. Art. 18. Cuidarán asimismo los alcaides del buen órden y disciplina de las prisiones, haciendo observar los reglamentos, y dando cuenta sin detencion á la autoridad competente, segun la calidad de la infraccion en que incurrieren los presos, para que dicte las disposiciones convenientes. Art. 19. No podrán los alcaides agravar á los presos con encierros, ni con grillos y cadenas, sin que para ello preceda órden de la autoridad competente, salvo el caso de que para la seguridad de su custodia sea indispensable tomar incontinenti algunas de estas medidas de que habrán de dar cuenta en el acto á la misma autoridad. Art. 20. Los presos ocuparán las localidades que les correspondan segun su clase, ó aquellas á que hayan sido destinados por disposicion de la autoridad competente, sin que el alcaide pueda por sí propio darles un local diferente. Art. 21. Los alcaides no podrán recibir dádivas de los presos ni retribucion de ningun género, limitándose sus emolumentos á la dotacion de su empleo y derechos establecidos en los aranceles. Art. 22. Los alcaides, como responsables de la custodia de los presos, podrán adoptar las medidas que crean convenientes para la seguridad del establecimiento, sin vejacion personal de los presos, y obrando siempre con conocimiento y aprobacion de la autoridad competente, quedando á cargo de esta consultar al jefe politico de la provincia en los casos que considere necesaria su resolucion. CÓDIGO PENAL. Art. 276. El empleado público culpable de connivencia en la evasion de un preso, cuya conduccion o custodia le estuviere confiada, será castigado: 1. En el caso de que el fugitivo se hallase condenado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitacion perpétua especial. 2. En la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y en la de inhabilitacion temporal especial. Art. 295. Serán castigados con las penas de suspension y multa de 5 à 50 duros: 3. El alcaide de cárcel ó jefe de establecimiento penal que recibiere en ellos en concepto de presa ó detenida á una persona sin los requisitos prevenidos por la ley. 4. El alcaide ó cualquier empleado público que Art. 296. Las disposiciones del artículo anterior son aplicables: 2. Al alcaide que sin mandato de la autoridad competente tuviere incomunicado ó en prision distinta de la que corresponda á un preso ó sentenciado. 3. Al alcaide ó jefe de establecimiento penal que impusiere á los presos ó sentenciados privaciones indebidas, ó usare con ellos de un rigor innecesario. 4. Al empleado público que negare à un detenido ó á quien le represente, certificacion ó testimonio de su detencion, ó sin motivo legitimo dejare de dar curso á cualquiera solicitud relativa á su libertad. Art. 303. El alcaide que solicitare á una mujer sujeta á su guarda, será castigado con la pena de prision menor. Si la solicitada fuere esposa, hija, madre, hermana ó afin en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda, la pena será prision correccional. En todo caso incurrirá además en la de inhabilitacion perpétua especial. (Véase además Delitos de los empleados públicos.) LEY PROVISIONAL PARA LA APLI- REGLAS. 28.a Todo el que detuviere à una persona tiene la obligacion de conducirla ó hacerla conducir inmediatamente á la cárcel, entregando al alcaide una cédula firmada en que esprese el motivo de la detencion. Si no supiese escribir, firmará la cédula el alcaide con dos testigos. En casos de suma urgencia, bastará que las autoridades ó sus agentes cumplan con la menciona da obligacion en el término preciso de dos dias. 32.a Los alcaides de las cárceles no podrán recibir en clase de presa á ninguna persona sin mandamiento por escrito del juez de la causa. Tampoco podrán recibir á ninguna persona en clase de detenida, sino con las formalidades prescritas en la regla anterior. Los alcaides darán inmediatamente cuenta de la detencion al juez de primera instancia, y donde haya mas de uno, al decano ó al que hiciere veces de tal. En el Reglamento de cárceles de 25 de agosto de 1847 se creaban en vez de alcaides, directores de las prisiones; y á ellos se referian las prescripciones del mismo. Entiéndanse, pues, los alcaides obligados al cumplimiento de las siguientes disposiciones: Art. 7. No le servirà de descargo (trata de la fuga de presos) la omision ó descuido de los emplea dos subalternos, á quienes podrá suspender de sus funciones, siempre que lo juzgue conveniente, dando de ello conocimiento al jefe político (hoy gobernador) para la resolucion que corresponda. Art. 9. Dara parte diario al jefe político de las novedades que ocurran en el establecimiento, y de los presos que reciba, conservando para su resguardo las órdenes originales que se le remitan (mandando encarcelar, incomunicar o dar soltura á los presos). Art. 10. Una vez al dia por lo menos, visitará á todos los presos para consolarlos, oir sus reclamnaciones en cuanto al comportamiento de los empleados subalternos, y siendo fundadas, proveerá á su remedio. Art. 11. Cuando visitare el departamento de mujeres, irá acompañado de la inspectora del mismo. Art. 12. Para poder informar sobre la conducta de los presos durante su encarcelamiento, tendrá un libro, cuyas hojas estarán numeradas y rubricadas por el jefe político, y en él anotará sus nombres y las observaciones que vaya haciendo respecto de cada uno de ellos. Art. 37. Al toque de campana y al amanecer en todas las épocas del año, se anunciará á los presos la hora de levantarse, é inmediatamente bajarán á los patios con sus camas ó petates para que pueda hacerse la limpieza de las habitaciones. En los patios se lavarán y se pasará la primera lista y la revista de aseo, volviendo en seguida á los departamentos respectivos, donde tendrá lugar la visita diaria del facultativo. Si no hay patios diferentes para todas las secciolos presos de cada una bajarán sucesivamente. nes, Art. 38. No se comprenden en este número los presos incomunicados, á quienes el director hará cambiar frecuentemente de celdas, verificándose la ventilacion y limpieza de estas, de suerte que la incomunicacion no se interrumpa. Art. 49. Para la seguridad de la cárcel habrá una guardia con la fuerza proporcionada al número de presos, esclusivamente destinada á su custodia y á auxiliar al director cuando lo reclame. Art. 50. Para precaver la fuga de los presos, hará el director que sean registrados á su entrada en la cárcel á fin de cerciorarse de que no ocultan ningun arma, lima, cuerda y demás que pudiera facilitar su evasion. Art. 51. Tambien hará reconocer escrupulosamente á presencia del conductor cuanto de fuera se introduzca para los presos, ya sea comida, ropa ú otros efectos. Si apareciere alguna cosa cuya introduccion está prohibida, detendrá al conductor, dando cuenta al jefe político (gobernador) para la resolucion que corresponda. Art. 52. Practicará además el director cuantos reconocimientos crea necesarios, y adoptará cuantas precauciones juzgue convenientes, á fin de evitar la fuga de los presos. Art. 76. Queda prohibido que los empleados y dependientes compren, cambien, vendan ó alquilen ningun efecto á los encarcelados. Art. 77. Igualmente se prohibe que los empleados y dependientes hagan trabajar á los presos en cosas de su uso ó servicio particular. Art. 81. Se prohibe, en fin, que los empleados y dependientes admitan de los presos, ni de sus parientes y amigos, ninguna especie de gratificacion, presente ni recompensa, bajo pretesto alguno. Los demas artículos del reglamento que han dejado de copiarse, ó no se refieren á los alcaides, ó están derogados por la ley de 26 de julio de 1849, Código penal y ley provisional para su ejecucion. ALCALDE. Es el jefe de la Administracion de un pueblo ó distrito municipal: su autoridad es á un tiempo politica, administrativa y judicial. 1. II. III. IV. V. SUMARIO (1). Orígen é historia de los alcaldes. Su nombramiento y carác ter actual. Delegado del Gobierno. Administrador del pueblo. Deberes y atribuciones generales. VI. Funciones judiciales. I.-Orígen é historia de los alcaldes. El origen de los alcaldes se halla envuelto en las oscuridades de los primeros tiempos, Con el mismo ú otro nombre, es de suponer que hubiese en lo antiguo funcionarios encargados de administrar justicia y de velar por los intereses comunes; pero con el de alcalde los que antes se encuentran son en el siglo XI. Instituyéronse primero en varias ciudades y villas como Cuenca, Leon, Salamanca, Zamora, Logroño, Nájera, Jaca y Toledo, y debieron instituirse en otros muchos puntos á poco despues, porque ya en el fuero viejo de Castilla se habla de ellos bajo el epígrafe de los alcalles, lo cual prueba la necesidad que ya se sentia de proveer sobre la institucion naciente. Fueron los alcaldes por (1) Habrá quien estrañe la division que hacemos de las funciones y deberes de los alcaldes, considerándolos primero como delegados del Gobierno y administradores de los pueblos; y señalándoles despues atribuciones generales y funciones judiciales. Lo de deberes y atribuciones generales no consiste en nosotros, sino en la ley, que despues de enumerar las que les corresponden como delegados del Gobierno ó como administradores del pueblo, les determina otras obligaciones que no se comprenden en ninguno de los conceptos espresados. Las funciones judiciales tampoco podian comprenderse en ninguno de ellos, pues sabido es que los alcaldes obran en ciertos casos como delegados de la autoridad judicial. ALCALDE mucho tiempo, segun se deduce de las leyes de Partida, funcionarios esclusivamente judiciales. Su nombramiento era del rey y siguió siéndolo, hasta que el favoritismo de los señores de una parte, y la proteccion dispensada á los comunes de otra, (1) quebrantaron la unidad del nombramiento. De aquí los alcaldes realengos, señoriales y foreros, segun que su eleccion se hacia los los señopor reyes, res ó los concejos. Los últimos, á dife-, rencia de los jueces forasteros ó de salario que el rey nombraba, dice Colmeiro en el tomo 19 del Derecho administrativo español, llevaban el sello de una creacion monstruosa, porque su oficio era en gran parte Real, y su nombramiento de orígen popular. Tan monstruosa parece la de los alcaldes señoriales, cuyo nombramiento era otra desmembracion del poder Real; pero no es posible exigir la perfeccion en el principio de las instituciones. Obra es del tiempo el obtenerla en germen de discordia que muchos preten- (1) Enciclopedia de Derecho y Administracion, el empleo de alcalde que los demás oficios municipales, un incentivo para satisfacer la codicia ó levantar bandos y mantener parcialidades, los reyes abandonaron su indiferencia y pensaron en el remedio, Cierto que el mal no era general, sino, que se circunscribia á determinadas localidades; mas por lo mismo solo con relacion á ellas obró la prudente prevision de nuestros monarcas. Creáronse algunos alcaldes corregidores con autoridad mas ámplia que los alcaldes y con esclusiva dependencia del poder Real, y conocidos los saludables efectos de esta reforma, pensóse en estenderla á todos los puntos donde comenzaba á despuntar el desórden ó á desconocerse la autoridad del rey. Pero, como se vé, la creacion de corregidores obedeció en un principio al pensamiento de poner coto al caos que reinaba en muchos municipios y evitar la dilapidacion de la fortuna de los pueblos,, pensamiento que debemos aplaudir muy lejos de condenar, y cuya necesidad han, corroborado los tiempos y aun la moderna ciencia administrativa en el hecho de reservar al monarca la facultad de nom brar corregidores en los puntos en que los crean necesarios. En los Reyes Católicos, sin embargo, fué una idea política el móvil que les guió al aumento de corregidores; la misma que presidió á la restriccion de los fueros municipales y á su completa abolicion en algunas partes, gérmen del descontento que comenzó á manifestarse en muchos pueblos, y que estimulado por otras causas mas adelante, estalló en revolucion armada contra el poder de Carlos V. A la derrota de ViIlalar siguió el silencio de los municipios, y cuando parecia la ocasion oportuna de destruir las prácticas y abusos que se habian introducido en la formacion de Ayuntamientos y en el nombramiento de alcaldes, hubo de desperdiciarse por el emperador, tal vez porque los empeños á le arrastraba su gran política no le permitiesen consagrar el menor tiempo á la administracion interior del pais. De cualquier modo, ni entonces ni despues se pensó en mejorar el régimen municipal, sino que mas bien se tendió á corromperle con la venta de los oficios que : concejiles, de que en los reinados de Antes de pasar adelante conviene á Respecto de los corregidores y asisten- tes, bien puede asentarse que su autori- dad, menos judicial que administrativa, era superiormente considerada que la de los alcaldes mayores. Sabemos ya que su creación se debió al desconcierto en que funcionaban algunos concejos ó munici- palidades, á la necesidad de imponer la autoridad Real en los puntos en que co- menzara á desconocerse, y al deseo de es- tablecer paz y armonía en los pueblos que se miraban divididos en bandos y parcialidades. Para el cumplimiento de estos fines era necesario revestirlos de autoridad, en cierto modo ilimitada, y re- sumir en la suya, no solo la de delega- cion Real, sino la popular de los alcal- des. El nombramiento de los alcaldes mayores, por ejemplo, facultad en lo anti- guo de los meriuos y adelantados, vino á recaer en los corregidores, cuando es- tos les sucedieron en aquellas magistra- turas. Los alcaldes mayores venian á ser por consiguiente como unos lugar-tenien- tes ó sustitutos suyos, con obligacion de visitar los lugares de su adelantamiento ó merindad, desempeñando ciertas facul- tades económicas y gubernativas, juzgan- do cierta clase de causas, y oyendo las apelaciones de otras. Entre los primeros de estos deberes, figuraba el inspeccionar si las sisas ó derramas que se echaban por concejo ú otros oficiales sobre los pueblos, se cobraban y gastaban, y si se echaban por mandado del rey, y si eran aplicadas á las cosas para que fuera con- cedida la licencia: entre los segundos, el examinar cómo estaban reparados los puentes, pontones y calzadas en los luga- res donde eran menester; y por fin, en- tre los terceros, las funciones judiciales. blos, llevando consigo sus subalternos, viesen pendientes, remitiendo los que no pudiesen terminar, ante los jueces ordina- rios de los reos, cuando la mudanza que se hiciere de la audiencia fuere de mas de cinco leguas de donde estaba (ley 17, tít. 4., lib. 3.o, Recopilacion), precepto confirmado posteriormente (ley 21 de id). «Los jueces subsistian sin embargo (1) en el pueblo mas adecuado á sus comodida- des, sin recorrer su distrito ni trasladarse en el tiempo señalado por las leyes; y sea porque el influjo de estas fuese muy débil, muy poderosa la voluntad de aquellos magistrados, se observa que aun intro- dujeron la costumbre de servir sus varas en un mismo pueblo ó partido por espa- cio de tres años, costumbre que duró dilatado tiempo, hasta que en el reinado del Sr. D. Carlos III se hizo un arreglo Por mas que los corregidores hubiesen sido creados para destruir prácticas vi- ciosas Y abusos en el gobierno de los pue¬ blos, no siempre los elegidos correspon- derian á la confianza que se hiciera en ellos, porque ya la ley 4, tít. 5.o, lib 3, Recopilacion, hubo de disponer que no pudiesen permanecer mas que un año en una misma poblacion, á no ser que los veci- nos espusieran convenir su continuacion, en cuyo caso podia prorogarse por un año mas. Tomóse esta medida, a lo que parece, en consideracion á que de durar en las ciudades y villas, solian hacer par- ciales, tomar parte en las banderías ó par- tidos, y porque comunmente no hacian (1) Nota a la introduccion de «Deberes y atri- buciones de los corregidores, justicias y Ayunta- |