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AL LECTOR.

Al resolvernos dar á la imprenta este compendio, uno de los móviles que nos ha impulsado ha sido el de que los jóvenes escolares de segunda enseñanza, en especialidad al reformarse, como es ya inevitable próximamente, el cuadro de asignaturas tengan á su disposicion los conocimientos mas esenciales para que con tiempo suficiente puedan prepararse al estudio sucesivo de la carrera de derecho. Por otra parte declarandonos insuficientes en autoridad, nunca pasó por nuestra mente logremos merecer la consulta del crítico, pues además de que este prontuario es meramente espositivo, media por su estilo, la poderosa razon de que ni los alcances ni la laboriosidad que á otras personas distinguen, nos favorecen, cual convendria, para su confeccion, alentando os solo en la tarea, el axioma que sienta el autor Vinegas en su obra. «De la declaracion de la diferencia de libros», (impresa en Toledo el año 1546, fólio 4 vuelto), de que el libro arriedra de si la ignorancia. Nos daríamos por satisfechos, con que la circunstancia de ir anotadas en este manual algunas sentencias cuya jurisprudencia de S. A. el Supremo Tribunal de Justicia nos ha parecido notable à la par que provechosa, pudiese prestarle alguna utilidad, como regulador de estudios mas complementarios á que indudablemente se habra de dedicar el que quiera formarse perfecto conocimiento de los principios de las ciencias mas importantes que consti-tuyen el ramo de las morales y políticas.

Los articulos de la ley de Enjuiciamiento civil que hemos citado como lema, justifican tambien, que siendo preciso que acompañe siempre al litigante la circunstancia de serlo de buena fé, esto es, que tenga perfecta nocion ó convencimiento de que le asista razon y derecho al acudir ante el Tribunal, este no se adquiere à veces por falta de consulta de los preceptos espositivos del derecho civil y aquel quizás pueda lograrse con los que sintetizados presentamos al lector y sobre cuyo motivo versan algunas observaciones que nos permitimos en el texto.

Poseyendo los principios fundamentales de la ciencia del derecho, se contribuye al bienestar individual y á labrarse el individuo su particular felicidad relativa convencido mas y mas, como lo demostramos en el cuerpo de este tratado, que el cumplimiento de sus deberes es el mas seguro medio del ejercicio de sus derechos, y por eso dice con mucha oportunidad el sabio jurisconsulto, Doctor, D. Alonso de Acevedo en su disertacion Idea de un nuevo cuerpo legal. «Es la Ley, el alma y el espíritu de la "república: ella establece el orden y la concordia entre sus ciudadanos, "decide sus disputas, arregla sus derechos, y todo lo sujeta á la auto"ridad de un Magistrado, que impida y castigue las usurpaciones, los tu«multos, y haga florecer la paz y la quietud.»

CAPITULO PRELIMINAR.

ESPOSICION DE UN PLAN SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IDEA DE LA DI-
VISION JUDICIAL Y ATRIBUCIONES DE LAS CATEGORÍAS EN EL RAMO.

I.

En el cuerpo de este PROGRAMA-PRONTUARIO esponemos (1) la necesidad imprescindible de la organizacion dentro de la entidad, estado ó nacion, del poder llamado judicial, para que la justicia sea de tal manera establecida que los funcionarios en quienes recaiga por la ley su desempeño, puedan obrar con suficiente independencia y cumplir religiosamente los sagrados fines de tan importante institucion, como gistratura española no le han faltado, en ocasiones, calumniadores que han tratado de desprestigiarla, pero plausible es confesar, que se ha mantenido siempre agena á intereses es la de administrarla. A la maparticulares en el ejercicio de su noble ministerio que es el de aplicar la justicia distributiya cada tribunal en su esfera de accion, siendo esa actitud notoria por su independencia, digna por sus móviles, y reconocida por la mayoria de las personas á quienes distingue la imparcialidad. Sin embargo, la carencia de bases 6 reglamentacion que por largo tiempo hizose notar, ha podido dar lugar como consecuencia, à la falta tambien de fijeza y constancia en el trabajo encomendado á los tribunales, originado de la indiferencia con que en algunas épocas se ha mirado à su personal, sin meditar que al desatenderle lo verificaban así mismo con los intereses de los individuos que á aquellos está encomendada su defensa.

Pasarémos á analizar segun nuestro leal entender nos dicte, los principales obstáculos que se opusieron antes ya á que la institucion, apesar de la independencia y dignidad de las personas que en varios órdenes gerárgicos la han constituido no diera sin embargo los frutos que eran de esperar: cambios ó movimientos políticos que se han sucedido causaron una verdadera inconstancia en lo que vá del presente siglo, se nota por desgracia que los y remora en la regularizacion del trabajo encargado á los mismos, con la variacion frecuente de personal y falta de formalidad en la constitucion definitiva de la gerarquia judicial citada antes. Las Córtes Constituyentes del año 1869 se propusieron despues de la aprobacion de la constitucion politică, promulgada en dicha fecha, el dar cima á la publicacion de las leyes orgánicas que precisamente habian de seguir como complementarias; y bajo este punto de vista ó sea el de aclarar y fijar de manera estable los principios civiles, penales y judiciales del código constitucional, bien merecieron el pláceme de las personas amantes de que se atiendan las necesidades morales de los ciudadanos; pero no deja de ser cierto, y nos espresamos así porque nos obliga á manifestarlo el resultado práctico, que al dar publicidad á la vigente ley orgánica llamada del poder judicial fecha de 15 de Setiembre del año 1870, siendo como fueron sin duda los deseos del Gobierno buenos, se observa en su formacion algunos lunares por su órden de materias Y tambien por no contarse con los de la precipitacion con que fué dada á luz, sin desatender el laudable desinterés que animáran á las Cortes, y comision nombrada, reconociendo de grado tambien que no ha contribuido poco á recursos afectos á la reforma, bien que efecto mas que su planteamiento no se haya verificado durante los años trascurridos, el estado económico del pais y del erario público como vá recordado antes ya. La suspension de que habia de ser objeto dicha ley órgánica judicial en la propia comision al final en su titulo XXIII, las disposiciones transitorias y previsoras en su espíritu, las dos las Cortes constituyentes, cuando se hizo parte integrante de la misma su aplicacion, la debió preveer primeras imprescindibles, pues se ocupan muy oportunamente en fijar la division territorial en lo judicial, así como tambien de la reforma de la Ley de Enjuiciamento civil, reforma y adicion, inmediata consecuencia del espíritu de aquella y que han sido anunciados los trabajos diversas veces, aunque para llevarnos la complicacion del procedimiento escudada, en el tecnecismo como ha venido sucediendo con la de Enjuiciamento criminal, es preferible la suspension, pues nosotros claridad ante todo en el texto de la articulata, que se contradice en no pocas ocasiones. en ese particular, preferimos formas y trámites sencillos y Los mismos gobernantes se hicieron cargo de esos defectos de la orgánica y de la susceptibilidad de su reforma, cuando hará mas de dos años que por el Ministerio de Gracia y Justicia se dispuso que las Audiencias del Territorio, remitieran los informes que dieran previa invitación los Colegios de Abogados respectivamente, y en cuyos artículos nos consta que alguna de dichas corporaciones mente á la Superioridad algunas consideraciones muy oportunas para el mejor acierto y encontró suficiente motivo, para esponer respetuosapráctica posterior de la organizacion del poder judicial à que aquella ley se refiere. Nosotros en este artículo ó exámen critico sobre la organizacion de los tribunales de justicia, detallando algunos estremos referentes, lo realizamos en la intima conviccion

(1) Véase el capítulo V. de este tratado, sobre la justicia.

de que nuestras observaciones sobre ramo tan importante no pueden tener superior, ni siquiera igual mérito, al de las distinguidas personas que contribuyeron á su confeccion y no podrán las mismas recaer sino sobre algunos puntos concretos. La ley de Enjuiciamento civil votada y promulgada en 1856, y que vino á suplir al Reglameuto provisional para la administra cion de justicia dado el año 1837, siendo ministro D. Joaquin Maria Lopez, es de gran utilidad; hasta aquella fecha los alcaldes constitucionales asumieron en su persona ademas de las facultades gubernativas y administrativas que la ley les daba, las relativas à la resolucion de las contiendas entre partes sobre reclamación de créditos en pequeña cantidad, atribuciones que á decir verdad habida razon de que á nuestrós legisladores les preocuparan en especial las cuestiones políticas, siguiéndose así un completo olvido de reformas beneficiosas en el ramo judicial unido al desarreglo administrativo, y las cuales no es de estrañar se confiaran á dichas autoridades, porque realmente no dejaron de tener una categoria muy distinguida en los municipios como ahora sus presidentes ó Alcaldes. Pero esta verdad poderosa por si misma, hizo comprender al gobierno, mejor dicho á la constituyente en el año 1856, que el propio cúmulo ó aglomeracion de atenciones que sobre aqueilos funcionarios pesaba y la urgencia de traducir en hecho práctico en la esfera judicial el principio económico de que la separacion de ocupaciones favorece el fomento de la riqueza y el mejor acierto con la asiduidad y constancia en un mismo trabajo, durante el tiempo que debiera dedicarse á varias otras obligaciones, contribuyó á que se fijasen deslindadas sus atribuciones.

Con la publicacion de la ley de Enjuiciamento civil y régimen de la tramitacion hasta aquel entonces dispendiosa, interminable y confusa, de los procedimientos civiles en general, mandando terminantemente que los escritos à instancia de parte debieran presentarse ante el Tribunal regulados por numeración de sus hechos y fundamentos de derecho, pudiendo aquel en caso contrario repeler de oficio los que no tuvieren este requisito, asi mismo se coincidiò una medida altamente beneficiosa en provecho de la administracion de justicia, aunque la reforma como demostrarémos luego, no haya producido los ópimos frutos que eran de esperar. Nos referimos á la creacion en dicha ley de los Juzgados de Paz en cada Ayuntamiento, con facultades en la parte civil judicial para entender en el fallo de cuantias que no escedieran de seis cientos reales vellon, y celebracion de actos de conciliacion, para poder así evitar los cuantiosos gastos inherentes antes mas que ahora á todo espediente judicial y que sobrevenir pudiesen sobre los litigantes, obcecados por la pasion ó esceso de amor propio las mas de las veces, institucion à la par que en este sentido ó sea en la parte conciliatoria de las personas, ha dado grandes resultados evitándoles pleitos ó contiendas judiciales á las mismas.

Al propio tiempo que creemos fué la idea que guió al legislador al establecer los jueces de paz, aliviar el trabajo de los Alcaldes, dejándoles tan solo la atribucion de entender en la celebracion de los juicios de faltas y primeras diligencias en lo criminal, de los decretos y órdenes que se siguieron los dos años posteriores á la publicidad del Enjuiciamento civil, se deduce fué lo que mas preocupó á aquel, el que en el fallo de los asuntos civiles recayera la completa imparcialidad y acierto, suponiéndoles con mas o menos fundamento suficientes conocimientos á aquellos agentes para llenar dichos fines tan plausibles. La esperiencia sin embargo que es la que ilustra al hombre, nos evidencia que los resultados obtenidos con la creacion de dicha institucion no fueron tan provechosos, como era de esperar, y no se crea es nuestro ánimo en este articulo hacer cargo alguno infundado, ni al legislador ni á funcionario de ninguna clase, ni menos á los referidos. Nuestra apreciacion ó modo de ver la utilidad de la organización ó defectos de la institucion ha de ser insignificante, sino nula, comparada con opiniones respetabilisimas que de este asunto han tratado; pero para el caso de que este programa llegue á manos de algunas de esas personas, justo es recordar lo evidente que se hizo el desinterés escesivo con que los jueces de paz desempeñáron su noble y trabajoso ministerio, durante el plazo de veinte años hace transcurridos desde su instalacion hasta la fecha y no menos sus notorios sacrificios, siempre dignos de recompensa, por haber partido de la escitacion particular mas que de iniciativas superiores; y la clase de los fieles de fechos ó secretarios, aunque percibiendo durante ese tiempo ya sus derechos arancelarios, al contrario de aquellos, se hizo digna de los plácemes tambien, por la celeridad é impulso que supieron dar á los negocios civiles verbales y actos de conciliacion, como en alguna otra rara tramitacion preventiva ó supletoria que la ley le confiára, cual en los casos de abintestatos cuya actuacion tuvieron á su cargo. No por eso dejarémos de reconocer, que en la jurisdiccion pasada de los alcaldes á los jueces de paz por la ley de Enjuiciamento, el año 1856, no por falta de voluntad y de desprendimiento en ellos y sus secretarios, sí que mas bien por la dificultad de improvisarse una instruccion especial en el ramo ó rudimentos siquie ra, en el procedimiento del derecho, contribuyendo la circunstancia de ser la mayoria del territorio esencialmente agrícola y por lo mismo en los municipios estar aquellos funcionarios dedicados ya que no al trabajo material, al de vigilancia de sus propiedades, no fué posible resultase una asiduidad completa en la administracion judicial, quedando en acasiones desatendidos en parte, ya que no por completo, los intereses del público que acudia á demandar justicia y hasta los propios ó particulares del Juez, que despues de tres ó cuatro años de ejercicio del cargo, ya no solo ninguna recompensa positiva pudieron esperar si que ni meramente honorifica, que subsanase la omision de aquella, y todo por la práctica de los gobiernos que en el ramo de empleados públicos prodigaron siempre distinciones más ó ménos merecidas algunas veces y no pocas otras dudosas, y han venido postergando a nna clase que no por ser la inferior en categoria judicial, honorifica y gratuita hasta la fecha del 15 de Agosto de 1871, fué menos merecedora de la consideracion superior. La nueva intitucion del Jurado suspendida hoy dia, ó derogada mejor dicho, es digna de meditarse y objeto algun tanto de reforma en lo sucesivo, dándose participacion personas competentes en instruccion, cuyas bases debemos presumir habrá tenido presente la ilustrada comision de códigos, abogando como necesidad por los tribunales colegiados que sobre los

unipersonales ofrecen la inmensa ventaja del mejor acierto en los fallos, no aceptando que se obligase ciudadano, tan exageradamente, que el investido con el caracter de jurado, habia de ausentarse á algunas leguas de distancia por tiempo indeterminado formando parte con la Sala de lo Criminal de las Audiencias y abandonando sus quehaceres propios: y solo resta recordar que las beneficiosas reformas, introducidas en varias materias, de algun tiempo á esta parte; por lo que se refieren à la Ley orgánica de Tribunales, no ha correspondido á lo que era de esperar porque la administracion de justicia en general ha de estar caracterizada por la celeridad y prontitud, inteligencia en los funcionarios, economia á las partes por lo que mira á las diligencias y coste de tramitacion y remuneracion decorosa al personal encargado de la misma.

La Ley orgànica de Tribunales, en suspenso publicada en 15 de Setiembre del año 1870, obedeció, nos complacemos en reconocerlo, al plan de desarrollar en el terreno de la práctica aquellos principios en lo judicial sosteniendo los juzgados de paz creados el año 1856, aunque con el nuevo nombre de Juzgados Municipales en cada localidad ó Ayuntamiento, estableciendo por base jueces de instruccion en las circunscripciones, tribunales de partido en cada uno de los judiciales, en cada distrito una audiencia y en la capital de la nacion el Tribunal superior ó Supremo de Justicia; pero quedó aplazada esa nueva division á la circunstancia condicional del art, 13 de dicha ley orgánica, que espresa, que otra ley especial hará la division judicial en conformidad á lo antes prescrito, designándose en ella (1), las demarcaciones y cabezas ó poblaciones donde hayan de establecerse aquellos tribunales; y sea ya, la carencia de recursos del Tesoro insuficientes á cubrir los gastos de personal y material, sea ya la dificultad de cubrir las plazas debidamente ó conforme al pensamiento que pudo giar á sus autores, ello es, que nada se ha adelantó con perjuicio notorio de los intereses públicos y particulares, ó sea el derecho que tiene el contribuyente y el que no lo es, pero confia en la iniciativa de la administracion á que se le haga justicia breve y económica, como á que sean atendidos los que visten la honrosa toga del Abogado han ejercido juzgados municipales en otros periodos antes de la reforma que nada merecieron apesar del tiempo trascurrido.

La precipitacion en el confeccionamiento de la ley, no ninguna prevencion que seria injustificada, es origen de la inobservancia de uno de los preceptos ó sea que no tenga aqueIla efecto retroactivo, pues sus disposiciones no pueden perjudicar intereses creados, antes de su fecha; este defecto que tendrá que ser subsanado es el que se advierte en la citada ley. El ingreso en la carrera judicial por oposicion rigurosa es una base que en general no podemos desechar, y de consiguiente plausible es la organizacion de un cuerpo de aspirantes á la judicatura, pero con el estudio detenido de dicha ley, nótanse diferencias y privilegios, que no se disculpan facilmente: ningun fundamento puede haber, para que disponiendo el artículo 109, que para ser juez ó magistrado, cualquiera que sea la categoria, entre otras condiciones se requiera la de haber cumplido 25 años, se establezca en el articulo 96, que los aspirantes, aunque no hayan cumplido aquella edad serán nombrados en los pueblos de su domicilio con preferencia á otros letrados, no solo para superiores categorias sino que hasta Jueces Municipales, y habria de resarcirse, no postergandola á estos, al по escaso número de cesantes, que no por serlo implica deje de contar con individuos de antecedentes meritorios y limpia hoja de servicios y si se atienda al mero capricho que fomentó los abusos de amovilidad verificada con sobrada frecuencia con aquella clase de jueces locales ó de paz, hasta habérseles negado un lugar honroso en primer término en el escalafon, como se desprende del artículo 167 cuya formacion se dispone en el Ministerio de Gracia y Justicia, y cuya escala comienza en los aspirantes y pasa á los jueces de instruccion. El mejor servicio judicial que tiene derecho à esperar el público, como ya hemos dicho, y las mayores atenciones que se merecian los que a la fecha de la publicacion habian cesado ó desempeñado como letrados los cargos de juez unicamente de paz, suplentes en las capitalesde de provincia y cabezas de partido judicial, donde hay establecidos colegios por sus servicios desinteresados y penosos durante los quince años que subsistió la institucion, sin agradecerseles exigia que la ley hubiese sido mas espresiva y justiciera, disponiendo que la preferencia de los aspirantes á otros letrados, se estendiera tan solo á los abogados que saliesen de las aulas posteriormente á la fecha de aquella y á lo sumo sobre los que, si bien tuviesen adquirido el título académico anteriormente, equitativo no hubiesen desempeñado ó sido nombrados Jueces 6 Suplentes; pues la postergación de estos no se esplica, cuando decretos varios vigentes antes de dicha ley daban á los letrados que hubieren tenido estudio abierto dos años consecutivos el derecho á ingreso en la carrera por los Juzgados de primera instancia de entrada (2).

Hemos espuesto hasta ahora algunos defectos que nos ha parecido un deber el notarlos ya que el principal móvil que nos ha impulsado al escribir los presentes apuntes o artículo critico sobre la manifestacion esterna ú organizacion de la justicia delegada á los funcionarios encargados por las leyes de administrarla es el de presentar al ilustrado criterio del lector un plan ó idea de organizacion que á nuestro entender, pudiera dar por resultado facilidad en el enjuiciamento civil y criminal, rectitud, conocimiento y consecuente imparcialidad en los fallos, y prontitud y baratura al público en general. Vamos pues á desarrollar dicho plan sobre el cual versa este estudio.

(1) Posteriormente se han publicado esos trabajos, pero nada hemos conseguido todavia pues parecen ser letra muerta, y solo hace esperanzar la asiduidad con que por la muy ilustrada comision de códigos y Ministerio respectivo se trabaja para que las Cortes resuelvan sobre el particular el respectivo proyecto de ley que para su discusion les ba. de ser presentado.

(2) No recordamos bien si en aquellos decretos los dos años de bufete abierto habilitaban solo para promotorias fiscales y los cuatro para Juzgados de entrada.

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II.

IDEA DE UNA DIVISION JUDICIAL.

Las categorias deberian tener por primera escala los Jueces suplentes y fiscales municipales actuales en cada distrito á cargo de abogados avecindados, y á su falta de personas que aunque no investidas de este titulo, tuviesen las dotes de moralidad y honradez notorias y se hallaren versados siquiera en los conocimientos vulgares de primera, y hasta á ser posible, segunda enseñanza, abarcando su jurisdiccion dentro de la poblacion y su término municipal y procurando que estos cargos fueran independientes de la política. Podian seguir los Juzgados rurales 6 de distrito con jurisdiccion en la poblacion, cabeza ó capital y además en los términos municipales, anejos, tomando de aquella el nombre y procurando asimilar su territorio con el de las actuales notarías dentro de cada partido judicial existente constituyendo agrupaciones de diez á doce pueblos que, segun la posicion topográfica y las comunicaciones mas ó menos practicables al centro deberian estar á cargo de jueces letrados, no obstando el ser naturales del país, tener parientes, ni fincas dentro de la circunscripcion, como escepcion de la regla general motivada en principios de economia, garantizada con la obligacion bajo su estrecha responsabilidad de deberse de inhibir cuando correspondiere como en los casos de ausencia, enfermedad traslacion ó cesantia, á los Jueces Municipales de la poblacion y derecho de las partes de recusarle por vez primera: su nombramiento del Ministerio de Gracia y Justicia á propuesta de los actuales jueces de partido, corporacionees científicas del radio y personas del mismo á quienes por su talento y providad notoria, se quisiere consultar, debiendo ser preferidos; 1. (1). Los que tuviesen á su cargo el de Jueces ó suplentes no bajando su nombramiento de dos años; 2. los que hubieren desempeñado dos años Juzgados Municipales condicion indispensable ó á su falta los que en la fecha en que se publicase la reforma, porque abogamos, estuviesen nombrados aspirantes á la judicatura, por oposicion hecha de la clase, modo y forma, que tiene establecida la ley orgánica del poder judicial; 3. letrados que si bien no tuviesen dicha circunstancia hubiesen ejercido dos ó mas años la profesion sin nota alguna desfavorable y 4. finalmente los que desde la fecha de la reforma, concluida su carrera y contando 25 años, sin desmerecer su concepto y reputacion moral, exigida en todos los casos de la escala que citamos,, desearen ingresar por oposicion en el ramo judicial como medio y regla de conducta para lo sucesivo. Los referidos juzgados de distrito cuya creacion no obedeceria al mero capricho, si que á la grande conveniencia de facilitar actividad y economía en la tramitacion de espedientes por poderse dedicar los tribunales al mejor estudio, aliviando algun tanto el del superior gerárgico, resultando evidente de no tener que hacer los interesados mas allá de siete ú ocho leguas para acudir á la capitalidad, á mas de la facilidad en los medios de traslado,. cuando ahora sucede que han de pasar mucho mas tiempo y originándose sobre todo la supresion de diligencias inútiles. En los centro residencia tendria que establecerse un puesto ó destacamento de la guardia civil, que no bajase de doce hombres á veinte, para la custodia de los detenidos en la carcel de distrito y las categorias de estos Juzgados y fiscalías respectivas deberian ser tres, á saber...., de entrada, ó sea los pueblos céntricos residencia de notario ahora, de ascenso, ó bien aquellos en que ademas de notario concurriese la circunstancia de haber residido juez de primera instancia que hubiere sido suprimido por pase á idéntico cargo, ya por fijarsele destino el personal colegiado del Tribunal de Partido ó Audiencia provincial; y de tèrmino, los en poblaciones que además fuesen capitales de provincia. Para estos juzgados rurales de distrito podrian optar y tener derecho á las vacantes, con justicia, los actuales Jueces y fiscales de partido, excedentes, despues de asignados ó colocados en las Audiencias provinciales (2), y los comprendidos en el caso primero citado; para los de ascenso los que se hallasen en las condiciones de los casos segundo tercero, y para los de entrada, los de la cuarta y última circunstancia, y su dotacion podria ser la retribucion de seis, ocho y diez mil reales, respectivos de menor á mayor, que unido á la obligacion se impusieren to 'os los pueblos componentes la demarcacion, de asignar en su presupuesto anual una partida para la habitacion decente equitativa del Juez y fiscal letrados del distrito, en su residencia y algunos derechos arancelarios que en limitados casos pudieren percibir haria porque la clase estuviere regularmente remunerada.

Figurarian en tercer lugar establecidos como lo son por la Ley orgánica de Tribu nales Los tribunales ó audiencias de partido, estendiéndose su jurisdiccion á três ó cuatro de los territorios de partido judicial actuales, en cada provincia resultando el establecimiento de uno ó dos en cada provincia á lo más, regulados por la situacion del terreno y número de habitantes: se asignarian á su personal los actuales Jueces de primera instancia y fiscales escedǝntes en número de cinco, cuando menos á cada tribunal, partiendo de la base de una sala que formarian fallándose así con mas pública satisfaccion, ya que no conocimiento, encargándose un juez ponente por turno, en los trabajos de la sentencia que pasaria á votacion, con salvedad de poder dictar voto á parte y arreglándose aquel personal de modo que en las provincias donde fueran ocho los jueces colegiados se repartieran cuatro

(1) A proponer como justo á nuestro entender el modo de cubrir estos Juzgados y sus correspondientes fiscales á que hacemos referencia en el texto, en personas aptas, creemos justo deberian nombrarse para sus respectivas residencias los Jueces y fiscales de los actuales partidos suprimidos por reforma por ser lógica la prioridad en derecho.

(2) Aunque efectivamente seria bajarles de categoría y sueldo compensaria el poder vivir en sus residencias y con mas economia.

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