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de personas que se unen para protegerse en sus derechos. El Estado es la misma sociedad limitada à un territorio dirigido por ciertas reglas llamadas bases constitucionales, carta, constitucion, ó Código politico, y con independencia de las demás, a cuyo frente esta un gobierno; es un cuerpo social en conjunto susceptible de derechos y deberes. El Poder es la reunion de la fuerza de los individuos ó sea su colectividad; estos poderes son públicos y privados, llamados aquellos legislativo, ejecutivo y judicial (1).

El Derecho civil se hermana y relaciona como creaciones suya con el politico (2), que fija los derechos del ciudadano, con el administrativo, que establece el mejor régimen gubernamental, con el judicial que fija la tramitacion de los juicios, con el de procedimientos y (3) penal (4) que castigan al delincuente, y otros varios que omitimos para no ser prolijos. 'Es importante é indispensable un procedimiento criminal à la altura de los adelantos de la época presente, confiado á un personal con independencia del conocimiento de lo civil en la administracion de justicia, para abreviar los procedimientos, al objeto de que asi caiga tan pronto la accion de la ley sobre el reo, como recupere la libertad el acusado, que tal vez fuere inocente, otorgando suficientes medios de accion à aquel dispensándole de seguir enojosas tramitaciones y dándole el descargo de sus fallos con el moralizador sistema de la publicidad de todos sus actos y valiéndose de los tribunales colegiados de que creeinos habrá de ser objeto el proyecto sobre reforına criminal; ya que solo pudo dispensar su no establecimiento entre nosotros los disturbios continuos y la penuria del Tesoro público (5), pues que nuestra nacion tan trabajada por la lucha de los partidos politicos ha esperimentado por desgracia en lo que va de siglo dolorosos sacudimientos y males sin cuento, y solo recuerdo debe ser suficiente para encauzar ya definitivamente la opinion pública en pró de una era de paz, que bajo los auspicios de la integridad constitucional y parlamentaria, consolide la unidad nacional; preciosos propulsores que han creado la grandeza de nuestra nacion, interrumpida solo por ambiciones insensatas que no tienen razon de ser cuando privan en la administracion,

(1) Un exámen minucioso que ocuparia algun volúmen regular pudiera hacerse del estudio del texto, en lo relativo al complicado anàlisis de los poderes públicos, pero nuestra mision en este programa seria alterada complicándo la sencillez de los estudios elementales.

(2) Pueden consultarse como doctrinas referentes los trabajos <Plan general de derecho político comparado, segun el criterio del cristianismos, discurso de recepcion en el claustro de la Universidad de Barcelona leido por D. Jose Flaquer y contestado por D. Ramon Auglasell, doctores y profesores de la misma, v que lo fueron del autor de este programa; los Discursos politicos, por Navarrete, Barcelona, MDCXXI y las instituciones del derecho político general de España con noticia del particular de Cataluña, por Dou

Madrid 1802.

(3) Como autores del derecho de procedimiento pueden citarse el Elizondo en su «Práctica universal forenses, obra extensa por demás y en la que se trata con detenimiento de algunas instituciones de derecho Civil, aunque tiene la desventaja de que haciendo referencia al procedimiento seguido, antes del año 56 publicarse la ley de Enjuiciamiento civil le han sustituido en concisidad otras obras de autores, como Laserna y despues Ortiz de Zúñiga en su Práctica general forense» que han amoldado sus trabajos à la tramitacion objeto de aquella reforma. Asimismo merece citarse la obra «Código y práctica criminal arreglado á las leyes de España», por D. Vicente Vizcaino.-Madrid MDCCXCVII, aparte de otras que van anotadas en apéndice al final de esta obra.

(4) Es notable la obra de D. Juan Francisco Pacheco, jurisconsulto que nos legó la muy importante y que escribió sobre la materia por la autoridad que tuvo en los ramos de la ciencia del derecho y distintivamente su teoría sobre las penas; no siendolo menos la de Lardizabal ó sea «Discurso sobre las penas»; Véase Reinoso «Examen de los délitos de infidelidad a la pátria.» Tomo 1. pág. 78 & 99.-Madrid, 1842, Idem «Manual alfabético de délitos y penas» segun las leyes y pragmaticas de España, por D. J. P. R. y L.Madrid 1828; Tratado de Bentham «Legislacion civil y penal», y el Bentham «Teoria de las penas y de las recompensas», estractada por Dumont y traduccion de D. L. B.-Barcelona, 1839.

(5) Oigamos lo que dice Chateubriand en su «Eosayo sobre las revoluciones), tomo 2. pág. 58 de la edicion de Madrid año 1848, precisamente formando contraste con el carácter autoritario de los poderes supremos en Persia desprendiéndose de el respecto al acto de administrar justicia, desde remota fecha. «En lo crimi»nal se formaba el proceso públicamente; habia un careo entre el acusador y el acusado, y este obtenia to>>dos los medios de defensa que creia favorables à su inocencia ó á la causa de su crimcn»; y luego despues haciendo referencia al actual siglo en el que escribió ya la referida obra, dice: «Este uso admirable (se »refiere a la publicidad) que encontramos establecido en Inglaterra, se halla sustituido en Francia por la >execrable ley de las interrogaciones secretas.>>

el respeto á los adelantos progresivos y solo así que contribuirá á que nuestra sociedad, perfeccionando las instituciones jurídicas, entre en el consorcio y prosperidad que demanda la época, debiendo servirnos de benéfica experiencia lo sucedido.

CAPITULO III.

LEY, JURISPRUDENCIA, COSTUMBRE Y DEMÁS ORÍGENES DEL DERECHO
CIVIL ESPAÑOL.

§ 12. Las bases ó medios de manifestacion que constituyen el Derecho civil escrito patrio, son: la ley, y las disposiciones de la administracion; que lo son los reales decretos, reglamentos, instrucciones y ordenanzas, reales órdenes circulares y la jurisprudencia administrativa.

§ 13. La Ley es, generalizándola, un precepto general del imperante al cual el ciudadano debe conformar ó amoldar su conducta (1). Por el derecho civil español, es una declaracion solemne del poder legislativo sobre un objeto de régimen interior de la nacion y de interés comun. La palabra ley trae su etimologia de á legendo, del verbo lego, is, ere, escoger, buscar los preceptos mejores. El legislador tiene por mision principal el proporcionar a sus subordinados las disposiciones que a su recto entender crea han de serles más favorables y beneficiosas previniéndose antes para alcanzar su bienestar (2).

Convienen otros que dimanan de la traduccion literal del verbo leer,

(1) Merecen insertarse por su mérito filosófico más bien que jurídico, las definiciones que sobre la ley dan algunos de los Códigos civiles españoles antiguos. La ley IV, tit. I, Partida I, dice: «Ley tanto quie>>re decir como leyenda en que yace enseñamiento, é castigo scripto que liga é apremia la vida del home >>que no faga mal, é muestra é enseña el bien que el home debe facer, é usar: é otro, sí es dicha ley, >>porque todos los mandamientos de ella deben ser leales, é derechos, é cumplidos segun Dios, é segun >>>justicia >>> debidas al sábio Rey D. Alfonso, el Fuero Juzgo en la ley V, razon porque fué fecha la ley, que la maldad de los omes los buenos visquiesen segun seguramiente entre los malos dexaren de fazer mal por el miedo de la pena.>>

é

Antes que el Código de las Siete Partidas tit. II, libro 1., se expresa así: «Esta fué la >>fuese refrenada por miedo de della, é que >>é que los malos fuesen penados por la ley, Se ocupan de la misma, las leyes 11, II y IV del tit. VI del libro I del Fuero Real de España, la ley I tit. XXVIII del ordenamiento de Alcalá; las primeras de Toro finalmente la ley 1 tit. Il libro II de la Novisima Recopilacion, que dice así: «La razon que nos movió á hacer leyes fuè, porque por ellas >>la maldad de los hombres sea refrenada, y la vida de los buenos sea segura, y por miedo de la pena »los malos se excusen de hacer mal. Y establecemos que ninguno piense de mal hacer, porque diga que >>no sabe las leyes ni el derecho; casi hiciere contra ley, que no se pueda excusar de culpa pr no >>la saber.»

No hemos podido escusarnos de copiar los anteriores textos legales, pues ellos demuestran el celo que se tuvo en aquellos códigos para enaltecer la bondad é importancia que dan á un pueblo sus buenas leyes. Se ha opuesto que la antigua legislacion tuvo el defecto de ser poco concisa, como el Código politico de Cadiz promulgado por las Cortes Constituyentes del año 1812; pero nótese que en no pocas ocasiones dichos códigos han ilustrado a los modernos legisladores, que suelen sacrificarlo todo á las reformas vengan ó no al caso; y en la práctica de los tribunales, es sabido que muy frecuentemente sus sentencias apoyan en las doctrinas consignadas en aquellas codificaciones cual el Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá, Siete Partidas y Novisima Recopilacion.

(2) Respecto a la formacion de las leyes el Fuero Juzgo en su libro 1., tit. I, ley III, fija la mesura del legislador al dictar as de la siguiente manera: «Primera mientre el fazedor de la ley deve catar, si aquello que el diz puede seer é despues dévese catar que lo non faz solamientre por su provecho, mas >>comunalmientre por el provecho del pueblo, que por esto semeie, que el non far la ley por si, mas >>comunalmientre por todos y la 4.a» el fazedor de las leyes, en el fazer de las leyes deve catar á Dios, é á >>su alma. Deve seer muy percibido en dar conseic: deve seer compaciente à los menores, é deve seer co>>munal a los mayores ó á los menores; que el que deve catar la salud de todos, los puede meior governar, >>é indagar, cuydando de todos, que de pro de uno solamientre. Las frases con que se acaba de expresar el legislador son por cierto dignas de estudio y atenderse por quien, al dictar Icyes no quiera forjarse teorias á su capricho, sin atenderse á la naturaleza del hombre que debe inclinar al bien de los súbditos de la nacion à que se den.

pues en efecto se leia al pueblo antiguamente para ser promulgada y que llegase al propio tiempo á su conocimiento. La ley no puede considerarse infringida cuando el Tribunal sentenciador deja de aplicarla por carecer de facultades al efecto, segun doctrina sentada por S. A. el Tri bunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de Junio de 1860.

Las leyes se dividen en divinas y humanas ó en naturales y positivas: siendo aquellas las que conoce el hombre en virtud de su inteligencia y creacion de la Naturaleza», y establecen las que el mismo hombre forma en virtud de su libertad y voluntad en beneficio del cuerpo social. » Las humanas se subdividen en fundamentales que establecen las bases sobre que un gobierno egerce su actividad; en orgánicas, que establecen las reglamentacion de las mismas; en civiles, que hacen referencia al órden puramente civil; en permitivas, prohibitivas y preceptivas, segun permiten, prohiben ú obligan alguna cosa ó hecho; y en generales y especiales, segun se refieren a todos los individuos de la nacion ó á un número fijo y determinado.

§ 14. Tres podemos decir que son los caracteres de la ley, a saber: que sea obligatoria, general y estable. El carácter de obligatoria, comprende lo mismo a las permitivas que á las preceptivas y prohibitivas, bien que las primeras constituyen un derecho que no se concibe sin el deber de la obediencia, por cuanto los derechos y deberes se dijo eran relativos, en términos, que el órden en la sociedad en general y en las naciones en particular, estriba en la mútua trabazon ó enlace que aquellos y estos tienen en el ejercicio práctico de las acciones de los cidadanos; p. ej., en España hay un articulo en sus constituciones políticas que dice que todo ciudadano está obligado á contribuir segun sus haberes á las cargas del Estado»; y este deber de parte del ciudadano, le da un derecho a ser protegido en su seguridad individual, etc.; no siendo de omitir que la práctica citada, en el terreno político, se extiende y amplia en la codificacion civil, penal y de procedimientos. Existe tambien una gran diferencia entre las leyes preceptivas y prohibitivas, por no ser renunciables, pues tampoco lo son los deberes; y las permisivas pues facilmente se comprende que cada cual pueda renunciar un derecho establecido à su favor. El caracter de la general es esencial, porque el legislador siempre debe considerar abstractamente las acciones y á los asociados en comun, puesto que de otro modo crearia privilegios incompatibles con el sistema constitucional propio de la nacion española; esto no obstante, no van comprendidos los hechos a una clase determinada, por cuanto ya son, más exenciones, que no privilegios, y no presentan el caràcter de injusticia. El caracter de estabilidad, es decir, que mire al porvenir y sea imparcial, no cediendo à sucesos pasajeros, al objeto de que pueda producir confianza sin que sea esto suponer su perpetuidad, por cuanto siempre que lo exijan los intereses públicos puede ser derogada, abrogada y reformada (1).

§ 15. Seis son las circunstancias que la ley debe reunir, á saber: su constitucion ó sea formacion, su publicidad o sea promulgacion, sus consecuencias ó efectos, su práctica ó bien aplicacion, su abrogacion su derogacion y su dispensa. La facultad de forinar, constituir ó redactar las leyes ha residido por largo tiempo y con muy cortos intérvalos, de hecho en el Rey, jefe del Estado; empero la facultad de hacerlas reside en las Cortes

(1) He aquí como se expresa la ley V, tit. I, Partida I; «Las virtudes de las leyes son en siete maneras: La primera es creer. La segunda ordenar las cosas. La tercera mandar. La cuarta ayuntar. La quinta »galardonar. La sexta vedar. La séptima escarmeniat. Onde conviene, quel que quisiere leer las leyes des>>te nuestro libro, que pare en ellas bien miente: é que las escodrine, de guisa que las entienda: casi las bien entendiere, fallará todo esto que diximos, é venirle han ende dos provechos El uno que será >>mas estendido, el otro que se aprovechará mucho de cilas. Es segun dixeron los sabios el que lee escripturas, e non las entiende, semeja que las desprecia. E otro si es á tal, como el que sueña la cosa, é cuando despierta nunca la falla en verdad. segun puede verse del anterior texto trata de esplicarse el órden que se sigue en las Partidas y su conveniencia.

con el Rey, que segun lo cree más ó ménos conveniente, sanciona, ó no, lo aprobado por los cuerpos colegisladores; y al propio poder corresponde el corregir las leyes, derogarlas, abrogarlas y dispensar de su observancia. No pudiendo, empero aquel, descender à pormenores de ejecucion sino fijar reglas fundamentales, se origina, que el Rey, en toda clase de monarquías, esté revestido de la prerogativa de expedír y autorizar disposiciones superiores.

§ 16. Existen instituciones en el vasto campo de los estudios jurídicos, por las que se viene en conocimienio del esquisito tacto y delicadeza con que debió obrar el legislador al tratar de desarrollarlas definitivamete, a fin de poder conferir el derecho respectivo á cada uno de por sí, á la par que poner en práctica aquellos santos principios del derecho, (1) honeste vivere, alterum non ledere, suum cuique tribuere vel tribuendi;» de los cuales ha dicho un sábio y distinguido jurisconsulto contemporáneo, (2) son unos venerables textos en los que se enseñan saludables doctrinas referentes al ejercicio de nuestro derecho y garantizan por tanto la sana moral y justicia que deben brillar en toda disposicion legislativa, cualquiera que sea, y dan fuerza y vigor à las emanaciones del propio poder. Al legislador le està confiada una mision grande y elevada por su objeto y no en valde se ha espuesto, que ninguna sociedad puede subsistir sin leyes fijas y ciertas con que gobernarse; debe poseer un profundo caudal de conocimientos y con minuciosidad la historia de la nacion á que trata de dar leyes, su carácter é instituciones y atender al porvenir más ó ménos lisonjero que el espíritu nacional y los recursos, muchas veces, hacen augurar respecto de un pueblo dado. El estudio del corazon humano susceptible de dar albergue y pábulo así á sentimientos nobles como perversos â que por desgracia se inclinan mas, le es indispensable, pues influye sobre manera en la consecutiva y buena ó mala aplicacion de las disposiciones legales.

§ 17. La publicidad o promulgacion, es el «acto por el cual se notifica à la sociedad una ley cualesquiera,» verificandolo el poder legislativo por medio de la Gaceta, Boletines oficiales, edictos ó pregones, sin la que no se considera oficial, y una vez hecha obliga desde luego en las Capitales de provincia y desde los cuatro dias posteriores, en todos los pueblos (3). La coleccion legislativa tiene por objeto reunir todas las disposiciones superiores, para que puedan mejor consultarse.

(1) Instituta de Justiniano.

El Sr. Gomez de la Serna.

(3) Se funda esta doctrina en la Real órden de 22 de Setiembre del año 1836 espedida por el Ministerio de la Gobernaciou, que creemos es util insertar y dice asi: «Debiendo S. Mia Reina evitar todo >>>motivo que retarde el pronto y puntual cumplimiento de las disposiciones del Gobierno y teniendo pre>>>sente que una de las causas que producen este retardo, es el haber de esperar cada autoridad que se le >>comuniquen por su respectivo Ministerio, ha tenido à bien mandar, de conformidad con el parecer del >>Consejo de Minisitros, que interin se toma en el particular la medida que se estime mas conveniente, to>>dos los reales decretos, órdenes é instrucciones del Gobierno que se publiquen en la Gaceta de esta toda clase de >>corte bajo el articulo oficial, sean obligatorios desde el mom nte de su publicacion para >>personas en la peninsula é islas adyacentes, debiendo las autoridades y jefes de todas clases sea el que >>fuere el ministerio á que pertenezcan apresurarse á darlas cumulimtento en la parte que les correspou>>da». La legislacion revolucionaria asintiendo à un régimen de interés para loa particulares como el de saber desde que fecha obligan as superiores disposiciones no llegó á cambiar esta disposicion como la tambien concerniente de la ley de 28 de Noviembre de 1837, que se expresa asi: «Las leyes y las dispo>>siciones generales del Gobierno son obligatorias pera cada capital de provincia desde que se publiquen >>oficialmente en ella y desde cuatro dias despues para las demás pueblos de la provincia.» La Real órden de 14 de Setiembre de 1839, expedida como la anterior ley por Gracia y Justicia que dice asi: «Con esta >>fecha se dice de Real órden al Sr. Presidente del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue: Habiendo >>tomado en consideracion la augusta Reina Gobernadora lo consultado por ese Tribunal, de conformidad >>con lo que dispone la ley de 2 de Noviembre de 1837; se ha servido resolver que las leyes y disposi>>ciones generales del Gobierno se tengan obligatorias para las islas donde està constituida la capital en »los términos que señalan la citada ley y para los pueblos de las otras islas en que no està la capital, y »de las posesiones de Africa, desde que se recibe en ellas la comunicacion oficial. Y lo traslado etc.>>

Existe además un Real decreto de 9 de Mayo de 1851, que fija desde cuando obligan las reales dispo

S18. Es principio general y jurídico, el que la ley no tiene efecto retractico, pues debe mirar esencialmente a subvenir las necesidades del porvenir, como principio de moral legislativa, segun doctrina del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia de trece de Abril del año mil ochocientos sesenta y tres. Tiene sin embargo lugar por escepcion la Retroactividad, que no viene a ser sino «el acto por el cual una ley viene á derogar la parte dispositiva del de otra», o sea cuando sin establecer nuevo derecho, la ley modificada, sólo explica y desarrolla, segun los propósitos a que la equidad sujeta en sus estrechos Imités al legislador, el sentido de otra que le habia precedido, guardándose y respetandose empero la autoridad de la cosa juzgada, las transacciones ó convenciones de dos ó màs partes contratantes y las doctrinas arbitrales consen-tidas caso que si bien raro, no es desconocido.

§ 19. Otro de los efectos de la ley es estenderse ó ser generalizada respecto á su cumplimiento sucesivo, para todos los individuos que componen un estado o nacion cualquiera. Revela acerca del particular el más alto criterio y un conocimiento profundo de lo que el hombre se debe asimismo y á sus superiores é iguales, el texto que à continuacion insertamos de la ley primera, título segundo del libro tercero de la Novisima Recopilacion sobre las calidades de las leyes y sus efectos; dice así: La ley ama y enseña las cosas que son de Dios; y es fuente y enseña»iniento y maestra de derecho y de justicia, y ordenamiento de buenas costumbres, y guiamiento del pueblo y su vida; y su efecto es mandar, »vedar, punir y castigar; y es la ley comun así para varones como para mugeres de cualquier edad y estado que sean; y es tambien para los ŝabios como para los simples; y es así para poblados como para yermos; y es guarda del Rey y de los pueblos. Y debe la ley ser manifiesta, que todo hombre la pueda entender, y que ninguno por ellas reciba engaño, » que sea convenible à la tierra y al tiempo, y honesta, derecha y provechosa. No es menos digna de consultarse la ley 2.a del mismo título y libro. Las leyes de Recopilacion por su parte derogaron á su tiempo la parte dispositiva de las de Partida en beneficio de los rústicos, soldados y mujeres (1).

El Estatuto personal lo forman las leyes que deben respetar todos los españoles aun cuando se hallen en pais extranjero, por la razon de hacer referencia à su estado y capacidad, vínculos que les unen à su pais natal.

Los efectos de algunas leyes estiéndense tambien á los extranjeros, como las relativas a sus personas, bienes y contratos: p ej. las que les sujetan á las leyes penales y à las de seguridad y policía, por las que son protegidos y vigilados; las referentes al Estatuto real, debiéndose distintinguir la propiedad mueble de la inmueble; pues respecto de las primeras, como inherentes á la persona, siguen las leyes del Estado á que per

siciones, que es desde la publicacion en la Gaceta y haciendo obligatoria la suscricion à la misma para todas las dependencias del Gobierno.

La Real órdea de 20 de Abril de 1833 se dictó al objeto de establecer los Boletines oficiales en las provincias y eximirles con esto de las exacciones de los verederos.

sean

Han visto la luz además las Reales órdenes de 24 de Febrero de 1834; 19 de Mayo del mismo año; 26 de Marzo de 1837; 12 de Abril del mismo año, espresiva de que pueden los regentes trasmitir directamente las órdenes á los Alcaldes; Real órden de 5 de Julio de 1837, disponiendo que los editores responsables del retraso en la insercion de las órdenes; & de Julio de 1838, sobre que se inserte lo relativo al ramo de amortizacion; circular de 13 de Julio de 1838, prohibiendo la insercion de noticias ni discusiones políticas.

La Real orden de 6 de Marzo de 1846 en la que «manda que desde primero del año de la fecha se publique por el Ministerio de Gracia y Justicia la coleccion legislativa en vez de la de decretos. (1) Acerca la doctrina de que tratamos ó sea efectos de las leyes por lo que mira à Cataluña ó su derecho foral catalan, puede consultarse en los Usatges el titulo XVII de la observancia de las leyes «de la obra del eminente juris consulto Sr. Vives y Cebrià, libro 1.o, tomo 1., aunque no se observe disconformidad con la doctrina del derecho patrio.

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