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minal, por el establecimiento del jurado, y en lo civil por la casi supresion de la prueba testifical, no sabemos qué podrá decirse en España donde tanto abunda la prueba de testigos y donde se regulan y tasan muchas veces por la ley las pruebas documentales.

Por esto la ley de casacion que nos ocupa ha determinado oportunamente, siguiendo en este punto las prescripciones de la de Enjuiciamiento civil al crear el recurso de esta clase en los negocios que por ella se regulan, que el Tribunal Supremo, en los recursos por infraccion de ley, aceptando los hechos como vengan consignados en la ejecutoria, se limitará á declarar si se ha cometido ó nó la infraccion alegada, en el supuesto tan sólo de que lo sea alguna de las señaladas taxativamente en la ley que los ha establecido; y que en los intentados por quebrantamiento de forma, se limitará á decidir sobre la falta alegada para interponerlo: disposicion legal que ha sido ya confirmada á esta fecha, en multitud de sentencias pronunciadas por las Salas segunda y tercera del Tribunal Supremo.

Otra euestion que tambien se ha agitado en esta materia, se refiere á la potestad del Tribunal de casacion para fallar sobre el fondo del asunto, una vez casada la sentencia pronunciada por el Tribunal inferior.

Se ha sostenido por los que opinan que el Tribunal de casacion no debe pronunciar sentencia en el fondo, que de conferirse á un mismo Tribunal las dos facultades se anulaba el remedio conseguido, y se pervertia la jurisprudencia en descrédito de los altos Tribunales encargados de uniformarla; mientras que por los partidarios de la opinion contraria se aducen razones de suma importancia y conveniencia para las partes interesadas en la cuestion, en favor de que un mismo Tribunal sea el que case la sentencia infractora de la ley y el que pronuncie el nuevo fallo en el fondo.

Para nosotros es incuestionable la mayor ventaja de este último sistema, porque, como ha dicho perfectamente uno de nuestros primeros jurisconsultos en unas luminosas observaciones que escribió sobre el recurso de casacion (1), si cuando el Magistrado falla por sí mismo en la casacion y en el fondo, se teme que, por efecto de una alucinacion inevitable, establezca primero consecuencias y las busque luego premisas adecuadas, ¿por qué no ha de recelarse

(1) El Marqués de Gerona.

lo mismo cuando él es el que dicta unas premisas que producen casi siempre de hecho sus ordinarias consecuencias?

Y con determinar que el mismo Tribunal que casa la sentencia recurrida sea el que pronuncie el nuevo fallo, en lo que no se ha hecho más que seguir las tradiciones de nuestra legislacion en los recursos que puede decirse han sido originarios del de casacion, se evitan grandes dilaciones, que sólo sirven para perjudicar la buena y pronta administracion de justicia, en detrimento de los altos intereses por que tiene que velar y en perjuicio tambien de los del que se ha visto precisado á recurrir contra una sentencia que le perjudicaba. Mas, como bajo este punto de vista, es doble la mision del Tribunal Supremo, teniendo dos objetos, el de uniformar y armonizar la jurisprudencia, fijando el verdadero sentido de la disposicion de la ley, el cual puede llamarse de interés público, y el de mirar por el beneficio del particular, lo que es de interés privado, de aquí que sólo deba publicarse y se publique la sentencia dictada en el recurso de casacion, porque es la que satisface al primer aspecto de esta doble mision.

¿Y qué requisitos han de llenarse para que pueda tener lugar el recurso por infraccion de ley? Segun Tolozan, tres son las condiciones necesarias para que pueda prosperar un recurso de esta especie: 1., que exista una ley vigente conocida del Tribunal sentenciador; 2.° que esta ley haya sido infringida en el fallo dictado; y 3.° que en el hecho particular á que dicha ley se aplica, nada haya que pueda hacer desaparecer esta infraccion. A estos requisitos añade Dalloz, el de que no sólo esté vigente la ley, sino que haya prescrito al Juez reglas fijas á que atenerse; lo cual no comprendemos qué quiere significar, porque ni conocemos leyes que no dicten reglas fijas, ni sabemos de ninguna que, determinando un principio concreto, deje al arbitrio del juzgador el atenerse ó no á sus disposiciones.

Por último, y como requisito tambien indispensable para la interposicion de este recurso, la ley debe haber sido infringida en la parte dispositiva del fallo, no en sus motivos ó considerandos, toda vez que la doctrina más ó ménos errónea consignada en los considerandos, ni la cita de leyes hecha en ellos con más ó ménos oportunidad nunca dará lugar á casacion, si el fallo es conforme á ley: lo cual no sólo está explícitamente declarado en el párrafo 1. del art. 3. de la ley de casacion criminal, en donde de un modo termi

nante se dice «cuando se infrinja alguna ley en la parte dispositiva
de la sentencia,» sino que se halla establecido por la constante juris-
prudencia del Tribunal Supremo en la casacion civil, que por analo-
gía creemos aplicable á la criminal.

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Algunos autores que de la casacion han tratado, entre ellos
Mr. Carnot, haciendo extensiva á la casacion criminal una tésis
sustentada por Mr. Henrion respecto á los recursos de esta especie
en materia civil, quieren distinguir el caso de que los términos ó
palabras de la ley que se supone infringida, sean claros y no dejen
lugar á duda, del en que, por la oscuridad de los mismos, sea pre-
ciso á la Sala de casacion tener que interpretar el espíritu de dicha
ley. En el primer caso, dice Carnot, la infraccion es manifiesta y
cae de lleno en las atribuciones del Tribunal de casacion; mas no
en el segundo, porque no está entre las atribuciones de dicho Tri-
bunal la de legis!ar, y seria intrusarse en la esfera del poder legis-
lativo el modificar la ley, bien añadiendo, bien quitando palabras,
á pretesto de buscar su verdadero espíritu y sentido.

Para nosotros esta opinion es exajerada cuando ménos. En pri-
mer lugar no podemos comprender que el poder legislativo dicte una
ley cuya oscuridad sea tal, que no sea posible penetrar en su espí-
ritu; y aparte de esta consideracion, que nos parece fundada, si el
principal fin de los Tribunales de casacion es el de uniformar la ju-
risprudencia, prohibirles que cuando las palabras de la ley sean al-
go oscuras penetren en ellas buscando su genuina inteligencia, es
quitarles una de sus principales atribuciones, es impedirles que pue-
dan mantener ante todos los Tribunales del reino esa misma unifor-
midad de jurisprudencia, bello ideal en que el legislador ha pensado
al crear estas altas instituciones jurídicas. Enhorabuena que el si-
lencio de la ley se convierta en provecho del que ha cometido
un delito, cuando por no existir disposicion anterior no se pueda
considerar como penable el acto por él ejecutado; pero esto, que ya
se halla remediado por el artículo 2. de nuestro Código penal vi-
gente al determinar que cuando un Tribunal tenga conocimiento de
un hecho que estime digno de represion y que no se halle penado
por la ley, con abstencion de todo procedimiento sobre él, expondrá
al Gobierno las razones que le asistan para creer que debe ser ob-
jeto de sancion penal; esto, repetimos, no autoriza para que deje
de admitirse el recurso y se entienda verdadera infraccion de ley,
cuando por la oscuridad de esta, ó tal vez, porque todo puede su

ceder, por la ambigüedad de sus disposiciones, se imponga á un reo una pena que no sea la que deberia corresponderle con arreglo á la misma ley.

¿Y podrá decirse que existe infraccion de ley en la aplicacion por analogía de lo contenido en una disposicion legal? Para nosotros está fuera de duda la opinion negativa, acorde con la de Monsieur Berryat, ya porque en los juicios criminales está prohibido aplicar leyes por analogía, habiéndolas como las hay, concretas, ya porque la casacion sólo cabe contra disposicion legal que esté en vigor y se refiera al delito cometido.

Tambien nos pronunciamos por la negativa, en cuanto á la casacion criminal, respecto de la cuestion que ha surgido entre algunos, referente á si cabe recurso en el fondo por la infraccion de una doctrina, principio ó máxima de derecho: y opinamos asi, ante todo. porque en el artículo 16 de la ley que establece el recurso de casacion en los juicios criminales se dice terminantemente que en el escrito interponiéndolo se citarán el artículo de esta ley que lo autorice y las leyes que se supongan infringidas, sin hablar nada de doctrinas, principios ó máximas de derecho; y despues, en que cuando el legislador ha redactado un Código en el cual ha procurado reunir todos los principios con ayuda de los que la sociedad debe regirse en determinado punto de su actividad y desarrollo, ha abrogado en el mismo hecho todas las máximas ó reglas 'de derecho, tradicionales tal vez, pero vagas, arbitrarias y por lo mismo de difícil cuando no peligrosa aplicacion.

Para concluir esta parte de nuestro trabajo, por más que como comprenderán nuestros lectores mucho tendriamos que decir todabia si fuéramos á entrar de lleno en la complicada materia de casacion, sólo nos resta decir algo del procedimiento, sin perjuicio de ocuparnos de él cuando más adelante hagamos la esposicion de la ley sobre la materia.

El procedimiento que ha de seguirse en estos asuntos ha de ser rápido y sencillo, supuesta la naturaleza misma de esta jurisdiccion y la mision que le está confiada. Como el Tribunal de casacion, dice Meyer, no ha de ocuparse mas que de la cuestion de derecho, porque es de la que han de sacarse consecuencias que interesan á la sociedad toda, las cuestiones de hecho han de ser descartadas por completo en esta instancia. En este procedimiento debe procurarse, añade el mismo autor, una simplificacion tal en el juicio, que sin

embarazar la marcha del Tribunal y sin sobrecargar el trabajo de sus Magistrados, pueda atender à un número de negocios mucho mayor que si fuesen parte de sus atribuciones la investigacion del hecho y de sus circunstancias. La cuestion de hecho puede exigir la presentacion de pruebas, la inspeccion judicial, el exámen de testigos; mientras que el exámen del derecho no exige más que ciertos conocimientos del hecho mismo para poder aplicarle el derecho. Hé aquí, en nuestro concepto, una razon más de la separacion entre las cuestiones de hecho y de derecho, y de la oportunidad con que la ley ha acordado que sólo sobre estas deba versar el fallo del Tribunal de casacion.

6. Recurso por quebrantamiento de forma.-Por más que algunos autores como La Bruyere hayan criticado vivamente las formas procesales, suponiéndolas cosa baladí, lo cierto es que la observancia de esas formas es una garantía que la ley ha querido conceder para la seguridad de los derechos y del ejercicio de las acciones. Meyer ha dicho que sin leyes de procedimiento nadie podria gozar de sus derechos ni estar tranquilo sobre su vida, su honor y su libertad.

Ahora bien; si cuando se trata del ejercicio de acciones civiles para reclamar derechos de igual clase, es de suma importancia que el juicio se ajuste estrictamente á los trámites marcados por la ley de antemano, fácilmente se comprenderá cuánto crece esta importancia en materia criminal, en que, tratándose de la vida, del honor, de la libertad de los acusados, las fórmulas de procedimiento son la salvaguardia y la garantía más preciosas contra la precipitacion ó los errores judiciales, casi siempre irreparables. Por eso la violacion de las reglas de proceder, que siempre es un hecho grave, es, con más razon todavia en lo criminal que en lo civil, una causa de nulidad de los juicios.

La ley no quiere que se imponga pena si no se pronuncia despues de una instruccion regular del proceso en que los derechos de la defensa como los de la acusacion estén igualmente respetados. En materia penal es, dice Dalloz, donde con más propiedad puede prevalecer la máxima de que un fallo irregular no es un fallo en la verdadera acepcion de la palabra: y Montesquieu ha consignado en su Espíritu de las leyes que en los Estados bien organizados en que se respeta al último ciudadano como al primero, ni se le quita sus bienes y su honor sino despues de un largo exámen, ni se le priva de la vida ó de su libertad, sino cuando la sociedad lo acusa, si

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