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Limitada seria esta obra si únicamente hubiésemos incluido en ella las disposiciones del código municipal, que mas bien que código, es tan solo la coleccion corta é imperfecta de algunas decisiones sobre puntos particulares; mas como tiene por suplemento el derecho romano, es de ahí que su estension es completa y generales sus decisiones en todos puntos.

Con esta base, nuestro manual ha podido hacerse de interés general, aunque como hijos de este Principado, hemos querido dedicarle primero á nuestros compañeros de provincia. Las decisiones del código catalan son pocas, como hemos dicho, y señalar estas sencillas escepciones no destruye el fundamento de la obra, que es el derecho romano. Este se halla tratado en todas las partes que pueden tener actualmente aplicacion, y sus sabias disposiciones llenan casi todos los tratados de este manual, que por lo mismo lo creemos de interés comun á cuantos se dediquen al estudio del derecho

romano.

Cumpliendo nuestro objeto de señalar las diferencias particulares de nuestra provincia, ha sido consiguiente la inclusion de las disposiciones generales del reino posteriores al decreto de 10 de enero de 1715 llamado de nueva planta, porque se hallan vigentes en el Principado; y el resúmen de estas disposiciones, dictadas en el espacio de mas de un siglo, que comprenden las considerables reformas que se han hecho en las leyes antiguas, unido a las concordancias de las leyes romanas con las de partida, que hemos procurado hacer observar, dan á esta obra mayor utilidad y hacen mas general su interés.

Como el deseo de dar á nuestro trabajo la mayor sencillez y el objeto que nos hemos propuesto, nos han precisado à continuar las disposiciones legales con las espresiones mas terminantes y concisas, sin duda no pudiera satisfacer suficientemente los deseos de todos, si al fijar las resoluciones no manifestáramos la autoridad en que están fundadas; con este motivo no sentamos resolucion alguna sin continuar á su pié la cita que la autoriza; de manera que vista la disposicion, es conocida su fuerza y fácil en todo caso estudiar la misma ley ó doctrina, pues que á ella nos remitimos, à fin de que puedan examinarse sus palabras, si bien debemos advertir que cuando estas no son claras y terminantes, seguimos la interpretacion constantemente admitida.

Si nuevos códigos de legislacion rigen cuanto antes à España, la utilidad de este manual será tanto mayor, cuanto mas se aleje el derecho antiguo; porque olvidado su engorroso estudio, no seria fácil su aplicacion en los muchos casos en que habrá de observarse, si no existiese un libro donde hallar sus disposiciones reunidas con algun método y sencillez.

<«< Axi be manam y ordenam ab loació y aprobació de la present Cort >> que los Doctors del real consell hajan de decidir y votar las causes » ques portaren en la real Audiencia conforme y segons la disposició >> deis usatges, Constitucions y Capitols de Cort y altres drets del pre>> sent Principat y comtats de Roselló y Cerdanya, y en los casos que >> dits usatges, Constitucions y altres drets faltaran, hajan de decidir >> las dites causes segons la disposició del dret Canonic, y aquell faltant >> del Civil, y doctrines dels Doctors, y que no les pugan decidir ni >> declarar per equitat, sino que sie regulada, y conforme á las regles » del dret comú, y que aportan los Doctors sobre materia de equitat. >>

Constitució única tit. 30 llibr. 1 dels
Usatges y altres drets de Catalunya.

«En todo lo demás que no está prevenido en los capítulos antece>> dentes de este decreto, mando se observen las Constituciones que an>> tes habia en Cataluña; entendiéndose que son de nuevo estableci»das por este decreto, y que tienen la misma fuerza y vigor que lo in>> dividual mandado en él.»

Real Decreto de NUEVA PLANTA capítulo 56, Ley 1, tit. 9, libr. 5 de la Novisima Recopilacion, cap. 42.

Véanse además las Sentencias del Tribunal Supremo de, Justicia

que se citan al pié del artículo 3961, pág. 566.

DERECHO CIVIL.

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS.

TÍTULO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS EN SÍ MISMAS.

ARTÍCULO PRIMERO. Los efectos de las leyes civiles solo tienen lugar en las personas nacidas."

2. Se entiende nacido el individuo que ha salido todo vivo del vientre de su madre, aunque haya muerto inmediatamente (1). (Lex. 3 Cod. de postum. hered. instit. L. 129 y 135 D. de verb. sig. L. 14 de statu. L. 3 y 5 Tit. 23 Part. 4.a L. 20 Tit. 4 Part. 6 y L. 8 Tít. 33 Part. 7.a)

3.

La disposicion del artículo anterior es aplicable á los que han sido estraidos del vientre de su madre. (L. 12. D. de lib. et postum. L. 6 de inof. testam.)

4. Los que están en el vientre de su madre se reputan por nacidos, siempre que se trata de su utilidad. (L. 7 D. de statu hom. L. 2 $6 de excusat. L. 39 de pœnis.)

5. Los derechos que en virtud del artículo precedente adquiriesen los que están en el vientre de su madre, no producirán ningun efecto si no nacieren vivos. (L. 30 § 1 D. de adquir, vel omit. hered. L. 8 Tit. 33 Part. 7.")

(1) Por la ley 2 tít. 5 lib. 10 de la Novís. Recop. se considera solo por nacido el que ha vivido á lo menos 24 horas y ha sido bautizado, siendo tambien necesario que haya nacido, en tiempo que pueda vivir naturalmente.

6. Los partos monstruosos ó que no tienen forma humana no se reputan por personas.

No se tienen por monstruosos aquellos á quienes falta ó sobra algun miembro humano. (L. 14 D. de statu hom. L. 8 Tit. 33 Part. 7.o)

7. Los póstumos son aquellos que nacen despues de la muerte de su padre. (L. 9 § 1 D. de inj. rupt.)

8. Las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la ley, se consideran personas morales para el ejercicio de los derechos civiles. (L. 3 y 16. D. de verb. sig. L. 22 D. de fidejus.)

9. Las personas, consideradas en sí mismas, se distinguen ó por razon del sexo, ό por la edad, ó con respecto á sus facultades físicas y morales. (Véanse los capítulos siguientes.)

CAPÍTULO PRIMERO.

De la distincion de las personas por el sexo.

10. Las personas nacen ó varones ó hembras.

11. Todos los derechos y obligaciones que las leyes civiles dán é imponen á los hombres, comprenden tambien á las mujeres.

Las variaciones que induce la diferencia de sexo son casos de escepcion que se notarán en sus propios lugares. (L. 4 C. de lib. præter.)

12. Los hermafroditas, ó aquellos en quienes el sexo es dudoso, pertenecen al que en ellos prevalece. (L. 10 D. de statu hom.)

CAPÍTULO SEGUNDO.

Distincion de las personas por la edad.

13. Las personas se distinguen en mayores de edad y menores. (Instit. princip. de Curator. L. 95 D. de verb. signif.)

11. Los mayores son aquellos que han cumplido el vigésimo quinto año de su edad.

Este tiempo se cuenta de momento á momento, computándose por un solo dia los dos últimos del mes de febrero, si concluye la menor edad en año bisiesto. (L. 3 §. 3 de minor. XXV annis. L. 98 de verb. signif. L. 13 Tit. 16 Part. 6.a)

15. Los menores de edad son púberes ó impúberes. (Instit. §. 3 de tutelis y S. prel. de Curator.)

16. Los varones llegan á la pubertad á los catorce años y las mujeres á los doce. (Instit. quib. mod. tut. finit. in princip.)

17. La plena pubertad se verifica en los varones á los 18 años y en las mujeres á los 14. (Instit. §. 4 de adopt.)

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