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diencia de Manila y del Capitán general de las islas Filipinas, por servicios extraordinarios prestados durante las guerras coloniales.

El Sr. Pérez y González tuvo la fortuna de poder ejercer su cargo de Juez man teniendo en su distrito del que era la primera autoridad-el pabellón español hasta dos meses después de haberse rendido Manila, entregando bajo inventario á las autoridades españolas hasta el último documento que tenía bajo su custodia, sin perder otra cosa que sus escasos bienes particulares.

Como nuestros lectores habituales conocen como nosotros, por sus frecuentes y notables artículos en esta REVISTA, la personalidad moral y literaria de Vipegón, y han de sentir curiosidad de saber los motivos de esa suspensión que ha sufrido durante un mes, y de la incoación de esas diligencias sumariales ya sobreseídas felizmente, en breves palabras procuraremos relatar lo que llega á nuestra noticia que ha ocurrido, sin comentarios, que en todo caso corresponderá hacerlos al que leyere.

En diligencias de ejecución de sentencia de que conocía el Juzgado de San Mateo, y después de haber dictado tres resoluciones denegatorias de las peticiones del ejecutante, se anunció subasta para la venta de un molino harinero con su máquina de vapor. Una casa de Barcelona, vendedora de esa máquina y acreedora de una parte del precio, al enterarse del anuncio de venta judicial, en vez de promover tercería si se consideraba con derecho á los bienes ó á su producto, ofreció presentar demanda ordinaria en el Juzgado de su domicilio y solicitó la exhibición y depósito de la referida máquina, ya embargada, depositada, tasada y en trámite de subasta en el Juzgado de San Mateo, anunciada ésta nada menos que para el día siguiente.

El Juzgado de Barcelona accede á lo pedido y expide exhorto, pero el exhortado le devuelve negándose á practicar las diligencias que se le interesaban, por entender que su cumplimiento perjudicaba su propia competencia, anulaba sus acuerdos y hacía necesaria la suspensión del procedimiento de apremio, que es la excepción que admite para el cumplimiento de exhortos el art. 295 del Enjuiciamiento civil.

Ante este resultado, la casa de Barcelona, que no consiguió sus propósitos, acudió en queja al Fiscal del Tribunal Supremo, quien parece ser que la remitió al de la Audiencia de Castellón; lo cierto es que éste último presentó querella por denegación de auxilio, con arreglo al artículo 382 del Código penal.

Al tener conocimiento el Juez de San Mateo de la aceptación de la querella por la Audiencia y de haberse acordado su suspensión, presentó por telégrafo su dimisión al Sr. Ministro de Gracia y Justicia, no habiendo sido admitida por éste.

Tales son los hechos que se nos dice haber ocurrido; y como hemos prometido al principio, siendo tan fácil el comentario, no los comentamos.

Sólo nos resta felicitar con verdadero júbilo á nuestro muy digno compafiero Vipegón por el rápido final de tan enojoso asunto, en el que ha quedado como teníamos confianza absoluta que quedaría quien no ha seguido nunca en el cumplimiento de sus deberes judiciales otras inspiraciones que las de la rectitud y la justicia.

Crónica de Tribunales

Contrato de letra de cambio.-Endoso falso.-Muy curiosa fué la cuestión debatida el martes pasado en la Sala de lo civil del Supremo.

La Compañía Filipina de tabacos giró en 1901 una letra de cambio á favor del

Sr. Quevedo, dirigida contra el «Credit Lyonnais»; sustraída, sin duda, del Correo la letra, en vez de llegar á manos de su legítimo tenedor, fué á poder de un tal Sueredo, que la endosó á Lisboa, desde donde se remitió al «Credit Lyonnais›, pagándose en Barcelona. Descubierta la suplantación de la firma del endosante, el Sr. Quevedo y la Compañía Filipina de tabacos reclaman contra el «Credit Lyonnais», y sin prueba alguna, el Juzgado falla contra esta última Sociedad, confirmándose la sentencia por la Sala de lo civil de Barcelona.

Nuestro querido Director, Sr. Lastres, en nombre del «Credit Lyonnais», comenzó diciendo que sucede en este asunto una cosa muy rara. La Compañía Filipina procede contra el «Credit> por pago indebido, y el Sr. Quevedo también por la misma causa. Bien que la primera reclamase; ¿pero el Sr. Quevedo? ¿Qué pago indebido puede pedir?

La Sociedad de Filipinas reconoce que se equivocó y que no se fijó en la falsedad del endoso, y siendo suya la falta, ¿cómo exige esas responsabilidades?

Debió probarse en primer lugar la autenticidad de la letra, en segundo la su plantación de la firma y en tercer lugar las gestiones que para cobrar hiciese el Sr. Quevedo; nada de esto se ha hecho, y sin embargo, el Juzgado y la Audiencia de Barcelona condenan al «Credit Lyonnais».

El Tribunal Supremo deja la apreciación de la prueba al Tribunal à quo, pero es en el caso de que se realice. Aquí no existe prueba, y, no obstante, la Sala funda su fallo en suposiciones nada más. La Sala afirma que es manifiesto el vicio de la letra y que el «Credit Lyonnais, debió probar su eficacia. Aquí se ha olvidado que no es á esta Sociedad á quien incumbe la prueba.

También se desconoce en la sentencia la naturaleza del contrato de cambio, pues es sabido que éste termina con el pago y que el «Credit» no puede reembolsarse de la cantidad entregada. Se añade que esta Sociedad reclame contra la casa de Lisboa que recibió el endoso, cosa que no es de su incumbencia.

Esta es una cuestión de Derecho internacional. Las diversas legislaciones exigen diferentes requisitos para la eficacia de las letras de cambio.

La casa de crédito de Lisboa admitió un endoso legal, conforme á las leyes portuguesas, realizado no se sabe dónde, por un supuesto Quevedo; pero, aunque el endoso no fuese legítimo, ya el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Junio de 1897, refiriéndose á las letras de cambio, expuso que la falsedad de los endosos no afectaba á la validez del contrato de cambio, y no puede ser de otro modo, á no hacer imposible la vida mercantil.

«

El endoso de Lisboa es real, y esto es lo que pudo y debió tener en cuenta el << Credit Lyonnais» para desembolsar la cantidad, porque en las relaciones comerciales rigen en primer término las leyes mercantiles, y en el contrato de letra de cambio no puede tenerse en cuenta otra cosa. El tenedor de una letra, siempre que justifique su personalidad en relación con ella, tiene derecho á que se le pague. A juicio de la Sala sentenciadora, en todas las letras que trajesen endosos del extranjero, sería preciso examinar las diversas legislaciones de los países de los endosantes para ver si eran ó no legítimos.

Extendióse el Sr. Lastres en varias consideraciones, y comenzó el Abogado barcelonés Sr. Trías, expresando que el problema que se discute consiste en la continuidad y discontinuidad del endoso.

¿Qué dice la letra? ¿Sueredo ó Quevedo? Quevedo sin duda alguna. ¿Dónde está el documento auténtico? Es la letra el único á que hay que atenerse. Si dice Sueredo ó si dice Quevedo, es lo que se ha discutido.

Es un principio jurídico que nulo el primer endoso, nulos serán los restantes,

principio que no puede aplicarse, porque se haría imposible la vida mercantil; así es que cada casa pagadora debe hacer las averiguaciones que pueda respecto al que se presenta al cobro. Pero, cuando un endosante núm. 3.o no lleva la firma del número 2.0, entonces no debe pagarse. Está bien que el último endosante no tenga en cuenta á los primeros, sino al que recibe inmediatamente el dinero; pero si ve un defecto grave, como el de que el endosante no es el que firma sino otro, no debe pagar. Si el endosante en cuestión, en lugar de firmar Sueredo hubiese firmado Quevedo, se trataría de una falsificación simple; pero no sucede así. La letra es discontinua, es nula desde que firmó Sueredo.

Según el art. 491 del Código de comercio, citado como infringido, el pago se presumirá válido, admitiéndose prueba en contrario, que corresponderá al endosante. El primer endoso lleva el nombre de Sueredo en la firma y el de Quevedo en el cuerpo de la letra, luego el pago es nulo. La Compafiía filipina debe cobrar del Credit, éste de Lisboa, y ésta buscar al Sueredo, que es el del falso endoso.

Es un endoso irregular; no lleva ni valor ni fecha. Se dice que la legislación por tuguesa no necesita esos requisitos, pues la prueba incumbe á quien la invoca; y según nuestro Código, si faltan estos requisitos, la letra deja de ser tal para conver. tirse en una comisión de cobro, que se rige por el Derecho civil.

El orador catalán demostró más tarde sus profundos conocimientos de Derecho internacional, oponiendo otros argumentos á los motivos de casación; rectificaron ambos Letrados y quedaron los autos para sentencia.

JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ.

Necrología

Doctor Alfredo Vila

No se aviene uno, ciertamente, sin pesar profundo y sin doloroso quebranto, á que desaparezcan de entre nosotros seres á quienes la Providencia se dignó dotar de señaladas aptitudes, de clarísimos talentos, y hacer que resplandeciesen singu larmente entre todos con las lumbres y centelleos del genio. Uno de esos seres privilegiados que desde luego se hacían admirar de cuantos le escuchaban, era el Doctor Vila.

No nos unían á él más relaciones ni otros lazos que los profesionales; los que se crean y establecen en estrados, desde el sitial de la Presidencia de Sala y el puesto modesto del Abogado, realzado, sí, por relevantes méritos propios, cual se ofrece, y dicho sea en honra suya, el foro gallego.

Su sencillo aspecto predisponía el ánimo favorablemente á su presencia; que la humildad, en todo caso, es virtud por sí sola bastante, con moderar las acciones del hombre en los prudentes límites de su estado, á realzar en mucho más de lo que vale al que la atesora.

Era Vila, como orador, de decir castizo, brillante; de portentosa facundia, y mostrábase gran humanista, historiador, psicólogo. Orador nato, no creado en el palenque de la discusión y de la polémica, sabía, cual pocos, adaptarse al medio; y en nuestro sentir, esa era su nota típica, el principal elemento de su merecida popularidad y general estima. Mostrábase así, ora arrebatador, apasionado, con arranques é inimitables tonos de elocuencia tribunicia, en discursos como el que pronunció en Santiago, frente y en franca oposición al Congreso católico; ora sereno, razonador, concienzudamente mesurado en sus alegaciones civiles; ora, en fin, procuraba y con

seguía conmover las más delicadas fibras del sentimiento en sus defensas ante los Tribunales populares.

Su pérdida ha de ser cada vez más sentida en aquella pintoresca región de España, que no quiso abandonar nunca, prueba de sus nostálgicos anhelos y amores que perduraron en su alma.

Aún nos parece verle y estarlo oyendo informar en un intrincado pleito referente á la propiedad y disfrute de los renombrados baños de La Toja, donde ha venido á sorprenderle la muerte. Exponía en la ocasión aquélla, con su fluidez acostumbrada, sin que su memoria portentosa necesitara ayuda alguna, libro, texto, ni la menor nota ó referencia; y en medio de aquella dicción suya, que por lo sencilla cautivaba, describió, cual sólo él podía hacerlo, las bellezas de esa espléndida Ría de Arosa, vergel encantador entre los más encomiados paisajes de Galicia pintoresca, con sus riberas coronadas de recortados robledales y pinos rumorosos, dando paso por entre la florida y verde fronda á un mar dulce, manso, que pasea ufano y orgulloso sobre sus azules ondas la nave griega, con alas de volteada lona, cual inquieta y alegre gaviota, y armada al frente de enhiesta proa, conservando hoy, á través de las edades y de los tiempos, la forma misma de la barca sagrada del Egeo. ¡Descanse en paz el sabio jurisconsulto, el elocuente orador gallego!

JOSÉ GARCÍA ROMERO DE TEJADA,

Magistrado de la Audiencia de Madrid.

VARIEDADES

Colegio de Abogados de Madrid.—En la Junta de gobierno que este Cole. gio celebró el jueves pasado, se acordó el reparto de los asuntos de pobres y de oficio entre todos los Abogados que estén dados de alta en la contribución industrial desde el 1.o de Enero próximo.

No se admitirá la sustitución en las vistas y juicios orales, de unos Abogados por otros, cuando el asunto no haya sido aceptado fuera de reparto, por ser personalísimo el deber que impone.

Con ello no se falseará el principio en que descansa el repartimiento de las defensas y el derecho de asistencia gratuita; pero se hará odioso el planteamiento de esta innovación entre los Abogados de gran bufete y de decisiva influencia en el Colegio, al verse privados del recurso de enviar á sus pasantes á esta clase de actos profesionales, sin honorarios y sin lucimiento.

Durante todo este mes se pueden inscribir los Abogados que lo deseen en la Secretaría del Colegio, para defender voluntariamente un turno de oficio, si están dados de alta en la contribución.

Provisión de vacantes de Juzgados de entrada.—Es muy interesante la Real orden de 12 del pasado, Gaceta del 13, disponiendo que mientras no haya aspirantes á la Judicatura se provean aquéllas con Jueces cesantes, Vicesecretarios de Audiencia provincial, Abogados declarados aptos por la Junta calificadora del Poder judicial y opositores aprobados que no obtuvieron plaza en los últimos ejercicios.

En otra Real orden del 20 del mismo mes se fija un término de quince días para presentar las solicitudes de ingreso con arreglo á la anterior, que vencen el 6 del actual; y se equiparan los cesantes con los Vicesecretarios de Audiencia provincial

formando una clase con ambos, en la que se harán los nombramientos alternativos.

Obras de venta.-Acaban de aparecer y de ellas daremos cuenta más detenidamente, Las más famosas sentencias del buen Juez francés Magnaud, versión castellana de D. Dionisio Díez Enríquez, y un estudio de reforma titulado Ley del Regis tro de la propiedad, por D. Carlos L. de Haro.

Las oficinas de esta REVISTA pondrán á la venta dentro de breves días el sexto y último tomo del Derecho internacional privado de Fiore, conteniendo los índices de toda la obra, y la 10.a edición del Código civil con la Jurisprudencia hasta el día.

«Revista Jurídica›.--La notable publicación de este nombre, que desde hace dos años viene llamando la atención de las personas competentes con sus acertados trabajos en favor del Notariado, ha distinguido bondadosamente á esta REVISTA, incluyendo entre sus Semblanzas jurídicas las del Director y Redactor Jefe de la misma.

Reciba por ello la expresión de nuestra gratitud.

PERSONAL

Magistratura.—Han sido nombrados: Presidente de la Audiencia provincial de Granada, D. Manuel Velasco y Bergel, Fiscal de la provincial de Burgos; Magis trado de la territorial de Cáceres, D. Rafael Hernández Villarejo, que lo era de la provincial de la misma; de la de Las Palmas, D. Angel Terradillos y Brea y D. Luis Viscasillas y Uriza, que lo eran de las provinciales de Jaén y de Salamanca, respec tivamente; de la provincial de Cáceres, D. Alejandro Martín Rodríguez, Fiscal de la de Logroño; de la de Granada, D. Francisco Acosta y Sarmiento, que lo es de la de Huelva; de la de Pamplona, D. Juan Antonio Calvo y Andrés, que lo era de la territorial de Las Palmas; de la de Santander, D. Jorge Ramón de Bustamante y Tagle, que lo es de la de León; de ésta, D. Francisco Javier Sanz y Camps, que lo es de la de Badajoz; de la de Lérida, D. Santiago Nevé y Gutiérrez, que lo es de la de Huesca; de la de Córdoba, D. Francisco Guerrero y Delgado, que lo es de la de Soria; de ésta, D. Francisco Prat y Gay, Juez de Tortosa; de la de Huesca, D. Enrique Garcia de Lara, Juez de Lérida; de la de Badajoz, D. Lucinio Martínez Hernández, Tenien te fiscal de la de Zamora, y de la de Salamanca, D. Marcelo Otal y Sigués.

Ministerio Fiscal.-Han sido nombrados: Fiscal de la Audiencia de Valencia, D. Vicente Vieites y Pereiro, Presidente de la provincial de Granada; de la de Burgos, D. Juan de Lemus y Ortí, que lo es de la de Valencia, y de la de Logroño, Don Miguel Osuna y Junquera, Magistrado de la de Córdoba.

Registradores de la propiedad. Han sido nombrados: Registrador de la propiedad de Nájera, D. Luis María García González; de Cañete, D. Francisco Piqueras; de Villar del Arzobispo, D. José del Castillo; de Agreda, D. José Santías, y de Sedano, D. José García.

VACANTES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD.-Se halla vacante el del distrito de Oriente, de Barcelona, que deberá proveerse por concurso entre los aspirantes que lo soliciten, ante la Dirección general, dentro del plazo de veinte días, contados desde el 20 del actual.

NOTARÍAS. Se hallan vacantes: En el Colegio de Guadalajara, la de Jadraque, y en el de Gerona, la de Arbucias (Santa Coloma de Farnés), las cuales se proveerán por concurso.

Los Notarios aspirantes presentarán sus solicitudes en la Dirección general, á tenor de lo dispuesto en el art. 2.o del Real decreto de 23 de Mayo de 1904, dentro del plazo improrrogable de veinte días naturales, á contar desde el 20 del actual.

Se reparten con el presente número los pliegos 19 y 20 de «Legislación».
JOSÉ GONGORA, IMPRESOR, SAN BERNARDO, 85. MADRID: 1904

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