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Alimentos provisionales.--Sentencia.-También se ha dictado, con fecha 12 de Julio y bajo la Ponencia del Magistrado D. Tomás Gúdal, sentencia en el recurso de que se habló en el mismo número de esta REVISTA á que hice anteriormente referencia.

Sus considerandos son como siguen:

<Considerando que no son de estimar las infracciones de los primeros motivos del recurso, porque el art. 9.o del Código se limita á declarar los derechos y deberes de los españoles en cuanto á la familia, estado, condición y capacidad legal, aun residiendo en país extranjero, sin establecer nada respecto de los extranjeros, y porque aun admitiendo como regla de Derecho internacional privado la doctrina en dichos motivos sustentada por el recurrente, hubiese sido preciso que en este juicio se hubiese justificado debidamente lo que la jurisprudencia belga tenga establecido para casos como el actual pleito, siendo insuficiente para obtener su apli cación la cita aislada de artículos del Código vigente en aquella Nación, cuya interpretación no incumbe á los Tribunales españoles, como si se tratara de la propia legislación de éstos:

Considerando que al estimar el Tribunal sentenciador que Don R. H. ha dispuesto de medios de relativa importancia, suficientes para no hallarse en situación tan precaria, que es de mala conducta, que ha dejado voluntariamente un destino, que ha sido despedido de otro y que ha llegado á faltar gravemente á su padre; es manifiesto que ha hecho debida aplicación de lo preceptuado en los números 4.0 y 5.o del art. 152 del Código, puesto que los referidos hechos determinantes de la falta de derecho del alimentista los ha podido y debido apreciar directamente la Audiencia de Madrid por el resultado de las pruebas practicadas, graduando su importancia para los efectos del éxito de la acción ejercitada, y porque todos ellos aisladamente y en conjunto revelan indudablemente que el recurrente debe la situación precaria en que pueda hallarse á su mal comportamiento, y que ha cometido para con su padre, no sólo las faltas graves á que se refieren algunos testigos, sino la más grave aun de haber puesto mano en el autor de sus días, causas todas notoriamente comprendidas en los casos 4.o y 5.o del art. 152, sin que sean, por lo tanto, de estimar los tres últimos motivos del recurso.>>

JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ.

VARIEDADES

Concursos de la Academia de Ciencias Morales y Políticas. — La Academia de Ciencias Morales y Políticas abre, en cumplimiento de sus Estatutos, un concurso, que es el ordinario de 1905, para premiar la mejor Memoria que desarrolle el tema Obstáculos que se oponen en España al desarrollo de las iniciativas individuales y sociales.

El autor de la Memoria que resulte premiado, obtendrá una medalla de plata, 2.500 pesetas en metálico, un diploma y 200 ejemplares de la edición académica, que será propiedad de la Corporación.

La misma Academia anuncia el 7.o de los concursos ordinarios fundados por el Círculo liberal conservador para honrar la memoria del Conde de Toreno.

Los trabajos de este certamen, correspondiente al bienio de 1904 á 1906, versarán sobre el siguiente tema: Examen crítico de los impuestos interiores sobre el consumo en las principales naciones de Europa y América.--Reformas aplicables á España que se deducen de este estudio.

El primer autor de la Memoria que resulte premiada obtendrá CUATRO MIL PESETAS en efectivo, un DIPLOMA y la cuarta parte de los ejemplares que de ella se impriman, con cargo á los intereses de una inscripción intransferible de la Denda pública interior al 4 por 100, representativa del capital de 87.500 pesetas nominales con que dicho Círculo ha instituído la fundación consagrada á otorgar bienalmente una recompensa que lleva el nombre de Premio del Conde de Toreno.

Matrimonios canónicos.-No hace mucho, las Agencias telegráficas anun ciaron la próxima publicación de un documento pontificio, nombrando Pio X una Comisión de Cardenales y Jurisconsultos eclesiásticos y seglares para formar un Código universal de Derecho canónico.

La noticia era exacta, y parece que el documento está ya casi redactado, siendo, según informaciones muy autorizadas, una de las principales materias que se someterán al estudio concienzudo de los Cardenales y Consultores, la concerniente al matrimonio.

Una de las reformas que no ha sido aún plenamente acordada, pero que probablemente será al fin implantada, es el reconocimiento, de parte de la Iglesia, de la validez del matrimonio contraído ante los funcionarios públicos del Estado.

Así que el consentimiento matrimonial expresado ante el Juez ó su Delegado, haría legítimo, no sólo ante la ley y el Estado el contrato, sino aun ante la concien cia y la Iglesia; y solamente para la licitud quedaría siempre á los fieles la obligación de acudir al altar para recibir la bendición ritual del párroco, como se usaba antes que el Concilio de Trento estableciese como necesaria para la validez del matrimonio la presencia del párroco y testigos.

Ahora los estudios se dirigen á salvar ciertos obstáculos que imposibilitan moral, si no absolutamente, la anunciada reforma; es, á saber: si reconociéndose el acto civil del matrimonio se aceptará también la legislación civil que lo regula; por ejemplo, si se debe renunciar á exigir que entre los contrayentes no existan impedimentos señalados sólo por el Derecho canónico, como el de voto solemne, disparidad de cultos, etc.; y, además, si donde está en vigor el divorcio, condenado explicitamente por la Iglesia, debe reputarse válido el nuevo vínculo contraído entre los divorciantes ante el Juez ó funcionario público competente.

Todavía la ley de Lynch.-El populacho de Statesbord (Georgia), ha quemado vivos á dos negros, condenados á muerte por asesinato.

Para sacar de la cárcel á las víctimas, la multitud cometió numerosos atropellos.

VACANTES

NOTARÍAS.-En el Colegio Notarial de Castellón se halla vacante la de Benicarló (Vinaroz), y en el de Orense la de Baltar (Ginzo de Limia), las cuales se han de proveer por concurso entre los Notarios que las soliciten de la Dirección general de los Registros, conforme al art. 2.o del Real decreto de 23 Mayo de 1904. dentro del plazo de veinte días, contados desde el 27 del actual.

Se reparte con el presente número el pliego 16 de ‹Legislación».

JOSÉ GONGORA, IMPRESOR.

- SAN BERNARDO, 85.

MADRID: 1904

Tomo XXXVIII. MADRID 3 DE SEPTIEMBRE DE 1904.

Núm. 36.

REVISTA DE LOS TRIBUNALES

Y DE

LEGISLACIÓN UNIVERSAL

Director: EXCMO. SR. D. FRANCISCO LASTRES

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I. Un caso dudoso, por D. Calixto Valverde -II De la caducidad de la instancia-III Consulta: Cuota usufructuaria del cónyuge viudo Cómo debe hacerse la deducción de un legado, en relación con la formación de haberes de la herencia.-IV. Bibliografía, por Don José García Romero de Tejada. -V. Variedades: Fusilamiento de los espías; Congreso de la propiedad industrial de Berlín; Transvaal: Reglamento para los agentes de patentes; Portugal: Protección á las patentes y á las marcas de fabrica en las colonias de U tramar; Sindicato italiano en materia de propiedad industrial.-VI. Vacantes.

Un caso dudoso

No me propongo desenvolver puntos doctrinales de Derecho civil, ni criticar tendencias científicas modernas, como con gusto lo haría si la índole de esta publicación y el espacio de que dispongo, no me limitaran aquel deseo; mi propósito es más modesto: se reduce á presentar en estas líneas un caso dudoso, de los muchos que han surgido en la práctica, por las deficiencias del Código civil. Para nombrar tutor á los locos, dementes y sordomudos mayores de edad, se necesita que preceda la incapacidad (art. 213), y contra los autos que pongan término al expediente de incapacidad podrán los interesados deducir demanda en juicio ordinario (art. 219).

Ahora bien; el caso á que me refiero es el siguiente: á instancia de un hermano del incapaz se declaró ésta en expediente de jurisdicción voluntaria, y el declarado incapaz recurrió ante los Tribunales ordinarios, deduciendo por sí demanda en juicio ordinario. El hermano se opuso á la admisión de la demanda, excepcionando que el incapaz no podía acudir á los Tribunales, sin la autorización del Consejo de familia.

Se funda esta duda que presento, en las disposiciones del Código civil, que no prevén este caso, y reconozco desde luego, que hay fundados motivos para opinar en favor del incapaz ó en favor del hermano de éste; pero en la necesidad de dar solución á la duda, expondré mi opinión, sin perjuicio, claro es, de que sea equivocada.

En favor del derecho del hermano puede invocarse el art. 219 del Código civil que dice, que el defensor de los incapacitados necesitará, sin embargo, autorización especial del Consejo de familia; y como

consecuencia, el incapacitado no podrá acudir por sí á los Tribunales ordinarios en defensa de sus derechos. Se podrá añadir que desde el momento que está declarado incapaz necesita del tutor para que se complete su capacidad, y por consiguiente, el incapaz no tiene personalidad bastante para comparecer en juicio en este caso.

Mi opinión, no obstante de reconocer la fuerza legal de estos argumentos, es favorable al incapacitado, no ya sólo porque así lo exigen los principios fundamentales del Derecho, sino también porque el mismo Código viene implícitamente á reconocerle esta capacidad.

En efecto, la incapacidad está declarada por un auto en expediente de jurisdicción voluntaria, y claro es que este auto no debe tener más fuerza que la de una presunción juris tantum, y por eso el Código en su art. 219 permite á los interesados deducir demanda en juicio ordinario. Desde el momento en que negamos al presunto incapaz la facultad de acudir por sí al juicio ordinario, convertimos una presunción juris tantum en juris et de jure, porque suponemos desde luego que lo es, al exigirle el complemento de su personalidad en el momento preciso en que el incapacitado va á demostrar que él es capaz.

No se puede olvidar también la naturaleza de las leyes que regulan el estado, condición y capacidad de las personas que, según el testimonio de los autores más esclarecidos, son de orden ó interés público, y como consecuencia, no puede quedar una ley de esta clase al arbitrio de algunos particulares interesados, como sucedería en este caso; y además, en estas leyes, y por consecuencia en la ocasión presente, hay que interpretar el precepto jurídico extensivamente, favorabilia sunt amplianda, etc.

Hay en nuestro favor una razón de moralidad, y es que el incapacitado queda sin garantía de sus derechos desde el momento en que se le prohiba acudir por sí á los Tribunales; puesto que el tutor ó defensor puede estar interesado, como lo estará la mayoría de las veces, en que el incapacitado continúe legalmente en la incapacidad, y la ley no puede amparar estas situaciones verdaderamente irregulares, ni menos pueden quedar sin garantía los derechos de esas personas sobre las que no pesa más que una presunción de incapacidad.

Como si esto no fuera bastante para decidirnos en favor del presunto incapaz, ya que son consideraciones jurídicas aplicables á la cuestión presentada, por lo mismo que el Derecho vigente ofrece dudas, no veo inconveniente en sostener que dentro del Código civil tiene el presunto incapaz facultades para acudir por sí al juicio ordinario. Toda la fuerza del razonamiento expuesto en contra de la opinión que defendemos está en el art. 219, que exige al defensor autorización especial del Consejo de familia cuando los interesados deduzcan demanda en juicio ordinario contra los autos que pongan término al expediente de incapacidad; y si bien se examina el articulado del Código se observará, que puesto en relación este artículo con los anteriores, el caso que presentamos está comprendido en el art. 214 y no en el 215

del mismo Código, y por consiguiente, la institución del defensor se refiere sólo á los casos comprendidos en este último artículo, según claramente expresan las palabras: «En todos estos casos (refiriéndose á los tres que el propio artículo señala), los Tribunales nombrarán defensor al presunto incapaz.....» Y añade: «En los demás será defensor el Ministerio público». Luego, parece indudable, que en el caso del art. 214 no puede haber defensor, y como consecuencia, no cabe aplicar el art. 219, que exige al defensor la autorización del Consejo de familia.

De lo cual resulta, que si por razones de orden general jurídico debe concederse al presunto incapaz derecho á acudir al juicio ordinario por sí, y las disposiciones del Código no tan sólo no lo prohiben, sino que hay motivos bastantes para sostener su capacidad; concluiremos diciendo que en el caso propuesto, no debe prevalecer la excepción dilatoria de falta de personalidad del incapaz, sin dejar de comprender que hay motivos fundados para sostener la opinión contraria, por la indigencia en las disposiciones, que en esta materia, como en otras muchas, tiene nuestro Código civil.

CALIXTO VALVERDE,

Catedrático en la Universidad de Valladolid.

De la caducidad

de la instancia (1)

I. Fundamento y disposiciones que regulan la caducidad.-II. ¿Son de aplicación estós preceptos á los concursos y las quiebras?—III. Declaraciones del Tribunal Supremo sobre este particular.

I. FUNDAMENTO Y DISPOSICIONES QUE REGULAN LA CADUCIDAD.- La materia que sirve de rúbrica á este capítulo es completamente nueva en la Ley de Enjuiciamiento civil. Parecida á la prescripción, aunque no tenga el mayor alcance de -ésta, su fundamento es el mismo que ha servido á tratadistas y á legisladores para aceptar la prescripción como medio de extinguir las obligaciones; esto es, evitar que por incuria ó negligencia de los particulares permanezca incierta la propiedad y to dos los demás derechos, con perjuicio de importantes intereses sociales.

Incoado un juicio, todos los derechos reales ó personales que son objeto del mismo permanecen en aquel estado de incertidumbre, hasta que la sentencia firme, resolviendo la cuestión controvertida, reintegra el derecho puesto en duda por el liti. gante vencido. De aquí la necesidad de poner coto al abuso de paralizar el curso de los pleitos por tiempo indefinido y á manera de escudo contra la prescripción de las acciones, puesto que nuestros antiguos prácticos y la jurisprudencia del principio de que tal prescripción se interrumpe al ejercitarse la acción en juicio y emplazarse al demandado, dedujeron la consecuencia de que nunca prescribía la acción ejercitada,

(1) Cumplimos con verdadera satisfacción un ofrecimiento que hicimos en el número 19 de esta REVISTA al dar cuenta de haber aparecido la segunda edición de la notable obra de Don Francisco de P. Rives y Martí, titulada Teoría y práctica de actuaciones judiciales en materia de concurso de acreedores y quiebras, publicando en el presente el estudio escrito por el autor, nuestro distinguido amigo, sobre caducidad de la instancia en los expresados procedimientos.

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