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giosos domínicos á la Península para reclamar en nombre de los obispos á favor de los Indios, ante el Rey aunque su Magestad estaba fuera de España á donde no regresó hasta el año 1542.

En 1541, se mandó nuevamente al adelantado Alonso Luis de Lugo, gobernador de Santa-Maria, no hacer esclavo á ningun Indio aun cuando fuese cogido en guerra de sublevacion, y declarar libres y mandar poner en libertad á todos los que fuesen tenidos por esclavos. Entónces mediante que no podia ser así mas por contravencion á las órdenes dadas á su padre, don Pedro Fernandez de Lugo.

En 1543, el Rey mandó guardar las ordenanzas formadas entonces para gobierno del consejo de Indias y entre sus capítulos hubo algunos derivados de las representaciones hechas en el año anterior de 1542, por fray Bartolomé de las Casas. El capítulo 19 cargó al consejo con la obligacion de zelar el buen tratamiento de los Indios sin dar lugar á pleitos ordinarios en sus reclamaciones. El 20, que ni por guerra de rebelion, por rescate, ni por otro título se permitiera esclavitud de los Indios, sino que á todos se tratase como libres, y vasallos de solo el Rey. En 21, que no se obligase jamas á un Indio á servir de Naboria (ó criado forzado). El 22, que todos los Indios esclavos actuales fuesen declarados libres si los amos no mostraban título justo dado en las épocas de permiso. En 23, que si se ofrecieren casos en que no pueda excusarse imponer á los Indios un servicio

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forzado de carga, sea está moderada, exenta de todo peligro de enfermedad y muerte, y se les pague con puntualidad su justo jornal. En 24, que ningun Indio sea precisado á servir contra su voluntad en la pesquería de las perlas, para la cual se destinen esclavos negros, y eso en el caso de que no haya peligro de muerte, pucs si le hubiere se mandará cesar la pesquería. El 25, que los Vireyes, gobernadores ? vice-gobernadores, oficiales reales, prelados, monasterios, religiosos, hospitales, cofradías, casas de moneda, de tesorería y empleados en la real haciendo no tengan Indios encomendados; y los que por entonces lo estuviesen sean declarados libres vasallos del Rey aun cuando sus tenedores renuncien el empleo. El 26, que se pusiesen en libertad los Indios cuyos tenedores no sean encomenderos con justo título. El 27, que se reformen las encomiendas actuales, reduciendo á lo justo la cantidad del tributo. El 28, que los encomenderos que hubiesen tratado mal á los Indios, fuesen privados de sus encomiendas y los Indios contribuyan á solo el Rey. El 29, que los Vireyes, gobernadores, audiencias, ni otros magistrados no puedan conceder encomiendas sino solo el Rey. El 33, que los descubridores no lleven esclavos ni tomen nada de los Indios sino por via de rescate y en presencia de un comisionado real. El 34, que cada descubridor lleve dos religiosos por lo ménos, los cuales puedan quedarse allí si quisieren. El 35, que ningun Virey ni gobernador haga nuevos

descubrimientos. El 36, que los descubridores por convenio con el Rey se sujeten á las condiciones puestas por S. M. y á las instrucciones de las reales audiencias. El 37, que una de las condiciones del contrato sea no haber esclavitud ni naborias de Indios; sino solo tasacion de la cantidad que cada Indio pagará or tributo á su encomendero, quedando tan 1 libre de todo servicio personal como los Castellanos. El 39, que los Indios de las Islas, Española, Cuba y San-Juan, no paguen tributos reales, personales, ni mixtos, mientras el Rey conserve la gracia que les ha hecho ahora por circunstancias particulares que han movido su animo.

En 1544, comenzáron estas leyes á ser observadas en América; pero los conquistadores, los pobladores, y todos los otros encomenderos las lleváron tan á mal que apenas hubo provincias sin convulsiones extraordinarias y peligrosas. Llovian en Castilla las quejas, y las reclamaciones. El Rey se contentó por entónces con mandar que las encomiendas vacantes por muerte del encomendero pasasen á los hijos ó viuda en lugar de incorporarse en el patrimonio de la Corona.

En 1546, el Rey envió al Perú á don Pedro dé la Gasca para tranquilizar las grandes alteraciones que allí habia desde algunos años ántes; y entre las prevenciones se le hizo la de reputar por revocadas las leyes del año 1543 y hacerlo entender así; puesto que su publicacion habia dado motivo ú pretesto

para las terribles discordias y guerra civil del Peru. Se le autorizó en secreto igualmente para quitar Indios á unos y darlos á otros : en fin se le hizo un dictador déspota confiando todo á su prudencia por causa de la gran distancia.—Pidió el Rey al sumo pontífice diferentes cósas relativas á las Indias: entre ellas elevar á la clase de arzobispos metropolitanos á los obispos de Santo-Domingo, Méjico, y Lima; y expedir un breve para que los sacerdotes pudiesen revelar sin pena los malos tratamientos de los Indios que supiesen por la confesion; manifestar el reo y ser testigo contra él bajo la protesta de no querer causar efusion de sangre.

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En 1548, el gobernador del Perú don Pedro Gasca repartió, entre los oficiales de su egército las encomiendas de Indios que habian tenido los partidarios de Gonzalo Pizarro ajusticiado poco ántes á consecuencia de haberle abandonado muchos su faccion, disipado su egército, y puesto al general en estado de ser cogido. El Rey creó una Real Audiencia para las provincias de Honduras, Guatemala, Nicaragua, y Chiapa; y entre sus instrucciones dió la de que zelara la observancia de las últimas leyes favo rables á la libertad de los Indios y repartimiento de las encomiendas, cuidando por de pronto de hacer poner en libertad todas las mugeres de cualquiera edad y estado que fuesen, y todos los varones mayores de catorce años sin examen de causa, el cual solo pudiera tener lugar en cuanto á los varones

mayores de catorce años que tambien deberian ser declarados libres sino habian sido hechos esclavos en guerra de sublevacion en las épocas en que las leyes habian autorizado para ello.

En 1550, la Real Audiencia de Lima (sin embargo de las instrucciones recibidas) hizo nuevo repartimiento de las encomiendas del Perú luego que faltó de allí el presidente Gasca; y suspendió tambien la egecucion de la ley que prohibia imponer á los Indios servicios personales de naborias, minas, grangerías, y portes de carga.

En 1551, fuéron nuevos oidores y mandáron ejecutar una real cédula en que se prohibia de nuevo el servicio personal de los Indios, á instancia de don fray Bartolomé de las Casas ya obispo de Chiapa desde 1547, el cual consiguió varias providencias útiles á los Indios, como por egemplo que pudiesen beneficiar minas con las mismas leyes que los Castellanos; que no pagasen á los repartidores de tributos nada con título de derechos, ni fuesen obligados á servir sin sueldo al Virey ni á otra ninguna persona.

En 1552, se libráron nuevas ordenanzas reales pertenecientes á los Indios; entre ellas que por muerte de un encomendero herede la encomienda el hijo mayor, á falta de varon la hembra; y si no quedan hijos ni hijas, la viuda; y por su falta la real hacienda.

En 1555, se mandó por parte del Rey al consejo de Indias examinar la duda sobre si convendriá per

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