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vasallage, pues lo conservó su Magestad como si no

hiciera el traspaso.

No se puede segun las leyes alterar la moneda de un reyno por el monarca sin el consentimiento de la nacion, porque se sabe que puede producir daños la novedad: pero nadie ignora que por grandes que fuesen no son capaces de compararse con el de la perdida de libertad; y así seria mas inicuo no exigir el consentimiento del interesado, el cual no será jamas presumible.

Las leyes de V. M. no permiten traspasar el señorío de los siervos inquilinos y tributarios y fundan esta prohibicion en las obligaciones que un gobierno tiene de proteger á dichos siervos precaviendo el daño que podian sufrir mudando de señor. ¿Cuanto mayor razon interviene para evitar ese peligro cuando se trata de traspasar el señorío de unos hombres libres, cuales son y estan declarados los Indios?

Los pueblos se juzgan agraviados cuando el Rey los separa del real patrimonio de la corona donándolos á señor particular aun cuando no conceda jurisdicion al donatario sobre los habitantes, y reclaman luego que pueden contra la enagenacion, porque reputan su estado civil ménos honorifico que el de los otros pueblos cuyos moradores esten exentos de señorío particular. ¿No es claro será infinito mayor el agravio si las personas del pueblo fuesen entrega→ para servir de esclavos, y por lo menos de cria

das

que

dos sin sueldo, sin estimacion sin medios de librarse de malos tratamientos, y sin esperanza de alivio hasta despues de la muerte?

Pero es muy digno de recordarse á V. M. cuando siendo tan inmensa la diferencia entre uno y otro caso, los pueblos de Castilla tienen pedido muchas veces en Cortes y fuera de que se rescindan tales ena genaciones populares como nulas, mediante las leyes promulgadas en Cortes generales del reyno por los antecesores de V. M. por las cuales está declarado que los reyes castellanos no tienen autoridad para enagenar ciudades, villas, ni aldeas; que las enagenaciones hechas son nulas, y que su Magestad debia reincorporarlas en la corona; lo cual han prometido con juramento muchas veces los progenitores de V. M. y habiendo sido defectuoso el cumpli miento, viniéron por fin los reynos á tranquilizarse con la condicion de que jamas haria S. M. mas enagenaciones sin el concurso personal y el consentimiento de los procuradores de seis ciudades de aque llas que tienen voto en Cortes; y que cualquiera enagenacion hecha sin ese requisito fuera nula de derecho y de hecho, de modo que, unque el agraciado, ù otro representante de sus derechos tomara de hecho posesion, fuera esta nula totalmente, y los habitantes pudieran resistirla y deshacerla en la forma que pudiesen aun con la fuerza de las armas, sin que se les imputase jamas á crimen.

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la

Aun cuando los Indios mismos consintiesen voluntariamente ser dados á señor particular en encomienda no puede V. M. lícitamente darlos, supuesto que experiencia tiene acreditado ser lo mismo que condenarlos á muerte cruel, tanto mas dolorosa cuanto ya duda mas prolongada, sobre cuya verdad no cabe y múcho menos despues que consta que doscientos Indios muriéron envenenados. sí mismos con yerbas ponzoñosas en la Isla Española únicamente por no poder soportar mas las fatigas del servicio; y mas de otros tantos se ahorcáron en la Isla de Cuba por el mismo motivo.

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Ademas es cierto que V. M. en tanto es soberano de los Indios en cuanto ellos quieren voluntariamente sujetarse á V. M. sin cuya circunstancia no son vasallos; respecto de que V. M. no tiene titulo ninguno para dominarles, porque no lo tenia proprio, y el papa solamente se lo dió los al conocimiento del verdadero Dios y de la religion cristiana, y para instruirlos en los misterios y preceptos de esta; de lo cual se siguió la sujecion voluntaria para profesar el cristianismo tan libremente como ántes habian profesado la religion de sus padres. Por otra parte ni V. M. ni ningun otro soberano ticne potestad para disponer de la vida de los súbditos arbitrariamente, pues solo Dios es señor de las vidas de los hombres, y jamas autorizó á los Reyes con poder absoluto sin límites para que condene á muerte á los hombres de quienes no conste haber

cometido crimen digno de aquel castigo. Y el dar los Indios á señor particular, sea con el título que se fuere, no se diferencia de condenarlos á muerte sino en el modo de obrar, porque consta por experiencias continuas que los infelices Indios encomendados mueren á poco tiempo en consecuencia de las fatigas y de los malos tratamientos.

RAZON X*.

Lo décimo, porque las leyes del derecho comun y las particulares de España dicen que se debe despojar del privilegio al que abusó de él para hacer mal á su prójimo, á su patria y á su Rey. Todo esto se verifica en los encomenderos, cuyo abuso no puede llegar á mas, en atencion á que no solo privan de alajas, y bienes á los Indios encomendados, sino que los matan á fuerza de fatigas y de malos tratamientos. Consiguientemente no solo es injusto confiarles otros Indios, sino aun el permitirles que prosigan teniendo bajo su poder á los que se les encomendáron en tiempos anteriores.

Contrayendo las leyes de privilegios al punto particular de esclavos, disponen que el señor que los trata con crueldad debe ser obligado á enagenarlos en favor de otro de quien se sepa ό presuma que los tratará con mas humanidad. Estas leyes estan fundadas sobre el derecho de tutela que los gobiernos tienen á favor de todo individuo del estado que carezca

de protector y defensor, lo cual acaece á los esclavos en sus quejas contra el señor. Esta verdad produce la obligacion en que V. M. se halla comprometido para no permitir el abuso de los señores de Indios; y por consiguiente la de quitarles ocasion de tiranías. Está determinado por las leyes de Castilla que si el Rey concede algun privilegio cuya práctica sea contra la religion católica, contra las buenas costumbres, contra el bien comun del reyno, ó contra el derecho particular de un tercero, se quede ineficaz, y no haya obligacion de reconocer y egecutar el privilegio. Y todas estas circunstancias se verifican en la cesion de los Indios á señor particular. Es contra la religion católica, porque consta positivamente que los encomenderos de nada cuidan ménos que de la instruccion cristiana de los Indios. Es contra la buena moral, porque no la enseñan de modo alguno los señores particulares á los Indios por ocuparlos en las minas, ó distintos objetos que produzcan dinero. Es contra el bien comun del reyno, porque se disminuye mucho el número de los que poblarian el pais y pagarian contribuciones. Es contra tercero interesado, porque los Indios pierden todas las ventajas de adquirir para sí mismos y su familia el producto de sus trabajos.

Probiben las mismas leyes disponer de los bienes y haciendas de una persona en favor de otra; y se opone á ellas totalmente suponer en el Rey autoridad para disponer del mayor de los bienes de un hombre libre, cual es la libertad.

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