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depósitos, se custodiarán, cuando no se necesiten, en una arquilla de tres llaves distintas, que tendrán el administrador el guardaalmacen y el interventor, cada uno la suya; y al fin de cada año se dispondrá por la superintendencia general la formacion de nuevos sellos, recogiendo los antiguos á presencia de los individuos citados, y guardándolos en otra caja con iguales precauciones de seguridad. Pero siempre que variándoles el último número puedan ser útiles los existentes, se practicará esta operacion en justa economía de la Real hacienda. (*)

171. (En lugar de las noticias al Real consulado con que formase un manifiesto de las existencias en depósito, á que se contraia este artículo, se dispone por la dependencia un estado mensual, y se pasa á la superintendencia).

172. No siendo posible que el guarda-almacen é interventor, segun las atenciones que deben tener y actividad con que deben desempeñar sus encargos, puedan á la par ocuparse en el constante y prólijo trabajo de escribir en los libros la cuenta y razon de entrada y salida de los géneros y efectos, con los demas documentos que diariamente tengan que despachar y autorizar; es indispensable el nombramiento de dos oficiales, con la denominacion de tenedores de libros, uno por cada empleado; y como estos individuos hayan de trabajar bajo la inmediata responsabilidad de los referidos empleados; convendrá que la propuesta se haga por ellos á la administracion general.

173. De los fondos de aduana y depósito, se pagarán por la Tesorería general los sueldos de los empleados de los almacenes (en virtud de recibo de los interesados) con las formalidades dispuestas.

174. Los mismos fondos suplirán los jornales que se causen en los trabajos interiores de los almacenes, por las faenas solamente necesarias para la entrada, salida estiva ó colocacion de los fardos; cuyos pagos se harán por la citada Tesorería me diante listas formadas por el guarda almacen é interventor, y visto bueno de la administracion general.

175. Se permitirá á los propietarios ó comisionados, al entrar ó salir del depósito los géneros, sacar muestras sin embarazo ni gasto alguno; pudiendo tambien hacer con sus géneros las operaciones del almacen, que no perjudiquen las de los objetos del depósito:

176. El administrador general enviará á la superintendencia

(*) Se han suprimido las referencias que este artículo, el 146 y el 147 con otros anteriores hacian á intervencion del antiguo Real consulado, y su comision mercantil así por la nueva organizacion de este, como por haber cesado el uso de esas atribuciones.

general en fin de cada mes un estado duplicado de la entrade, salida y existencia de los efectos de depósito. (7).

(Aqui entra la nota clasificada que se indica en el artículo 140 de los géneros escluidos del beneficio de depósito, que son: 1a clase. Artículos comestibles y de puro abasto. 2a Inflamables y combustibles. 3a Voluminosos de madera y de piedras de silleria labradas, y los calizos. Y 4 Pertrechos de artillería y de guerra que deben depositarse en sus respectivos almacenes.-De los de la clase 1 han sido admitidos al beneficio los que indica abajo la nota n. 7.)

Parte segunda.

DE LOS EMPLEADOS.

CAPITULO PRIMERO.

Obligaciones y atribuciones del Administrador general.

Artículo 1. El administrador de la Real Aduana maritima de la Habana, lo es general de las rentas de su ramo que se recauden en dicha ciudad y su jurisdiccion.

2.

Como primer gefe del establecimiento, será respetado por todos sus empleados y dependientes: tendrá el gobierno interior del ramo y de sus subalternos; celará el cumplimiento de sus obliga. ciones: amonestará primera y segunda vez á los que falten á ellas;

(7) Para dar mas ensanches á las espediciones mercantiles, principalmente á las procedentes de la Península, y al comercio una justa proteccion sin menoscabo de las rentas, la superintendencia delegada de acuerdo con la junta superior directiva dispuso en Diciembre de 1835 para que rigiese desde 1 de Enero de 36, la inedida de que,,se admitan á depósito en los almacenes de Real hacienda, con el pago de un dos por ciento, el aceite de oliva ó de comer en cualquiera envases, el arroz en bocoyes ó sacos, la cerveza, las coyundas ó tendidos de sogas de heniquen 6 majagua, el jabon comun ú ordinario, las losas de mármol, jaspe ó alabastro en pi edras sueltas, la sidra, el vinagre y el vino tinto y blanco de todas clases y calidades: que tambien se agracie á todos los artículos que entren al depósito, sean los que fueren, con el beneficio de pagarès, con sujecion á las reglas establecidas, siempre que llegue á un mil pesos el monto de los derechos que adeudaren, al tiempo de introducirse al consumo de la plaza; y que tambien se permita bajo el pago de un dos por ciento, el transbordo de las producciones peninsulares, que fueren introducidas en buqes nacionales, y el de los líquidos estrangeros que igualmente se introdujeren en cualesquiera banderas, cuando lo sean en pipas, barricas ó barriles, y no cuando vengan en cajas ó envases menores, que quedan escluidos de la gracia." Tambien la jarcia (advierten los aranceles) disfruta del beneficio de depósito sujeto á sus reglas, y al efecto la Hacienda lo proporciona en los almacenes, que tiene en Casa-Blanca.

y no bastando dará parte á la Intendencia para la mas seria correccion ó pena á que haya lugar.

3. Su autoridad y facultades se estienden á todas las administraciones de mar, que se hallan dentro del distrito de esta Intendencia.

4. Estará precisamente en la aduana, durante las horas que se señalen para el despacho diario; y cuidará escrupulosamente de que todos los individuos sujetos á sus órdenes, presten la misma puntual asistencia.

5. Podrá practicar las visitas, reconocimiento y fondeos de las embarcaciones entradas á comercio por sí, ó por medio de emplea do de su confianza, si sus ocupaciones no le permitiesen separar. se de su oficina, siempre que lo considere conveniente al servicio y á la seguridad de las rentas.

6. Cuando tenga alguna denuncia ó fundadas sospechas de fraude, podrá detener la salida de cualquier buque, hasta asegu rarse de si su cargamento está bien embarcado; y dispondrá su descarga total, aun en dias y horas estraordinarias.

7. El administrador general es el gefe nato del resguardo, y como á tal le estarán subordinados el comandante, tenientes y demas individuos de este ramo; pudiendo por tal circunstancia celr todos los puntos en que éste se halle empleado, siempre que lo tuviere por conveniente, y se lo permitan sus preferentes obligaciones.

8. De acuerdo con el comandante, ó por sí solo, podrá disponer la remocion de los guardas de unos puntos á otros, dando conocimiento á este gefe para que comunique las órdenes y procurando que no cuenten hora segura en ninguno de los destinos que ocupen, mudándolos sin guardar órden ni alternativa, á fin de que siempre ignoren el punto que han resguardar.

9. Estará atento á que los comandantes, tenientes y cabos, vigilen sobre sus subalternos respectivos; para que cada uno de estos cumpla con su obligacion; debiend los primeros darle parte de cuantas novedades ocurran.

10. Si advirtiese omision en alguno de sus subalternos, ó malversacion en sus funciones, lo mandará cesar en ellas inmediatamente; dando cuenta á la Intendencia para las penas á que se hagan acredores.

11. En las mudas que disponga del resguardo o destino que les señale, no será responsable ni estará obligado á satisfacer quejas, que por lo regular suelen ser impertinentes. Obrará en estos casos conforme le dicte su prudencia y celo, y segun el conocimiento que tenga de los subalternos, quedando estos en la obligacion de obedecer sin réplica.

12.

Por su conducto se han de dirigir á la Intendencia, todas

las representaciones y recursos que promuevan sus subalternos, incluso como queda dicho todo el resguardo, ya sea en negocios de oficio ó ya en solicitudes particulares; y lo hará siempre con el informe que sea de justicia.

13. Será de su atribucion formar y dirigir á la Intendencia, todas las propuestas en terna para la provision de los empleos vacantes de su oficina, y demas ramos sujetos á su inspeccion, cuidando de no interrumpit jamas el órden de escala en los destinos que la tengan, sino fuere por motivos justificados; y teniendo presente para las plazas de primera entrada á los sugetos, que posean mayor fondo de conocimientos é idoneidad.

14.

Será de su cargo llevar la correspondencia de oficio con la Intendencia, Administraciones subalternas y demas gefes y oficinas, con quienes sea necesario tratar asuntos del servicio: estender los informes sobre espedientes y solicitudes de particulares: formar los reglamentos interiores, que hayan de servir para el buen desempeño de la oficina de su cargo; y comunicar al público las nuevas imposiciones de derechos y reformas, que estos tengan para la debida inteligencia.

15. Como es sumamente vasto y delicado el asunto de que trata el artículo anterior, tendrá como hasta ahora un oficial para que en tales trabajos le ayude y auxilie: á cuyo cargo correrá ademas, el libro de entradas y salidas de embarcaciones, las órdenes de descargas, la espedicion de papeletas que acrediten la solvencia de los buques, á fin de que obtengan de la capitanía general el permiso de salida, y todo lo demas concerniente á este negociado: á este empleado se le destinará un escribiente, á fin de que pueda desempeñar este importante negociado.

16. El administrador decidirá verbalmente los asuntos de menor cuantía en su oficina y dependencias que le son anexas; y en los que ofrezcan mayor interes y conveniencia, consultará con espediente á la intendencia.

17. Tendrá una de las llaves de la caja, donde se guarden y custodien los caudales de la Aduana, y hará que diariamente se verifique el corte y tantec á su presencia, por el contador y tesorefo, mediante la confrontacion exacta de los libros y asientos, que ámbos deben llevar de la entrada y salida diaria.

Semanalmente ó en alguno de los dias intermedios que lo tenga por conveniente, pasará estos fondos á la tesorerta de ejército, con intervencion del contador; cuidando de que se recoja el correspondiente recibo ó haré bueno interino del tesorero de ejército, intervenido por la contaduría, que ha de servir de resguardo a la caja, hasta que al fin del mes, con presencia de ellos, y del resto liquido de los valores que se remitan en ese dia, se

espida por aquellos gefes la carta de pago del total de la recaudacion, que ha de servir de data legítima en la cuenta general.

19. Dirigirá á la intendencia el estado de los deudores cumplidos, por los derechos de internacion que queden pendientes dentro del mes, para la debida constancia que de ellos debe tener: y al efecto se le pasará por el contador.

20. Mandará satisfacer los gastos ordinarios de portes de cartas de oficio, jornales, y de escritorio en que se comprende la impresion de documentos precisos para su oficina.

21. Igualmente dispondrá las composiciones y reparos que necesite su oficina y editicios que le son anexos, y mandarà satisfacer sus gastos, siempre que no escedan de doscientos pesos; pues pasando de esa suma consultará á la intendencia con espediente y presupuesto.

El administrador general no está obligado á dar fianza en caucion de su empleo; no es responsable de los caudales de la oficina, ni de sus operaciones aritméticas. (8) Solo responde mancomunadamente de las fianzas y de sus providencias gubernativas y económicas, cuando se aparten de este reglamento y de las Reales órdenes y prevenciones superiores que rijan.

23. Será de la obligacion del administrador, autorizar en fin de cada mes en union de los demas responsables, el estado de valores; y en fin de cada año dirigirá á la intendencia con su visto bueno, el general de los productos de la Aduana, que al efecto debe formar el contador.

24. Será de su peculiar atribucion dirigir y presidir los trabajos de todos los subalternos, poniéndose para ello de acuerdo con el contador cuando lo tenga por conveniente, y cuidando de que todos llenen su deber con honor, esmero y emulacion: amonestando con dulzura y entereza á los morosos y desaplicados, y alentando y distinguiendo, á los que mas sobresalgan en el desempeño de su obligacion.

25. El administrador podrá relevar á sus oficiales y subalternos de las mesas y puestos á que estuvieren destinados, señalándoles el negociado ú ocupacion que le parezca conveniente. Sus

(8) Esta esencion de prestar fianza, venia declarada desde la Real órden de 9 de Marzo de 1774 á la intendencia de la Habana, porque la generalidad con que hablan las leyes de Indias, y quisieron obligar (los contadores de cuentas) al administrador, tiene distincion de casos y discernimiento de circunstancias, cuales son en el presente hacerse cargo de las diversas reglas, con que á total imitacion de la práctica de España se estableció esa intendencia, y mucho mas desentendidos de las canciones y seguridades de la adminisiracion con la reciente creacion de peculiar contadu ría que ajusta, liquida é interviene cuantos derechos se causan, y de tesorero particular, que los recibe, custodia, y pasa semanalmente á la tesorería general de ejérci to, sin quedar el administrador con otra responsabilidad, que la general y comun de cumplir exactamente las obligaciones que ha jurado, y esplican las reales instrucciones y título de su oficio."

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