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administrativas, á cuyo cargo están las aguas públicas: mientras no decida la Administracion la validez y extension del derecho concedido, el juicio es inútil, porque no puede conocerse si hubo ó no usurpacion.

Un ayuntamiento acuerda que un vecino roture un pedazo de monte comunal con ciertas condiciones; hecha la roturacion, se querella un tercero que tenía el derecho de pastar en aquel trozo de monte, porque el roturador le ha privado de los pastos: no puede decirse si hay ó no delito mientras la Administracion no examine sus propios actos y declare la validez y efectos de ellos, decidiendo si el acto administrativo autorizó ó no el hecho criminal, entregando á los tribunales en el primer caso al agente ó corporacion que lo autorizó, y dejando expedita en el segundo la accion judicial.

Teniendo presentes estos dos principios de que la cuestion ha de ser esencialmente administrativa é íntimamente enlazada con el juicio criminal, de modo que sin ella no pueda resolverse, se evitará la infundada provocacion de los conflictos por esta razon.

Otra queda que apuntar respecto á la cuestion prévia, y es que cuando el tribunal posee todos los datos necesarios para el exclarecimiento del hecho, ya no cabe invocar la

cuestion prévia administrativa; excepcion admitida en la jurisprudencia, á fin de que no se turbe la accion judicial en materia tan importante como es la criminal, cuando pudiera ser ociosa esa cuestion prévia. Y no es esto entregar la Administracion en manos de la Justicia, sinó dejar libre la accion de esta para el castigo de los delitos.

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CAPÍTULO V.

Casos en que no se debe suscitar competencia.-Por razon de la materia.-Posesion y propiedad.

Cualquier debate que verse sobre el estado civil de las personas, sobre los derechos. individuales de libertad ó seguridad, ó sobre la propiedad, es tambien privativo de la Justicia, bajo cuyo amparo están estos santos derechos, firme baluarte de toda sociedad bien organizada.

No es de esencia que el asunto sea criminal; siempre que sea objeto del juicio civil la declaracion de estos derechos y el juicio sea plenario, no debe dar lugar á conflicto, porque así como todo lo que responde á intereses generales es propio de la Administracion, es propia de la justicia toda cuestion en que solo se versen derechos privados.

Esta distincion entre lo público y privado, entre lo que es general y lo que es individual, es la que señala los verdaderos límites entre la Administracion y la Justicia, principio que nunca repetiremos bastante.

Como á veces luchan en un mismo asunto intereses de una y otra clase, no siempre puede tener aplicacion este principio, si no se subordinan unos á otros intereses, y como el individuo es la parte y el Estado representa el todo, es lo natural que prevalezca lo mas sobre lo menos, aceptando el criterio de lo general para decidir la contienda con lo particular; si esto se estableciera en absoluto, se exagerarían las atribuciones del Estado, anonadando al individuo, y para evitar las funestas consecuencias que podría traer consigo, hay límites establecidos en los mismos. principios de la ciencia de la Administracion.

Esto nos lleva forzosamente á entrar en algunas consideraciones y exponer, siquiera sea muy ligeramente, algunos principios de esta ciencia, tan poco conocida en España, tan ensalzada por unos, como vituperada por

otros.

Es indudable que la propiedad, bajo todas sus fases y aspectos, ya sea el derecho completo y absoluto, ya el hecho de la tenencia ó posesion, ya el derecho limitado de usar,

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