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ministracion activa y la contenciosa. Nacido de una excesiva desconfianza, no respondió á las esperanzas de sus fundadores, pues sus decisiones no alteraron en un ápice la jurisprudencia y la marcha del antiguo Consejo de Estado; estas causas hicieron que volviera á aquella corporacion la decision de las competencias.

Nada mas ilógico, nada mas contrario á la division de los poderes que ese anómalo tribunal erigido en árbitro de las contiendas entre uno y otro poder, y formado por los altos funcionarios de uno y otro, bajo la presidencia de un Ministro: de modo que una parte del Consejo de Estado, reunida á una parte del Tribunal de casacion, tenía jurisdiccion y autoridad para decidir las contiendas que pudieran suscitarse entre una y otra corporacion entera, siendo mas la parte que el todo solo con unirse á otra parte de otro todo.

Y suponiendo que hubiera abuso en la decision de las competencias por parte del Gobierno, la responsabilidad ministerial sería el correctivo de este abuso.

«Que el Gobierno abuse de los conflictos, »que arranque los ciudadanos á sus jueces »naturales, que invierta las jurisdicciones; >>los ministros pueden á cada instante ser

>>llamados á responder ante las Cámaras. >>Hay un remedio siempre dispuesto contra >>el abuso,» decía Mr. Cuvier.

En efecto, la decision de las competencias es un acto del poder Real, y como este es irresponsable, los ministros que le aconsejan podrían ser llevados á la barra por una decision que alterase el órden constitucional. A esto se dirá que la responsabilidad ministerial no es una verdad, que es una letra muerta; y á esto contestaremos con Mr. Cuvier: donde hay un abuso hay un remedio. Elegid para que os representen en las Cortes á hombres independientes, que conozcan las necesidades del pais, que no sean fáciles de corromper, que estén dispuestos con firmeza y teson á denunciar todos los abusos, que tengan valor para llamar á la barra al ministro concusionario; y si esto no basta, si las leyes que garantizan los derechos individuales no satisfacen, si el modo establecido de exigir la responsabilidad ministerial no es eficaz, modificad esas leyes excitando para ello á vuestros representantes; pero no prorumpais en inútiles quejas y lamentaciones, cruzando los brazos y mirando al cielo como el musulman: los males de un pais el pais mismo los cura; medios tiene para hacerlo, y medios legales en el sufragio, en la prensa,

en el uso de los derechos que la Constitucion tiene consignados.

En suma, la sustanciacion y decision de las competencias se ha establecido con tales y tan eficaces garantías, que no puede causar recelos, ni á la Administracion, ni á la Justicia, ni á los interesados en los negocios sobre que los conflictos se promueven: si alguna reforma merece la legislacion vigente, es mas aclaracion que modificacion, y la aclaracion está en la jurisprudencia administrativa (7). Con reducir á derecho escrito algunas decisiones y acordadas del Consejo de Estado estaría hecha la reforma que pudiera desearse.

CAPÍTULO II.

Competencias entre las autoridades judiciales y administrativas. Son cuestiones de órden público.-Consecuencias de este principio.

Competencia (8) es contienda entre autoridades de diferente órden que pretenden entender ó no entender de un mismo asunto. Es la competencia positiva en el primer caso y negativa en el segundo: llámase de atribuciones cuando la autoridad pretende ejercer sobre el asunto un acto que le es propio, y de jurisdiccion cuando pretende conocer de él, ó lo que es lo mismo, decidir la cuestion suscitada (juris dicere). Pocas veces puede aplicarse á las competencias entre la Administracion y la Justicia esta segunda division, porque en la inmensa mayoría de los casos la primera pretende ser atribucion suya que la segunda cree de su jurisdiccion.

lo

No falta quien diga que las competencias solo caben en asunto contencioso, y esto sucedería si fueran solo de jurisdiccion; pero como el fundamento de estas cuestiones es la division é independencia de los poderes públicos, para deslindar la esfera de uno y otro es indiferente que el asunto sea ó no contencioso, ó que solamente ante una de las autoridades lo sea.

Un juzgado conoce de un interdicto posesorio sobre servidumbre pública, y un Gobernador reclama el conocimiento, porque es atribucion suya y de los Alcaldes la conservacion de esta clase de servidumbres: un juzgado despacha ejecucion contra un Ayuntamiento, y un Gobernador reclama el asunto porque es atribucion suya acordar cuándo ha de incluirse la deuda en los presupuestos municipales. En uno y otro caso el Juez conoce de un asunto contencioso, y el Gobernador no pretende decir derecho, ni hacer contencioso el asunto, sinó adoptar las medidas que en sus atribuciones caben, como actos protectores de los intereses públicos; sin perjuicio de que, en su tiempo, pueda llegar á hacerse contencioso-administrativo el negocio que á la sazon solo era gubernativo ante la Administracion, si por su índole cabe en él la contencion administrativa.

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