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(83) Véase el núm. 3.o del art. 296 de la ley de aguas, trascrito en la nota 71, que solo confia á los tribunales de justicia las cuestiones relativas á las servidumbres de aguas fundadas en títulos de derecho civil.

(84) Ley de 24 de Junio de 1849.

«Art. 6. El propietario que teniendo aguas de que pueda disponer, quiera aplicarlas al riego de terrenos que le pertenezcan, pero que no se hallen contiguos á ellas; el que intente dar paso á las aguas sobrantes despues de haberlas aplicado á los riegos, y el que poseyendo un terreno inundado tenga necesidad, para desecarlo, de dar salida á las aguas, podrán reclamar la servidumbre de acueducto, ya por acequia descubierta, ya por cañería cerrada al través de los predios agenos, intermedios ó inferiores. Si los dueños de estos la resistieren, podrá el reclamente acudir al Gobierno solicitando el permiso, y el Gobierno, segun lo exija el interes colectivo de la agricultura, conciliado con el respeto á la propiedad, lo concederá ó negará, previo expediente instruido por el Jefe político en la forma que prevengan los reglamentos, con audiencia del dueño ó dueños del terreno y del Ayuntamiento respectivo. No podrá concederse el permiso para establecer dicha servidumbre en los edificios, jardines, huertos y terrenos cercados unidos á las habitaciones, que al mismo tiempo de hacerse la solicitud se hallaren destinados á estos usos.»

(85) Real órden de 22 de Noviembre de 1836. «Art. 1.° Los Jefes políticos, en sus respectivas provincias, cuidarán de la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores relativas á la conservacion de las obras, policía y distribucion de aguas para riegos, molinos y otros artefactos; navegacion, pesca, arbolado y demas adherentes de los canales, caminos, etc.>>

La Real órden de 20 de Julio de 1839 reproduce literalmente este artículo de la de 22 de Noviembre de 1836.

(86) Véase el art. 23 del Real decreto de 29 de Abril de 1860, trascrito en la nota 80.

(87) Real órden de 14 de Marzo de 1846.

«Será necesario una autorizacion Real, previa la instruccion de expediente para permitir en lo sucesivo el establecimiento de cualquier empresa de interes privado que tenga por objeto ó pueda hallarse en relacion inmediata: 1.o, con la navegacion de los rios ó su habilitacion para conducir á flote balsas ó almadías; 2.°, con el curso y régimen de los mismos rios, sean ó no navegables y flotables; 3.o, con el uso, aprovechamiento y distribucion de sus aguas; 4.0, con la construccion de toda clase de obras nuevas en los mismos rios, incluyendo los puentes de todas clases.>>

Tambien se pueden consultar las Reales órdenes de 21 de Agosto de 1851, 5 de Abril y 4 de Diciembre de 1859 y de 28 de Febrero de 1861.

§. XII.

(88) Ley de minas de 6 de Julio de 1859. «Art. 88. De toda disposicion ó medida adoptada por los Gobernadores en minería, puede representarse gubernativamente al ministerio por la parte que se considere perjudicada, pero la representacion ha de dirigirse por conducto del Gobernador respectivo, quien là acompañará con su informe.

>>Se exceptúan las providencias de declaracion de caducidad segun el art. 68, en las cuales procede el recurso por la via contencioso-administrativa ante el Consejo provincial, con apelacion al Consejo de Estado por parte del antiguo concesionario.

>>Tanto el recurso como la apelacion han de interponerse en el término de treinta dias.»>

«Art. 89. Acerca de las Reales órdenes en minería, cabe recurso por la via contencioso-administrativa para ante el Consejo de Estado:

1.° Contra las resoluciones por las cuales se Competencias.

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confirme ó se desesti me el permiso ó negativa para la investigacion.

2.

Contra las dictadas concediendo ó negando la autorizacion para abrir socavones ó galerías generales.

3. Contra las resoluciones finales concediendo ó negando la propiedad de minas, escoriales, terreros y galerías generales.»>

«Art. 93. Corresponde al Consejo de Estado el conocimiento por la via contenciosa de las cuestiones que se promuevan entre la Administracion y los concesionarios sobre la inteligencia y cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesion.»>

«Art. 94. Conocerán los tribunales ordinarios de todas las cuestiones que sobre las minas, escoriales, terreros, socavones ó galerías y oficinas de beneficio se promovieren entre partes sobre propiedad, participacion y déudas, así como de los delitos comunes que se cometieren en los mismos establecimientos y sus dependencias.

>>La intervencion de los tribunales ordinarios no entorpecerá la tramitacion administrativa de los expedientes, ni la marcha de las labores. En las demandas contra establecimientos mineros por déudas, podrá decretarse el embargo de todo ó parte de los productos, y tambien, segun los casos, la ejecucion y venta de los mismos establecimientos; pero sin que el procedimiento judicial infiera perjuicio al laboréo, fortificacion, desagüe y ventilacion de las minas demandadas ni de las colindantes. El Gobernador de la provincia ejercerá su vigilancia en el mismo sentido.>>

. «Art. 95. Los tribunales competentes para entender en las causas de fraude contra los intereses de la Hacienda pública, lo serán igualmente para conocer de las de defraudacion en el pago de impuestos de minas, y en las de circulacion de minerales y metales sin la correspondiente guia.»

Reglamento de 5 de Octubre de 1859, reformado por Real decreto de 25 de Febrero de 1863.

«Art. 84. Ademas de los casos en que por el art. 89 de la ley se concede el recurso ante el

Consejo de Estado contra las Reales órdenes que definitivamente resuelvan los expedientes de minería, se admitirá tambien con arreglo á los artículos 25 y 26 del reglamento de 27 de Julio de 1853 para la ejecucion de la ley de enagenacion forzosa por causa de utilidad, en las cuestiones que se susciten por no conformarse los interesados con las tasaciones de indemnizacion de que tratan los artículos 5.o, 11, y 71 de la ley, y los artículos 5.o, 7.o, 16, 17, 27, 43, 59, 62 y 80 de este reglamento.>>

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«Art. 87. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 94 de la ley se tendrá presente que el conocimiento que á los tribunales ordinarios corresponde de todas las cuestiones sobre minas, terreros, escoriales, socavones ó galerías y oficinas de beneficio, promovidas entre partes acerca de su propiedad, debe entenderse para el caso de que por el Estado se hayan hecho las oportunas concesiones, cediendo la propiedad que le reconoce la ley en las sustancias inorgánicas indicadas en su art. 1.o; pero si se tratase de juicios acerca del mejor derecho á la propiedad no otorgada todavía por la Administracion, los tribunales por sus fallos no conferirán mas derechos que aquellos que en su dia llegue la misma Administracion á conceder.

>>Las contiendas entre las mismas partes sobre participacion en los gastos de explotacion y en sus productos, y sobre las déudas que con este ó con otro motivo se originen, serán siempre de la competencia de los tribunales, pero sin que este conocimiento, lo mismo en el caso presente que en el indicado en la última parte del párrafo anterior, afecte ni entorpezca la accion administrativa para sustanciar y terminar, en la forma que proceda, los expedientes de pertenencias y labores mineras, orígen de las contiendas.

>>La concesion administrativa de una ó muchas pertenencias, escoriales, investigaciones, galerías, oficinas de beneficio y cualquiera otra clase de labor minera, no podrá ser nunca obstáculo para cumplir debidamente lo que sobre propiedad o partici

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pacion en las mismas decida la sentencia ejecutoria de los tribunales.

>>Las cuestiones promovidas acerca de superposiciones y rectificaciones de límites de las pertenencias y labores mineras, así en la superficie como en el interior de las minas, serán de là exclusiva competencia de la Administracion; pero corresponderá á los tribunales ordinarios el conocimiento de las reclamaciones que se hagan sobre extraccion indebida de minerales ó indemnizacion de daños y perjuicios, en minas ó concesiones otorgadas ya por el Estado, y objeto de la propiedad y derechos de los particulares ó Compañías.

>>Segun el art. 95 de la ley, y con arreglo al espíritu de sus prescripciones, los tribunales competentes para entender en las causas de fráude contra la Hacienda pública lo serán igualmente para conocer de las causas que se formen y sigan con motivo de la explotacion, aprovechamiento y enagenacion de los minerales, si tales actos se ejecutan ántes de obtenida la concesion legal de las respectivas pertenencias, ó sin el previo permiso de que habla el párrafo 2.o del art. 58 de la misma ley.»

(89) Ley de minas citada.

«Art. 55. Todo minero accederá á facilitar la ventilacion de las minas colindantes; permitirá bajo indemnizacion, si hubiere lugar, el paso subterraneo al agua de las mismas minas con direccion al desagüe general, y consentirá por la superficie de sus pertenencias el tránsito necesario para el servi– cio de las agenas.

»>Indemnizará por convenio privado ó por tasacion de peritos, con sujecion á las leyes comunes, los daños y perjuicios que ocasionare á otras minas, ya por acumulacion de aguas en sus labores, si requerido no las achicase en el plazo de reglamento, ya de otro modo cualquiera de que resultase menoscabo á intereses agenos dentro ó fuera de las minas, y en operaciones anteriores, simultaneas ó posteriores á la extraccion de minerales ó zafra.

Si en estos casos ó en los de indemnizacion al

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