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(48) DALLOZ, Repertoire de legislation, de doctrine et de jurisprudence. Artículo Mise en jugement des fonctionaires publics, números 236 á 243;

tomo x11.

a

(49) LAFERRIERE, Cours de droit public et administratif, tomo 11, lib. II, tít. 11, 5.a edicion.-Paris, 1860.

(50) Real decreto de 7 de Mayo de 1866.

«En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Madrid y el Juez de primera instancia del distrito de la Audiencia, de los cuales resulta:

Que en 20 de Julio de 1864, se presentó en el referido juzgado demanda ordinaria á nombre de don Juan Manuel Manzanedo contra D. Juan de Dios Boada, Tesorero central de la Caja general de Depó sitos, para que le devolviera 20 acciones de carreteras, importantes 80,000 rs. nominales, que el demandante había consignado el 23 de Marzo de 1853 como depósito necesario en la Caja general de Depósitos, en fianza del Cajero de metálico D. Mariano Sanz:

Que á la demanda se acompañaron varios documentos, y entre ellos el resguardo de la fianza y una comunicacion del Director de la Caja á Manzanedo, en que le manifiesta que no puede disponer la devolucion de la mencionada fianza hasta que el depositante y Tesorero la pidan, ó cuando por una sentencia ejecutoria dictada por el Tribunal competente se mande entregar:

Que Boada contestó á la demanda pidiendo que se le absolviese de ella, con imposicion de costas al demandante, alegando, entre otras razones, que la fianza no se había prestado en garantía suya, pues en la fecha de su presentacion no era Boada Tesorero, y que las cuentas del Tesorero relativas al tiempo que D. Mariano Sanz fué Cajero, aun no estaban aprobadas por el Tribunal de cuentas, ni declarado éste irresponsable, resultando por el cortrario cargos contra él y el Tesorero, segun apare

cía del certificado que acompañó relativo á un expediente seguido en el mencionado tribunal, del que se trajeron á los autós algunos particulares en el término de prueba:

Que asimismo se adujo como prueba en el pleito, que el Cajero Sanz había sido nombrado de Real órden fecha 21 de Enero de 1860, á propuesta del Director de la Caja, y de acuerdo con el Tesorero, que lo era D. Juan A. Sulse; que había cesado en 30 de Setiembre de 1863 por reforma, segun propuesta del Tesorero; y que en los presupuestos generales del Estado figura la asignacion de los Cajeros, como empleados públicos, en virtud de la Real órden fecha 5 de Abril de 1858:

Que por el Ministerio de Hacienda se expidió una Real órden comunicada al Gobernador de la provincia de Madrid en 27 de Marzo de 1865 en que, de acuerdo con la Asesoría, se le encargó que suscitara la competencia al juzgado, como lo hizo de acuerdo con el Consejo provincial, citando en su apoyo el art. 19 de la ley de 25 de Agosto de 1851, el 2.o de la ley de 20 de Febrero de 1850, y la Real órden de 13 de Enero de 1852:

Que sustanciado el incidente, declaró el Juez tener competencia para conocer del asunto, fundándose en que el contrato de fianza debe tenerse por privado, pues no figura en él la Hacienda, ni el fiador se obligó para con ella, ni hubo caucion administrativa, ni se celebró en forma pública y solemne en representacion de los intereses generales; en que de no estimarlo así surgiría una cuestion de nulidad del contrato, cuyo conocimiento correspondería á la jurisdiccion ordinaria, y en que la Hacienda está garantida por el Tesorero, y las consecuencias que de esta responsabilidad puedan nacer entre el Tesorero, el Cajero y su fiador, solo entre estos deben ventilarse, y decidirse por la Justicia ordinaria:

Que el Gobernador, de acuerdo con el Consejo provincial, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 2.° de la ley de contabilidad gene

ral de 20 de Febrero de 1850, segun el cual la recaudacion del haber del Tesoro estará á cargo del Ministerio de Hacienda, y se efectuará por agentes del mismo, responsables y sujetos á rendicion de cuentas, y estarán tambien sujetos á prestacion de fianzas aquellos de quienes lo exija la seguridad de los fondos, segun los reglamentos:

Visto el art. 16 de la ley orgánica del Tribunal de cuentas de 25 de Agosto de 1851, que en su número 5.o determina que es de la competencia del tribunal, como autoridad privativa superior, declarar la absolucion de responsabilidad y cancelacion de sus obligaciones en favor de los que tengan fianzas presentadas para el manejo de caudales pertenecientes al Estado, ó á los fondos provinciales y municipales de que trata el art. 1.o:

Visto el art. 19 de la misma ley orgánica, segun el cual la jurisdiccion del tribunal en el exámen y juicio de las cuentas alcanza á todos los que por ellas resulten responsables como recaudadores, liquidadores, ordenadores, interventores y pagadores, ó por cualquier otra gestion en el manejo de los fondos públicos:

Vista la Real órden de 13 de Enero de 1852, que interpretando el citado núm. 5.° del art. 16 de la ley de 25 de Agosto de 1851, declara que la competencia del Tribunal de cuentas allí establecida es sin distincion de épocas:

Vista la Real órden de 16 de Febrero del mismo año de 1852, la cual declara que debe continuar disponiéndose por las Salas respectivas del Tribunal de cuentas la absolucion de responsabilidad y cancelacion de las obligaciones de los que no rinden cuentas al tribunal, sinó que se comprenden los resultados de su manejo en las de los jefes principales de las provincias, ó de los establecimientos nacionales, en los propios términos y con iguales requisitos que hasta entonces se había ejecutado, con la advertencia particular de que en las cuentas generales de los ramos especiales, una vez aprobadas por el tribunal y comunicado al centro correspondiente, á este competa acordar la devolucion

de fianzas de sus subalternos, cuya solvencia está implícitamente declarada en el hecho de haberse aprobado y finiquitado la cuenta general, á no ser que haya resultado deudor alguno de los subalternos, en cuyo caso no se le dará finiquito ni devolverá la fianza:

Visto el art. 41 del reglamento de la Caja de Depósitos de 14 de Octubre del propio año de 1852, que entre las atribuciones del Tesorero señala la dé nombrar bajo su responsabilidad el Cajero de la Tesorería:

Considerando: 1.° Que la fianza de que se trata tiene por objeto asegurar la responsabilidad en que pueda incurrir un empleado público en el manejo de los fondos pertenecientes á un establecimiento del Estado:

2.° Que la conducta del Cajero de la general de Depósitos, como la de todo empleado que maneja fondos públicos, está sujeta al exámen de la Admiministracion en general, y en particular al del Tribunal de cuentas, al cual exclusivamente corresponde declarar la absolucion de responsabilidad y cancelacion de sus obligaciones en favor de los fiadores, como expresamente determina el citado número 5.o del art. 16 de la ley de 25 de Agosto de 1851:

3.° Que la jurisdiccion del mismo tribunal, segun el art. 19 de la propia ley y la Real órden de 16 de Febrero de 1852, no solo alcanza á los que rinden cuentas, sinó tambien á cuántos por ellas resulten responsables como recaudadores, pagadores ó por cualquier otra gestion en el manejo de los fondos públicos, en cuyo caso se halla el Cajero de la general de Depósitos:

4.° Que la circunstancia de haberse celebrado el contrato de fianza por un simple depósito necesario en la Caja, del mismo modo que se hace para las subastas y otros actos semejantes, es una forma externa que no puede alterar la naturaleza y sustancia de la obligacion:

5.° Que en el contrato de fianza intervino el Tesorero central de la Caja general de Depósitos

(51) Ley 9.a, tít. xxvIII, PARTIDA 111.

(52) Ley 49, tít. XXXII, ORDENAMIENTO DE AL-
CALA, inserta en la 1.a, tít. xxxv, lib. vii de la No-
VÍSIMA RECOPILACION.

(53) Ley 5.a, tít. xxxv, lib. vi de la NovísI-
MA RECOPILACION.

(55) Reglamento de 10 de Octubre de 1845.-

Véase el art. 30 citado en la nota 98.

(56) Ley de 14 de Noviembre de 1855.

«Artículo 1. Son aplicables á los ferro-carriles
las leyes y las disposiciones de la Administracion,
relativas à carreteras, que tienen por objeto:

1.o La conservacion de cunetas, taludes, mu-
ros, obras de fábrica ó de cualquiera otra clase.
2. Las servidumbres para la conservacion de la
via, impuestas á las heredades inmediatas.

3. Las servidumbres impuestas á estas mismas
heredades respecto á alineaciones, construcciones
de todas clases, aperturas de zanjas, libre curso de
las aguas, plantaciones, poda de árboles, explota-
cion de minas, terrenos, escoriales, canteras y de
cualquiera otra clase.

4. Las prohibiciones que tiendan á cortar toda
clase de daños á la via.

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