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se hayan de juzgar directamente. Cuando de alguno de estos tres puntos se trate, la Administracion tiene competencia para ello por regla general, y el asunto será administrativo.

a

3. Si por medio de interdicto posesorio se pretende contrariar los efectos de una providencia administrativa dictada en virtud de legítimas atribuciones, tambien se decide la competencia á favor de la Administracion. Este punto queda bastante explicado en los capítulos anteriores.

4. La competencia se decide à favor de la autoridad judicial, siempre que se trate en juicio plenario de intereses y derechos privados, fundados en títulos de derecho civil, aunque en su origen tuviesen carácter administrativo. Si es que existe sobre el asunto alguna providencia administrativa de policía, no es obstáculo para el juicio plenario: lo es sólo para el interdicto.

5. Se decide igualmente á favor del órden judicial, siempre que se hayan de aplicar leyes civiles en juicios plenarios, ya versen estos sobre el dominio, sobre derechos reales, ó sólo sobre posesion. La propiedad y posesion de que conocen las autoridades y tribunales administrativos es solamente la de derechos de este órden, en cuyo juicio han de aplicarse leyes, reglamentos y disposiciones de la

misma clase: la legislacion civil sólo tiene cabida como supletoria ó complementaria de la administrativa.

6. Siempre que el asunto no esté comprendido en las reglas 1., 2." y 3." se decide la competencia á favor de la autoridad judicial. La regla general es que todo litigio sobre intereses y derechos privados, sobre propiedad, posesion, libertad, seguridad, estado civil y derechos reales y personales, corresponde á la Justicia. La Administracion sólo entiende de asuntos generales, de derechos públicos, y de los privados que nacen de sus disposiciones y actos, y aun de estos con las limitaciones antes explicadas. Puede muy bien decirse en cuanto á las cuestiones de competencia que la regla general es el conocimiento de la autoridad judicial y la excepcion el de la administrativa.

En suma, la distincion entre lo público y privado, entre lo que es de interes general y de interes particular, entre lo que se rige por leyes civiles y por disposiciones administrativas, entre los actos administrativos ó derivados de la Administracion y los judiciales ó civiles derivados de la legislacion comun, da la separacion entre ambos órdenes y establece la linea divisoria de la Administracion y la Justicia.

Para terminar el estudio que venimos haciendo de las competencias y su tramitacion, solo resta decir los procedimientos que dan fin á la contienda.

El Consejo de Estado consulta la decision motivada, formando el proyecto de Real de creto, y lo remite con todas las actuaciones al Presidente del Consejo de Ministros, dirigiendo copia literal de la consulta al Ministro de la Gobernacion, encargado especialmente del órden público, y á los demas de quienes dependan las autoridades y materias de la contienda (156). El objeto de esta disposicion es que los jefes superiores de cada ramo tomen conocimiento del asunto, aprecien la conducta de los funcionarios que de ellos dependen, y tengan á la vista las doctrinas que se exponen y aplican en las decisiones, para que les sirvan de regla en el ejercicio de sus respectivas atribuciones y jurisdiccion, si las hallan aceptables, y en otro caso expongan sus observaciones respecto á la decision al Presidente del Consejo de Ministros.

Si en el término de quince dias de haber recibido la copia del proyecto de decision no reclaman las actuaciones para instruirse del asunto y oponerse á la consulta del Consejo, se entiende que están conformes con

ella (157); cuando no estuviese conforme alguno de los Ministros lo debe manifestar así en el término expresado, y en este caso se someterá la resolucion al Consejo de Ministros.

El Real decreto de decision á propuesta de este Consejo, ó de su Presidente cuando haya conformidad con el de Estado, es la resolucion final é irrevocable del conflicto (158). Contra ella no cabe recurso alguno, y sobre ella solo puede tener lugar el extraordinario de responsabilidad ministerial; esta es la razon principal para comunicar el proyecto de decision que forma el Consejo de Estado á cada uno de los Ministros á quienes atañe el asunto, porque así la responsabilidad de la decision no es sólo del Presidente que refrenda el decreto.

Por último, hay que tener presente que la decision de las competencias es un acto de gobierno, propio del Soberano, sugeto á formas y solemnidades rituales de procedimiento, definitivo é irrevocable, y que si puede motivar un recurso de responsabilidad ministerial, no por eso deja de causar todos sus efectos, porque la responsabilidad del Gobierno no destruye el acto de gobierno.

CAPÍTULO XIV.

Trámites y decision de las competencias de ultramar.-Compe tencias negativas.

I.

COMPETENCIAS DE ULTRAMAR.

Sometidas á un régimen especial nuestras provincias ultramarinas, gobernadas por diferentes autoridades y regidas por distintas leyes que la península, la Administracion y la Justicia han tenido allí hasta hace poco una organizacion particular, que apénas se asemejaba á la establecida en la metrópoli.

Tan diferente es aquel régimen del nuestro, que aun los preceptos constitucionales no rigen allí por completo, y el art. 80 de la

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