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Estos mismos peligros ofrece la prohibicion relativa á los juzgados de paz, si bien el corto valor de la cosa litigiosa, que no ha de exceder de 600 reales, y la escasa importancia de la cuestion, disminuyen considerablemente el temor de una invasion de atribuciones ó jurisdiccion.

En el Real decreto de 4 de Junio de 1847, que modificó el de 6 del mismo mes de 1844, en consonancia con las leyes de Ayuntamientos, Gobiernos de provincia y Consejos provinciales de 1845, se insertó la prohibicion. que nos ocupa en estos términos: «en los plei>>tos de comercio durante la primera instan>>cia, y en los juicios que se sigan ante los Al>>caldes como Jueces de paz; » y con las mismas palabras se reprodujo en 1863 en el reglamento de 25 de Setiembre, sin tener presente que desde 1855, en que se crearon los juzgados de paz, los Alcaldes solo conocen como autoridades judiciales de los juicios de faltas, lo cual esperamos que desaparezca muy en breve.

Si aquella disposicion tenía objeto en 1847, carecía completamente de él en 1863, y esto ha dado orígen á notables errores, que las decisiones de competencias se han encargado de apartar, explicando claramente que aquella prohibicion se refiere á los juicios verbales y á los actos de conciliacion.

Con este motivo se suscitan ligeras controversias que pondrán fin al presente capítulo. ¿Puede provocarse cuestion de competencia en juicio verbal cuando el Juez de primera instancia conoce de él en apelacion? ¿Puede provocarse la misma contienda sobre la ejecucion de lo convenido en acto de conciliacion?

El primer punto está resuelto por la disposicion del número 2.° del artículo 54 del reglamento tantas veces citado, al hacer la prohibicion en absoluto respecto á los juicios de paz, por la escasa cuantía del litigio y por no tener representacion el Ministerio público sin embargo, esta última razon desaparece en la alzada, porque allí existe un Promotor fiscal; pero la prohibicion es absoluta, no ha hecho la distincion que en los pleitos de comercio, y se ha establecido en favor del órden judicial. Por consiguiente, con arreglo á lo preceptuado, no se debe provocar la contienda, ni en la primera, ni en la segunda instancia.

El segundo punto puede resolverse por las doctrinas sentadas en este capítulo. El acto conciliatorio avenido, no es solamente un contrato, es una sentencia ejecutoria, segun el art. 218 de la ley de enjuiciamiento civil, puesto que se lleva á cabo por los trá

mites de ejecucion; por consiguiente, si por la sentencia ejecutoria fenece el pleito y se impide la contienda de competencia, no procede esta sobre lo convenido en acto conciliatorio. Pero como la ejecucion de una sentencia judicial puede corresponder en algun caso á la Administracion, se duda si esta podrá suscitar la contienda respecto á la ejecucion de lo convenido, y en este caso creemos que cabe una distincion: si la cosa objeto de la avenencia no escede de seiscientos reales, corresponde la ejecucion al Juez de paz, y por consiguiente, no cabe la contienda, porque se está en el mismo caso de la conciliacion y del juicio verbal: si el objeto de la avenencia ó acto de conciliacion escede de aquella cantidad, conoce de la ejecucion el Juez de primera instancia, y se le podrá requerir, si es que à la Administracion corresponde, en virtud de disposicion expresa, llevar á efecto lo convenido en el acto de conciliacion.

Por último, siempre que el requerimiento del Gobernador á la autoridad judicial, para que se inhiba del asunto, contraríe las prescripciones del art. 54 que acabamos de examinar, será improcedente y dará motivo á declarar la competencia mal formada, ó mejor dicho, mal suscitada; pero no por esto pue

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de excusarse la autoridad judicial de dar al conflicto los trámites prevenidos, y someterlo á la decision suprema, porque el requerimiento es un acto de gobierno que la Justicia no puede dejar sin efecto, sinó el Soberano, encargado de la decision del conflicto, previa la consulta del Consejo de Estado en pleno. Esta opinion sustentan, de acuerdo con la jurisprudencia francesa, Dalloz, Serrigny, Chaveau, Dufour y Reverchon, contra Duvergier, Foucher, Carré, Foucart y Laferriere (134), y ademas tiene en su apoyo, como veremos mas adelante, el Real decreto de 6 de Julio de 1861 sobre las competencias de ultramar.

CAPÍTULO XII.

Tramitacion de las competencias.-Deberes del Juez 6 tribunal requerido de inhibicion.-Reglas del procedimiento.-Deberes del Gobernador requirente.-Cuándo está formada la competencia.

Recibido en el juzgado ó tribunal que entiende de un negocio el requerimiento de inhibicion, solo debe examinar si lo dirige. el Gobernador de la provincia ú otra autoridad administrativa; pues si el requirente es un Ministro de la Corona, lo mismo que si es un Alcalde ó cualquier otro funcionario que no sea el Gobernador, no puede causar la suspension de los procedimientos, que es el primer efecto del requerimiento. Una sola excepcion tiene este precepto, que es la consignada en el art. 218 del reglamento del Tribunal de cuentas del reino, segun el cual su Presidente puede provocar competencia (135).

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