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293.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[14 Mayo.] Real órden, declarando exentos de la prestacion personal para la construccion de caminos vecinales á los militares en activo servicio, pero no á los retirados que tengan domicilio fijo.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. S., su fecha 18 de Abril último, consultando si los inilitares en activo servicio están ó no sujetos á la prestacion personal para la construccion de caminos vecinales; y enterada de todo S. M., se ha servido declarar por regla general que los militares en activo servicio están exentos de contribuir con la prestacion personal, en razon á que su estancia eventual no es el verdadero domicilio que exige la regla primera del artículo 3: de la ley; y que los militares retirados que tengan domicilio fijo en un pueblo, están sujetos á la prestacion, del mismo modo que lo están los domiciliados en él, segun prescribe la citada regla primera del referido artículo 3 de la ley.

De Real órden lo digo á V. S. á los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Mayo de 1849.Bravo Murillo. Sr. Gefe político de las islas Baleares.

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294. MARINA.

[15 Mayo.] Ley, aprobando la pension de 1,460 reales vellon concedida á María de la Luz Conil, viuda de Miguel Perez, muerto á resultas de un disparo hecho en el vapor de guerra Vulcano.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba la pension de 1,460 rs. vn. concedidos en Real decreto de 11 de Octubre de 1848 á María de la Luz Conil, vecina de Málaga, viuda de Miguel Perez, que murió el dia 4 de Febrero del mismo año á resultas del golpe y heridas que le causó el taco de un tiro de cañon disparado por el vapor de guerra Vulcano.

Por tanto mandamos à todos los tribunales, justicias, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Aranjuez á 15 de Mayo de 1849.-YO LA REINA.= El Ministro de Marina, el Marqués de Molins.

295.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[15 Mayo.] Real decreto, estableciendo el adjunto reglamento para el régimen de las escuelas normales superiores y elementales de instruccion pública.

Por consecuencia de lo prevenido por el artículo 27 de mi Real decreto de 30 de Marzo último, he venido en aprobar el adjunto reglamento para el régimen de las escuelas normales, superiores y elementales de instruccion primaria.

Dado en Aranjuez á 15 de Mayo de 1849.-Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Juan Bravo Murillo.

REGLAMENTO para las escuelas normales de instruccion primaria del Reino.

TITULO PRIMERO.

DEL OBJETO DE LAS ESCUELAS NORMALES.

Artículo 1 Las escuelas normales de instruccion primaria tienen por objeto.

1o Formar maestros idóneos para las escuelas comunes de primeras letras.

2o Ofrecer en su escuela práctica de niños un modelo para las demas escuelas, así públicas como privadas.

3 Servir á los alumnos aspirantes á maestros para que vean y puedan hacer por si en la misma escuela práctica la aplicacion de los sistemas y métodos de enseñanza.

Art. 2 Las escuelas normales superiores sirven ademas para proporcionar á los jóvenes, que no quieren seguir carrera literaria, los varios conocimientos que se suministran en ellas.

Art. 3 Las escuelas prácticas, que formen parte de las normales, servirán al mismo tiempo de escuela pública para los niños del pueblo en que se hallen colocadas.

Art. 4 La escuela normal central del Reino seguirá rigiéndose por su actual reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que en él haga el Gobierno.

TITULO II.

DE LAS MATERIAS DE ENSEÑANZA.

Art. 5 La enseñanza en las escuelas normales superiores y elementales abrazará las materias que señalan para cada clase los artículos 2.o y 5.° del Real decreto orgánico de 30 de Marzo de este año.

Art. 6. Estas materias, en las escuelas superiores, se dividirán entre los tres maestros que han de tener, de la manera siguiente:

4: Pedagogía, gramática castellana, nociones de retórica, poética y literatura, elementos de geografía é historia.

20 Aritmética, nociones de álgebra y geometría con sus aplicaciones á las artes y á la agrimensura, dibujo lineal.

3. Elementos de física, química é historia natural, agricultura. El maestro encargado de cada una de estas divisiones seguirá siempre con ella, sea cual fuere el puesto ó categoría que llegue á tener en la escuela.

Art. 7

Las escuelas prácticas de las normales de ambas clases se dividirán en dos secciones, en las cuales se enseñará:

PRIMERA SECCION.

El catecismo de la doctrina cristiana.

La historia sagrada.

La lectura, hasta leer corrientemente toda clase de letra impresa.

La ortografía, con sujecion á las reglas de la Academia española.

Los rudimentos de la gramática castellana, en que se comprendan la etimología y las reglas principales de la sintaxis.

Principios de aritmética, ó sea la numeracion y las cuatro reglas de contar, con enteros y quebrados, comunes y decimales. Cálculo mental, ó ejercicios para hacer cuentas de memoria. Nociones de geometría, ó conocimiento de las diferentes figuras geométricas, de un modo puramente práctico.

Nociones de geografía, teniendo á la vista los mapas y el globo. Una reseña sucinta de la historia de España.

SEGUNDA SECCION.

Explicaciones del catecismo y nociones sobre la moral práctica. Perfeccion de la lectura, extendiéndola á manuscritos que contengan letras cada vez mas difíciles.

Perfeccion de la escritura y ortografía.

Complemento de la gramática castellana, ampliando la sintáxis y comprendiendo la prosodia.

Complemento de la aritmética, inclusas las razones y proporciones, con los problemas que se fundan en ellas.

Conocimiento del sistema legal de monedas, pesas y medidas, haciendo aplicacion del cálculo por números denominados. Medicion de líneas, superficies y cuerpos sólidos.

Mayores conocimientos de geografía é historia.

Art. 8. La enseñanza para los niños en cada una de las dos secciones anteriores, no tendrá tiempo determinado: pasarán á la segunda cuando estén bien instruidos en las materias de la primera, y previo exámen riguroso.

Para la segunda seccion se admitirán niños procedentes de otras escuelas; pero acreditando, mediante exámen, que estan perfectamente instruidos en todas las materias de la primera. Art. 9 La única letra que se enseñará en las escuelas normales será la letra bastarda española.

TITULO III.

DEL MATERIAL DE LAS ESCUELAS NORMALES.

Art. 10. Las escuelas normales de ambas clases se procurarán colocar en edificios propios del Estado, haciendo en ellos las obras necesarias para su completa habilitacion: estas obras se harán por cuenta de la provincia; pero las de conservacion serán de cargo de los Ayuntamientos, segun se previene en el Real decreto de 30 de Marzo.

Donde sea de todo punto imposible colocar la escuela normal en un edificio del Estado, se alquilará una casa que tenga toda la amplitud necesaria, pagándose el alquiler de los fondos pro

vinciales.

Art. 11. Todo edificio destinado á escuela normal debe tener: Una habitacion para el director y su familia, y otra para el regente de la escuela práctica.

Las viviendas precisas para el conserje ó portero, y para los mozos ó criados.

Las aulas necesarias para las explicaciones de los profesores. Dos salas bajas, bastante capaces y convenientemente arregladas, para las dos secciones de la escuela práctica.

Otra para la enseñanza del dibujo lineal.

Un gabinete destinado á biblioteca y á custodiar los varios objetos de enseñanza que posea el establecimiento.

Patios y huerta, ó terreno propio para la enseñanza de la agricultura, comprendiendo en ella la horticultura.

Art. 12. Las escuelas normales superiores deberán tener ademas:

Los dormitorios necesarios para los alumnos internos; en la inteligencia de que han de ser largos salones con toda la ventilacion posible, y con las camas separadas únicamente por cortinas, mamparas ó biombos.

Una ó dos salas de estudio para los mismos alumnos.

Una pieza bastante capaz para servir de lavatorio y para las demas operaciones de limpieza y aseo.

Un ropero con los armarios correspondientes.

Una cocina y un comedor con todos los útiles necesarios. Art. 13. El menaje de las escuelas, en todo cuanto tenga relacion con la enseñanza de los alumnos aspirantes á maestros, se designará por los respectivos directores; y aprobado que sea por el Gobierno, lo costearán las provincias.

El de las escuelas prácticas se arreglará á la instruccion que á su tiempo publicará el Gobierno para las escuelas comunes, y será de cargo de los Ayuntamientos.

Art. 14. A pesar de que en las escuelas normales superiores han de darse algunos conocimientos de física é historia natural, no por esto tendrán los gabinetes que exige el estudio de estas ciencias, limitándose á la adquisicion de los objetos mas indispensables y de menor coste: servirán para las explicaciones los gabinetes del instituto, á los cuales se trasladarán los alumnos con su maestro siempre que las explicaciones lo exijan, á no ser que los objetos ó aparatos puedan trasportarse á la escuela sin riesgo alguno de que se rompan ó deterioren.

TITULO IV.

DEL PERSONAL DE LAS ESCUELAS NORMALES.

Art. 15. Habrá en las escuelas normales de instruccion primaria los profesores que á cada una de las dos clases asignan los artículos 8 y 9: del Real decreto de 30 de Marzo de este año.

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