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satisfaciendo los derechos todos los demas que entren ó salgan por ella, á cuyo efecto se situará un ordenanza en el punto conveniente, y asimismo otro en el de travesía del camino de Villaverde á los Carabancheles, para que igualmente paguen los que por él salgan de la carretera despues de haberla usado en alguna distancia ó entren allí á usarla, eximiéndose solo los vecinos de ambos. pueblos en sus comunicaciones recíprocas, para las cuales no hacen mas que cruzar dicha carretera.

De Real órden lo digo á V. I. para su intelige: cia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Mayo de 1849.—Bravo Murillo. Sr. Director general de Obras públicas.

286. GOBERNACION.

[10 Mayo.] Real órden, recomendando el exacto cumplimiento de la Real provision de 2 de Marzo de 1785 en que se mandó que no se permitiese por ningun pretexto que en las cortas de montes que se hiciesen se quemase con la leña la corteza de roble, encina y alcornoque que sirve para las tenerías Ꭹ curtidos.

Por Real provision de 2 de Marzo de 1785, ley 48, libro VII, título 24 de la Novisima Recopilacion, se mandó que no se permitiese con ningun pretexto ni motivo que en las cortas y entresacas de montes que se hicieren con las competentes licencias para madera, carboneos ú otros fines, se quemare con la leña la corteza de los árboles de encina, roble, alcornoque y de otros que fueren útiles para el uso de las tenerías, sino que se cuidase mucho de separar la corteza, desnudando los troncos y las ramas que no aprovechan ni contribuyen para el aumento del carbon, luego que se hubieren cortado los árboles, haciendo los ajustes con separacion de leña y corteza, y vendiéndose esta á las tenerías; lo cual debia asimismo entenderse con los árboles que se cortasen para cualesquiera fines, prohibiéndose que de ningun modo se puedan descortezar ni maltratar los que quedan en pié, bajo las penas establecidas en las ordenanzas. En otra circular del Consejo de 7 del mismo mes y año, en vista de que en las cortas que se ejecutaban en los montes para carboneos y otros usos, no se hacia mérito ni aprovechaba la corteza de dichos árboles de encina, roble y alcornoque, necesaria para las tenerías y fábricas de curtidos, se prevenia tambien que en las cortas de leñas competentemente autorizadas se hiciese tasacion separada del valor de

la corteza de aquellos árboles y de los demas que fueren á propósito para el uso de las tenerías, y se vendiese en pública subasta. Estas disposiciones, al mismo tiempo que manifiestan la ilustrada prevision del Gobierno en favor de la industria del curtido de pieles, que ya experimentaba sin duda alguna escasez de cortezas curtientes en aquella época, no obstante el mejor estado de los arbolados, prueban tambien que era ya conocida la necesidad de aprovechar para aquel uso todas las cortezas de dicha especie que produjesen los montes del Reino, á fin de evitar el abuso de las cortas de árboles ocasionado por los pedidos y consumo cada vez mayores de las fábricas de curtidos. Si esta necesidad se sentia entonces, y se proveia á ella por semejantes medios, hoy se siente con mayor fuerza desde que á la par de los progresos que ha hecho la industria referida, tanto en el reino como en otros paises, aumentando su produccion y consumiendo mayores cantidades de cortezas curtientes, ha ido sucesivamente decayendo la riqueza y poblacion de los montes de toda clase por causas tan lamentables como conocidas, no solo en perjuicio de dichas fábricas sino tambien de todas las demas que emplean en sus operaciones los productos de los árboles. Con este motivo, teniendo presente lo dispuesto en Real órden de 7 de este mes en la que se reproduce lo mandado sobre que las cortas de árboles y arranque de cortezas curtientes se ejecuten precisamente en otoño é invierno desde principios de Octubre á fines de Marzo para evitar los daños que ocasionan cuando se practican durante el movimiento de la savia en la primavera y verano; y por último, con el objeto de favorecer á la vez los intereses de los curtidores y la conservacion y fomento de los arbolados, la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que recuerde á V. S. el contenido de la ley recopilada referida y circular del Consejo, á fin de que instruyendo sobre esta materia á los Ayuntamientos de los pueblos, procuren estos por todos los medios posibles que se cumplan tan acertadas disposiciones, estipulando en los contratos de cortas de árboles y leñas la venta separada de las cortezas que deberán tasarse aparte de las maderas y demas productos de los montes; en la inteligencia de que este medio no solo es muy conveniente para economizar la corta inconsiderada de robles, encinas, alcornoques y demas árboles de cortezas curtientes, y para proporcionar suficientes cantidades de ellas á las fábricas, sino que tambien lo es para aumentar los rendimientos é ingresos en los fondos municipales por el mayor precio que debe tener la corteza aprovechada y vendida de este modo. V. S., que apreciará toda la importancia de estas observaciones y preceptos, adoptará tambien por su parte y comunicará á los em

pleados del ramo todas las demas disposiciones que considere conducentes al logro de su objeto.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y fines expresados. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Mayo de 1849. San Luis. Sr. Gefe político de.....

287.

GRACIA Y JUSTICIA.

[11 Mayo.] Ley, estableciendo la jurisdiccion del Senado, su organizacion, forma de constituirse y modo de proceder como tribunal.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, à todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed; Que las Córtes han decretado Nos sancionado lo siguiente:

y

TITULO I.

DE LA JURISDICCION DEL SENADO, DE SU ORGANIZACION Y DE

CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL.

LA FORMA DE

SECCION PRIMERA.

De la jurisdiccion del Senado.

Artículo 1 Corresponderá al Senado como tribunal:

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Juzgar á los Ministros cuando, para hacer efectiva su responsabilidad, sean acusados por el Congreso de los Diputados.

2 Conocer en virtud de Real decreto, acordado en Consejo de Ministros, de las causas sobre delitos graves contra la persona ó dignidad del Rey, ó contra la seguridad interior ó exterior del Estado.

3: Conocer tambien de todos los delitos que cometan los Senadores que hayan jurado su cargo.

Art. 2o El Senado conocerá, así del delito principal, como de los conexos con él que aparezcan durante el proceso.

Art. 3 No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, cuando en virtud de lo que ordena el artículo 44 de la Constitucion del reino se pidiese autorizacion para procesar á un Senador, si este fuese militar y hubiese delinquido en campaña, podrá el Senado permitir, si lo estimare conducente al bien del

Estado, que conozca de la causa el tribunal que sea competente, con arreglo á lo prescrito ó que en adelante prescribieren las leyes y ordenanzas militares.

Igualmente los Senadores eclesiásticos, por las faltas y delitos. puramente eclesiásticos, serán juzgados por los tribunales de su fuero, con arreglo á los cánones de la Iglesia y á las leyes del

reino.

SECCION SEGUNDA.

De la organizacion del Senado como Tribunal.

Art. 4 El Senado como Tribunal se compondrá de los Senadores del estado seglar que hayan jurado su cargo. Será Presidente el que lo fuere del Senado; y hallándose cerradas las Córtes, el que lo hubiese sido en la última legislatura; y en su defecto, en uno y otro caso, el Vicepresidente á quien corresponda.

Art. 5 Incumbirá al Presidente del Tribunal:

1 Mantener el órden y el decoro en los estrados.

20 Dirigir la actuacion del proceso y decretar las diligencias que estime conducentes para la averiguacion de la verdad.

3 Firmar las sentencias definitivas é interlocutorias que dicte el Tribunal.

Art. 6 El Presidente será auxiliado en el ejercicio de su cargo por los Comisarios que el Tribunal crea conveniente elegir entre los individuos de su seno parada causa. Cada uno de los Comisarios desempeñará las atribuciones que el Presidente le delegare.

Art. 7 El Presidente nombrará en cada caso el Secretario del Tribunal.

Art. 8. En cada proceso desempeñará el cargo de Fiscal un Comisario nombrado por el Gobierno por medio de Real decreto acordado en Consejo de Ministros. Le asistirán en calidad de Abogados Fiscales los letrados que el Fiscal nombre.

Art. 9 Los porteros del Senado ejercerán el oficio de porteros de estrados del Tribunal á las órdenes del Presidente.

SECCION TERCERA.

De la forma de constituirse el Senado en Tribunal.

Art. 10. Para constituirse el Senado y celebrar sus sesiones como Tribunal ha de preceder Real convocatoria acordada en Consejo de Ministros, y han de concurrir sesenta Senadores cuando

menos.

Art. 11. Todos los Senadores del estado seglar estarán obligados á concurrir. Los que tengan motivos justos para excusarse, los expondrán por escrito al Senado, y este resolverá lo que estime.

Art. 12. No podrán ser Jueces los Senadores que hubieren sido nombrados con posterioridad á la perpetracion del hecho que motive el procedimiento.

TITULO II.

DEL ORDEN DE PROCEDER EN EL SUMARIO Y EN EL JUICIO PUBLICO.

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SECCION PRIMERA.

Del órden de proceder en el sumario.

Art. 43. En el sumario podrán emplearse todos los medios de investigación admitidos en el derecho comun, excepto la confesion. Art. 14. A excepcion de las personas de la Real familia, ninguna otra podrá excusarse de comparecer á prestar declaracion como testigo á título de exencionó de fuero. La que resistiere sin asistirle impedimento justo, podrá ser compelida por todos los medios legítimos de apremio, y hasta por el de hacerla conducir á la Audiencia por la fuerza pública.

Art. 45. Cuando el Comisario ó Comisarios no pudieren por la distancia ú otro motivo igualmer fundado, instruir por sí alguna diligencia, el Presidente delegará el encargo en el Juez local que le parezca mas á propósito.

Art. 16. El arresto de los culpables, el embargo de bienes y la concesion de libertad conforme á derecho se acordarán por el Presidente y los Comisarios á pluralidad de votos. En caso de empate, el voto del Presidente será decisivo.

Cuando habiendo de proceder como Tribunal no estuviere reunido el Senado, el Presidente designará Senadores que en calidad de Jueces adjuntos le asistan interinamente, hasta que constituido aquel se nombren los Comisarios.

Art. 17. A la posible brevedad, desde que á juicio del Presidente estuviere completo el sumario, el Comisario que aquel designe dará cuenta al Senado, por medio de informe, del resultado de las actuaciones.

Con igual brevedad el Tribunal declarará concluso el sumario, ó decretará las diligencias que estime indispensables.

Art. 48. Instruida informacion sumaria ante cualquier otro juzgado ó Tribunal, si resultare que el delito es por su naturaleza

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