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El está obligado á dar á su pueblo jueces y magistrados idóneos y rectos; pero si vende los empleos, les da en su lugar personas que, lejos de presumirse tales, llevan la sospecha de avaros, y tiranos exactores.

Peca contra la justicia distributiva porque debe distribuir los destinos entre los beneméritos á proporcion de sus grados; y vendiéndolos, no solo hace lo contrario, sino que deja en la indigencia muchas familias cuyos gefes las mantendria decentemente con el premio de su virtud y de su ciencia.

Falta igualmente á las obligaciones de su estado porque al recibir la corona contrajo con su pueblo el pacto inexcusable de gobernar con justicia, buscando solamente la utilidad comun, no siguiendo sus pasiones personales; y por consiguiente prometiendo confiar los empleos a las personas mas idóneas y mas útiles, cosa incompatible con la venta de los destinos públicos. Fuera de esto puede asegurarse que el Rey no tiene poder para tales ventas porque el pueblo no se lo dió; y quando se excede vendiendo, es origen de los pecados del comprador.

El Rey está obligado á restituir los daños que causa con tales ventas, y así lo afirmo Santo Tomas (1). Los canones lo dijéron del que da beneficios eclesiásticos á personas indignas (2) y no hay menos razon en el caso de los reyes que venden empleos.

(1) Secunda Secundæ q. 62, art. 4 y 7、. (2) Cap. Si culpa de iniuriis.

Lo mismo debe decirse cuando el Rey los da á uno de sus cortesanos con facultad de venderlos, arrendarlos, ó servirlos por medio de otro; pues las consecuencias son las mismas.

PARRAFO XVI.

Sobre lo mismo.

Los compradores de oficio público dotado de jurisdiccion o de autoridad que tenga relacion con el pueblo, pecan mortalmente; porque contribuyen activamente al pecado del vendedor; y todas las disposiciones jurídicas que condenan á los injustos vendedores, hacen lo mismo con los que compran lo que saben ó deben saber que no es vendible; pues las calidades de comprador y vendedor tienen entre sí la misma relacion que las acciones de compra y venta.

Ni el comprador ni el vendedor no pueden excusarse con decir que ya es costumbre introducida la de vender y comprar tales destinos. La práctica que alegan, no es, ni puede, ni debe llamarse costumbre, sino abuso y corruptela. Es irracional porque produce los inconvenientes y daños que ya quedan vistos. Es injusta por ser perjudicial al pueblo y á sus miembros beneméritos. Es tiránica porque tuvo su principio en el abuso del poder y de la fuerza de los reyes. Sobre todo es nula, incapaz de llegar á tener valor de ley porque ni el pueblo la consintió expresamente, ni se puede presumir jamas que da su consentimiento tá

cito, siendo como es contra su mayor y mejor interes, y contra el objeto mismo que se propuso quando quiso tener Rey.

PÁRRAFO XVII.

Sobre enagenacion de los bienes del Estado.

Veamos ahora sobre la segunda clase de bienes sujetos al Rey que se llaman bienes fiscales segun la division antes hecha. El Rey no tiene poder para donar, vender, ni enagenar de modo alguno los bienes fiscales, exceptuando solamente los frutos y emolumentos de dichos bienes asignados á favor de su persona. Enagenando aquellos peca mortalmente y está obligado á restituir el valor de los daños y perjuicios que se subsigan por consecuencia de tales enagenaciones.

El Rey no tiene dominio directo ni útil de los bienes del Estado sino solo administracion; y un administrador carece de autoridad de vender si el dueño no se la da.

El Príncipe soberano es tenido en las leyes por padre comun de los ciudadanos del Estado, y un padre no es autorizado en ellas para enagenar las cosas pertenecientes á sus hijos, sino en ciertos casos y con determinadas restricciones.

Otras leyes lo consideran como marido de República que gobierna con el título de Rey; y se sabe que un marido tampoco tiene facultad para enagenar las cosas de su consorte sin el consentimiento de esta.

Equivale á un prelado eclesiástico respecto de los bienes de su iglesia, que tampoco puede vender por sí solo, y es mirado como procurador y no como

scñor.

Si el prelado no tiene autoridad para perdonar las injurias hechas á su ïglesia, como indica un canon (1), tampoco el Rey lo es para desentenderse de la que su reyno sufrirá con la enagenacion do los bienes del Estado, pues de un egemplar á otro se podria llegar al caso de aniquilar al Estado mismo.

Consta de unas leyes imperiales que no pueden ser enagenados los campos adscriptos á favor de los soldados que guardan las fronteras del imperio (2), y la misma razon obra en lo relativo á todos los otros bienes fiscales.

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Contra estos no se da lugar á la prescripción segun disposicion expresa del derecho, y donde no cabe aquella, tampoco la venta ni otra especie de enagenacion, porque la causa es el daño público que resultaria y se desea evitar.

PARRAFO XVIII.

Sobre exencion de contribuciones.

El Rey no puede perdonar sin causa legítima la contribucion anual que los subditos pagan al erario,

(1) Cap. Contingit de Sententia excommunicat. (2) Leyes 1. y 5. de fund. limit. en el Código.

ni ceder las posesiones, y campos limitrofes del reyno, ni las plazas de armas sitas en frontera, ni los fundos de estas asignados á la manutencion de las tropas que la defienden, ni eximir á los colonos del pago de la pension del arriendo.

Todas estas remisiones son unas de tantas especies de énagenacion, en las quales se trae á consecuencia la ley auténtica del Código en que se prohibe la prescripcion de los objetos indicados, y prohibida esta se interpreta prohibida tambien la otra (1).

Si.el. Rey no puede remitir la percepcion de aquellas ventas, menos podra eximir de tributos á ningun súbdito en particular porque igualmente sera enage

nacion de los bienes del estado.

No debe conceder esa inmunidad con título de nobleza porque todo es en daño del pueblo. Cuantas mas cosas se concedan á los nobles, otro tanto mayor daño se hace á los otros.

pue

Semejante inmunidad es contra todas las reglas de la equidad natural. Las cargas del estado soportadas por todos se hacen suaves; pero sufridas por el blo á la vista de los nobles inmunes parecen insuportables y disminuyen los honores de los labradores y de los otros contribuyentes.

Es obligacion del Príncipe soberano impedir que un súbdito usurpe los derechos de otro conciudadano

(1) Authentica neque minor, neque fæmina.- Ley Jus. emphiteuth. De fund. patrim. en el Código.

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