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pátria pero al reyno como abuelo; la proximidad del grado e aumenta el amor, y por esta regla tambien las obligaciones.

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Entre dos reynos distintos é independientes entre sí, aunque se hallen sujetos á un mismo Rey, son mucho mas debiles los vínculos que entre una ciudad, y el reyno del qual sea parte integrante. Esto es verdad tan clara que no necesita probarse.

que

Hemos dicho que una ciudad no esta obligada con tanto rigor á la defensa del reyno en general deba sujetarse á todas las calamidades extremas, inclusa la de su destrucción por salvar la conservacion del reyno.

Siendo menores los lazos de dos reynos distintos, se infiere con claridad que ninguno de los dos 'reynos está obligado á socorrer al otro por justicia; pero añado yo que tampoco lo estará por equidad quando los auxilios hayan de gravar mucho al auxiliante.

Pudiera suceder que aquel reyno á quien se piden los auxilios, estuviese rico, próspero, abundante, y capaz de poderlos dar sin gravar mucho á los regnícolás; y en tal caso la equidad y la confraternidad dietan la suministracion de los socorros; bien que sin olvidar la máxima de que deben regir prolos reyes

curando la utilidad de su reyno, y que no lo harian así, empleando las facultades del uno en provecho del otro arbitrariamente.

PÁRRAFO VIII®.

Nulidad de las ordenanzas reales gravosas al pueblo.

A ningun Rey ó príncipe (por mas soberano que sea) es lícito establecer ni mandar en el reyno ninguna cosa concerniente al comun del estado, en detrimento del pueblo, sin haber obtenido antes el consentimiento de los súbditos. Si algo estableciere sin este indispensable requisito, es nulo por derecho.

Hemos visto que el pueblo es la causa eficiente de los reyes, y que el provecho del pueblo fue la causa final de la existencia de ellos. Los pueblos no crearon reyes para que estos les gobernasen haciendo daño sino precisamente buscando el bien comun. Todo quanto hagan los reyes con daño de los súbditos se opone al derecho natural, porque los pueblos no diéron poderes para regir dañando, sino aumentando la felicidad.

El objeto que se propuesiéron los hombres, fue ser mantenidos en paz y justicia entre sí mismos, ser excitados á la virtud y al aumento de felicidades por medio de las luces del gobierno ; ser defendidos de los enemigos exteriores, y tambien de los interiores si los hubiese.

Las órdenes dirigidas á estos fines con prudencia no contienen exceso de las facultades concedidas á los reyes. Las que produzcan gravamenes de qualquiera naturaleza que fuesen, son dadas sin autoridad lejítima contra la intencion de los que constituyéron un Rey.

La libertad es el mayor de los bienes de un pueblo.

Ella es violada, siempre que un Rey manda por sí mismo sin el consentimiento de los súbditos lo que les ha de ser gravoso. Y como no se dieron poderes para tanto, se sigue que obra el Rey contra justicia y con positiva nulidad.

PÁRRAFO IX.

Sujecion del Rey á las Leyes.

Un Rey, príncipe, ó rector de un reino, ú de qualquiera otra comunidad, por mas soberano que sea, no tiene libertad ni poder para imperar á los ciudadanos á su gusto, sino solo de acuerdo con las leyes políticas.

Estas deben haber sido formadas sobre la única base de procurar la utilidad comun de los gobernados y no la particular de los gobernantes, porque las leyes han sido inventadas por los legisladores para que sirvan ellas á la preparacion y al producto de la felicidad de las naciones; no para que las naciones sirvan á las leyes con esclavitud.

De aqui se infiere que un Rey no tiene potestad de mandar nada contra el bien público, pues como hombre dotado de voluntad individua no tiene imperio alguno, sino solo como ministro que es de la ley; y así los reyes no son dominadores, ni señores sino administradores legítimos de la nacion. Así lo dicta el nombre mismo de Rey el qual se dió porque rige conforme á la ley que es lo recto: el pueblo sumiso conserva toda su libertad pues no obedece á la voluntad de un hombre, sino á la disposicion de

la ley.

Ninguno tiene autoridad para establecer una cosa para cuya dispensa de cumplimiento carezca de potestad, porque dispensar es menos que crear. Quando las leyes han sido establecidas legitimamente para el bien público el Rey no puede dispensar de su cumplimiento porque obraria contra el bien publico, y su decreto seria nulo por falta de poder. Mucho menos pues le será permitido hacer leyes á su gusto, ni gobernar conforme á su voluntad individual. For consiguiente tuvo razon Santo Tomas en decir que un Rey no puede mandar ni establecer nada contra el bien comun de su reyno; y que lo que ordene con perjuicio de la nacion, es nulo por defecto de potestad (1)..

Ningun soberano tiene autoridad para disponer lo

(1) Prima secundæ, q. 100, art. 8, y en la solucion de los tres argumentos contrarios.

que se considera como imposible: se considera tal aquello que sea opuesto á lo que se cree ser necesario. Esta calidad se verifica en los preceptos divinos y naturales, porque se reputa necesario conformarse con ellos, de lo que resultó atribuir el dictador de imposible al extremo contrario. En este sentido se dice que el Rey no puede ser perjuro, ladron, ni adúltero. Los derechos natural y divino mandan que las naciones sean gobernadas buscando el bien comun de ellas, y alejando todo lo que pueda producirle daño. Los reyes juran hacerlo así, de lo que se sigue que no tienen poder para nada perjudicial á las naciones, sin pedir y obtener antes el consentimiento de ellas.

Todo quanto haga un Rey contra la utilidad comun del pueblo, es hecho contra el orden natural puesto por Dios á la felicidad de los hombres; y si el pueblo cumple lo mandado sufriendo perjuicio, sera por miedo de la fuerza que le amenaza, pero no por voluntad libre, pues nadie consiente con gusto su proprio daño. Así este miedo del pueblo, y la fuerza del Rey producen la nulidad de aquello que parece consentido; y las resultas podrán ser funestas segun aquel texto del profeta Ezequiel que decia: «< Absténgase >> el príncipe de apropiarse por violencia la heredad » del pueblo y la posesion de sus habitantes, no sea que » se disperse y perezca el pueblo alejándose de su po>> sesion cada vecino >> (1).

(1) Ezechiel, cap. 46.

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