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Sexto, quando el Rey ha prometido ceder el señorio de algun pueblo á favor de la fundacion de un monasterio, porque semejante causa es aprobada en el derecho canonico como se ve tratando de la del pueblo de Roselles en Cataluña que hizo el Rey Jaime primero de Aragon (1).

Septimo, quando el Rey debe pagar á los militares los gastos que han hecho sirviendo á su soberano á suś expensas en guerra justa, y no tiene medios mas proporcionarlos que la enagenacion de pueblos y vasallos (2).

Octavo, quando el Rey enagena por cumplir la ultima voluntad testamentaria de su padre que no pueda ser puesta en execucion sino por este medio; pues este caso le autorizan las leyes y los canones (3).

Nono, quando el Rey hace las enagenaciones de pueblos ó vasallos en favor de la reyna su esposa pues ello le dan facultad las leyes (4).

para

Decimo, quando lo hace por constituir dote á sus

(1) Cap. Abbate, titulo de Sententia et re iudicata en el sexto de las Decretales. Cap. Ad appostolico, tit. de

donationibus en las Decretales,

(2) Ley primera de re militari, libro 12 del Código, (3) Cap. Licet, tit. de Voto. - Ley ult. y la auténtica, Pósita, tit. de fideicomisis en el Código.

(4) Ley Donationes, tit. de donat. inter virum et uxorem, en el Código.

hermanas, ó por establecer sus hermanos conforme á su dignidad de Infantes del reynd.

Undécimo, porque la razón parece confirmar esta potestad del Rey, mediante que la enagenacion de un pueblo y sus habitantes no es otra cosa que de legar el gobierno con sus cargas, y productos á otra persona, y esto compete á un soberano que puede cumplir su obligacion por si mismo ó por medio de otro, sea príncipe, duque, marques, conde, vizconde, baron, ó señor; pues las leyes declaran que se entiende hétho por sí lo que se cumple por el ministerio de otra persona en su nombre, y nada importa executarlo mediata ó inmediatamente.

Duodécimo, porque aunque los hombres sean libres por el derecho natural, y por lo mismo incapaces de ser vendidos, permutados, donados, y enagenados, esto es verdad considerándolos por sí mismos aislados, y no confundidos en la universalidad de otros objetos; mas no quando son mirados como partes de un todo compuesto de diferentes cosas. Y assí enagenando una ciudad, villa, lugar, aldea, castillo, ú fortaleza con todas sus tierras, derechos, jurisdicción, habitantes y pertenencias, entran en la enagenacion los hombres como el derecho de patronato y otros de diferente naturaleza, qual es el de vasallase.

Decimotercio, porque segun la opinion de Bartalo y otros estan los reyes autorizados para disponer libremente de alguna parte de su reyno con tal que la cosa disponible no sea necesaria esencialmente para la feli

cidad del reyno, y que su falta no produzca daños de consecuencia considerable, porque semejante facultad pertenece al decoro de la dignidad regia; de lo qual se sigue que pueda enagenar pueblos, vasallos y jurisdicciones siempre que lo practique con juicio, prudencía y moderacion, de suerte que no dañe notablemente al

reyno.

Decimo quarto, porque todo esto parece conforme á la doctrina de la Santa Escritura en la qual vemos que el Rey Salomon enagenó pueblos de su monarquía dándolos al Rey de Tiro en compensacion del oro y de la madera que le dió este para la construcción del templo de Dios y palacio de los reyes de Judea, y de los operarios, que le destinó para estos mismos objetos (1).

Decimoquinto, porque si no tuviera el Rey las facul tades indicadas en las razones antecedentes, resultaria servil y poco grandiosa la dignidad real; lo que seria gravisimo inconveniente, mediante convenir para el bien comun de una nacion todo lo contrario pendiendo el respeto nacional del que su soberano manifieste.

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Hé aquí los motivos que algunos políticos titulan Causas de necesidad urgente para sostener que concurriendo alguna de ellas pueden los reyes y otros soberanos enagenar ciudades, villas y lugares con el vasallage de sus habitantes y la jurisdiccion para la mejor administracion de justicia, no obstante el jura

(1) Libro 3 Regum, cap. 9.

mento que al tiempo de su primera posesion suelen prestar de conservar integro su reyno y de no enagenar parte de él; pues esta promesa se interpreta prestada conforme á derecho, esto es, si no interviene causa justa para lo contrario (1).

Esos mismos políticos limitan siempre su doctrina de manera que los reyes y demas soberanos no puedan usar de tales facultades quando el uso sea capaz de producir daño considerable al reyno, impidiendo el bien comun ó de qualquiera otra manera: y esta limitacion basta por sí sola para reducir á la clase de dudosa cada una de las enagenaciones que se hicieren.

Yo me propongo quitar estas dudas negando la existencia de semejante facultad; para cuya persuasion estableceré ante todas cosas el supuesto de algunas verdades remarcables: en segundo lugar deduciré de ellas ciertas conclusiones importantes; y en tercero satisfaré á los fundamientos de la opinion contraria.

(1) Cap. Ad appostolicæ, tit. de Donation. - Cap. Quærella, tit. de jurejur. Ley unica tit. Nemini licet ab

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empt. recedere en el Código. sion. en el Cód.

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Ley Cum ad felicissimam y sig. de qui

bus muneribus en el Cód.- Ley Multi, tit. de Naufr. non excus. en el Cód. Ley Iubemus, tit de Sacros. eccles. en

el Cód.

PÁRRAFO PRIMERO.

Libertade natural del hombre.

En el principio de la existencía del mundo, todos los hombres, todas las tierras, y todas las otras cosas por derecho natural y de gentes, eran libres, alodiales, francas, y no sujetas a servidumbre.

Por lo respectivo al hombre la verdad está réconocida y confesada entre las leyes del derecho civil, y con razon; porque siendo todos los hombres de una misma naturaleza nacional, no quiso Dios disponer que un hombre naciera siervo de otro, sino al contrario que todos fuesen iguales; porque (como dijo Santo Tomas) la naturaleza de la racionalidad no es una cosa relativa de un hombre para con otro sino absoluta, esencial, y totalmente propia de cada individuo (1); y así la libertad individual es un derecho concedido por Díos como atributo esencial del hombre, que es lo que causa el derecho natural (2).

La servidumbre no es un don de Dios, ni atributo esencial del hombre : sola ha existido por causas accidentales sin cuya concurrencia la especie humana no hubiera conocido siervos; por lo qual se supone la

(1) S. Tomas lib. 2. Sententiarum, dist. 44, question 1

art. 3.

(2) Can. Jus naturale, dist. 1.

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