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»Indios y naborias (1) de casa á los vecinos, y » moradores de la dicha Isla con acuerdo y parecer » (como lo mandán Sus Altezas) del señor Miguel de >> Pasamonte tesorero general en estas Islas Ꭹ tierra » firme por Sus Altezas; por la presente os enco>> miendo á vos Nuño de Guzman vecino de la villa » de Puerto de Plata al Cacique Andres Naybona » con un Nitayno suyo (2) que se dice Juan de >> Bazahona con treinta y ocho personas de servicio, >> hombres veinte y dos, é mugeres diez y seis. En>>comendósele en el dicho cacique siete viejos que »registró que no son de servicio. Encomendósele en

el dicho cacique cinco niños que no son de ser» vicio que registró. Encomendósele así mismo dos » náborías de casa que registró; los nombres de los » quales estan declarados en el libro de la visitacion y >> manifestacion que se hizo en la dicha villa ante » los visitadores y alcaldes de ella. Los quales vos >> encomiendo para que vos sirvais de ellos en vues>> tras haciendas, y minas y grangerías, segun é como » Sus Altezas lo mandan, conforme á sus ordenanzas, » guardándolas en todo y por todo, segun é como en >> ellas se contiene, é guardándolas, vos los enco, >> miendo por vuestra vida y por la vida de un here

(1) Naborías los que sirven noches y dias y mas ordinarios los Españoles en sus casas.

(2) Nitayno es un príncipe ó caballero que tenia vasallos ógent e que le seguia y obedecia.

» dero hijo, ó hija, si lo tuviéredes , porque de otra manera Sus Altezas no vos lo encomiendan ni » yo en su nombre vos lo encomiendo, con apercibi>>miento que vos hago, que no guardando las di» chas ordenanzas, vos serán quitados los dichos » Indios. El cargo de la conciencia del tiempo que los » tuviéredes y vos sirviéredes de ellos vaya sobre » vuestra conciencia y no sobre la de Sus Altezas de »mas de caer é incurrir en las otras penas dichas y >> declaradas en las dichas ordenanzas. Fecho en la » ciudad de la Concepcion, á veinte dias del mes de >> diziembre de mil y quinientos, y catorce años. >> -RODRIGO de ALBUQUERQUE. Por mandado del » dicho señor repartidor. ALONSO de ARCE.>>

Si supiese V. P. que ordenanzas eran estas, holgarse ya de verlas; las cuales tengo yo aquí é impresas en aquel tiempo de molde. Todas, ó injustísimas ó imposíbiles, ó las que en favor de los Indios eran nunca guardadas. Una de ellas era que los Indios que no trabajaban en las minas, sino en cavar y hacer labranzas de los Españoles y otros inmensos trabajos, les diesen los domingos y pascuas una librita de carne, y todos los otros dias cazabi, que es el pan de raizes, y ajes, que son como nabos, y aji, que es la pimienta. ¿Parece à V. P. que estarian aquellos estómagos bien fortificados para sufrir estar todo el dia al sol y toda la vida cavando?

¿Parece á V. P. que era granado el rebusco que de

la vendimia quedaba, quando de tan grandes y poderosos pueblos que habia en la Española encomendaban el año de catorce, veinte y dos hombres y diez y seis mugeres y siete viejos, y cinco niños que no eran de trabajo? ¿Parécele que aprovechó algo la superioridad de los reyes de Castilla sobre aquella Isla las demas y la entrada de los Españoles en ellas á tantos cuentos de almas que para siempre arderán en las llamas?

y

Y sepa V. P. que despues, que yo ando en estos negocios (que es desde el año suso dicho de catorce), ha añadido á las cédulas de las encomiendas y repartimientos, cada gobernador en la provincia que asoló ciertas cláusulas coloradas, menos feas en la palabras; como esta, os encomiendo á vos, Fulano, el señor de tal pueblo con sus subjetos para que os ayudeis de ellos en vuestras minas y grangerías, etc.; y otros vocablos hermoscados que parecia justificarlas; la substancia que es ser de la encomienda jamas se ha mudado, sino antes cada dia apeorado y así están hoy; y poco aprovechan leyes ni provisiones, ni penas que enviamos, ni horcas que enviasem os.

pero

Podriamos inferir de la definicion ó descripcion susodicha, si (como queda puesta) es verdad ser la dicha encomienda intrinsece mala; itaque nullo modo et in nullo casu possit justificari, atque per consequens per nullam potestatem humanam posse concedi vel dari, et nihilo mirari pars afirmativa

mihi (ni fallor) est indubitabilis; videlicet fore de se et intrinsece mala quam sic censeo esse probandam.

Primo: Ille modus gubernandi homines liberos, est de se et intrinsece malus, per quem liberi homines, sine justa causa, privantur sud naturali libertate. Sed per dictas comendas, distributiones sive repartimenta Indiorum ad Hispanos, gentes illæ universæ privantur sine causa justa, sua naturali libertate; imo toto esse quod habent, ut patet per temorem schedularum quæ dabantur de dictis comendis, et per rationes supra positas; ergo dicta comendæ sive distribuciones, aut repartimenta sunt de se, et intrinsece malo. Quod autem id sit sine justa causa, clarior est ratio quam ut indigeat probari. Non enim propter causam fidei aut religionem christianam introducendam vel propalandam cujus potissima via est in omnibus ratio. Quin potius per ejusmodi comendas, fides non modo efficaciter impeditur, verum etiam generaliter blasphematur ut est supra probatum Neque propter illarum gentium policias meliorandas, cum modus proedictus regendi homines liberos sit manifeste tyrannicus, imo irrationabilior cunctis barbaricis et prorsus bestialis. Utpote qui cunctos Indiorum policias turbaverit, confuderit, labefactaverit et certo certices deleverit omnes.

Secundo: Ille modus regendi, etc., est de se, intrinsece malus qui naturales reges, principes, el

dominos à suis dejicit regiis, honoribus et dignitatibus, privat dominiis et jurisdictionibus, et ponit in horrenda servitute et amarissima calamitate. Sed comendæ illæ ac distributiones sunt hujus modi ergo, etc..

Tertio: Ille modus gubernandi populos liberos est de se et intrinsece malus, per quem fides impe ditur, religio christiana infamatur, Christus, verus christianorum Deus, tanquam iniquus et crudelis legislator habetur odio ab infinitis populis, linguis et nationibus, et innumeris viis blasphematur, etc. Et hoc modo ex multis supra relatis multiplex alia potest formari ratio ad prædictam partem afirmativam provandam. Sed de his satis.

Las quales razones entiendo que militan porque por ninguna via, ni en ningun caso, ni con cuantas limitaciones, leyes, ni penas, ni colores quisieren adornar, ni enbadurnar las dichas encomiendas, ni el Rey puede darlas, ni los que las reciben de ir á los infiernos no seran excusados. No obsta, Padre, decir que acá los caballeros tienen vasallos, porque este es diabólico engaño.

Quia licet supponamus in his regnis potuisse antiquis temporibus a regibus Hispaniarum concedi talia et posse modo tolerari; de illis tamen longe diversa est, et distantissima nec non multiplex ratio. Y una de ellas es (y no la potísima) que tienen sus reyes y señores inmediatos, á quien no se les puede en un pelo perjudicar en sus estados y señoríos go

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