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Número 9,0

Reales disposiciones antiguas y modernas, y acordados sobre el número, calidades, estudios, práctica y requisitos para el recibimiento de abogados...

Las de escribanos públicos y reales, con los estatutos de su colegio....

Las de creacion y règimen de los oficios de procuradores...

Providencias tomadas para el acto de entrar el Real Sello, é instalarse la Audiencia de la Habana...

Número 10.

Juzgado general de bienes de difuntos.-Real instruccion, órdenes, y auto reglamentario, que han dictádose para su gobierno..

Número 11.

Estracto con adiciones de las 88 ordenanzas formadas en 1574 para régimen de las municipalidades de la isla....

Seccion primera.- Regalías y atribuciones de Ayuntamientos en cuerpo.

§ I. Antigüedad y preeminencias del de la Habana. § II. Asistencia á entierros...

§ III. A quienes compete asiento en bancas capitulares, y su órden de preferencia.

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§ IV. Formalidades de elecciones concejiles, y asistencia de Regidores.

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§ V. Atribucion para conocer en grado de pleitos no escedentes de 90000 maravedis...

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§ VI. Las consultivas y económicas de Ayuntamientos...

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Número 12.

Seccion segunda.-Funciones en particular de sus

miembros y subalternos.

§ I.

Alcaldes ordinarios..

§ II. Regidor. Alférez Real..

§ III. Regidor. Alguacil mayor.

§ IV. Alcaldes mayor provincial,y de la Hermandad

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§ V. Regidor Fiel ejecutor.-Diputados de mes.-Contraste de almotacen...

§ VI. Comisiones y comisarios de Ayuntamiento.— Contrastes, Alarifes, y Corredor mayor de lonja... § VII. Sindico procurador general.-Trato de esclavos..

§ VIII. Abogado consultor.-Padre de pobres.Escribano, y demas subalternos.

Numero 13.

Seccion tercera.-Propios y arbitrios.

§ I. Razon de los ramos de entrada y salida de los de la Habana, con notas sobre el corral del Concejo, arbitrios aplicados al alimento de los presos, el de marca de carruages, limpieza de la ciudad, alumbrado, y sus targetas de bronce...

§ II. De los ramos denominados Sobrante de vestuario, y Sisa de zanja...

§ III. Administracion de propios y arbitrios. Seccion cuarta.-Particularidades de otros Ayuntamientos.

§ I, II, III y IV. Datos recogidos de los de Santiago de Cuba, Pto.-Príncipe, Trinidad, y Matanzas, capitales de Gobierno por S. M.

§ V. Propios y arbitrios del Ayuntamiento de Puerto-Rico...

Nota adicional al artículo pág. 470 Espediente del
Rastro de cerdos..

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496

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544

Suplemento á la causa de policía y cap. 19, final del tomo 10 del Registro; con las reglas de Espropiacion ó enagenacion forzosa, ya aplicadas en la isla por el Supremo Gobierno y el superior de ella..

545

Indice general alfabético de ámbos volúmenes...

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APENDICE AL REGISTRO

DE LEGISLACION ULTRAMARINA.

SOBRE LEYES ESPECIALES.

La disposicion de formarlas para las provincias de Ultramar, emana de un decreto de las Córtes de 18 de abril de 1837 y de los artículos adicionales á la Constitucion de la Monarquía española, sancionada en 17 de Junio del propio año, segun las publico el Español del 25 del mismo.

DONA ISABEL 11 por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre, y durante su menor edad la Reina viuda Doña María Cristina de Borbon, Gobernadora del reino, à todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad, aceptado lo siguiente:

Siendo la voluntad de la nacion revisar, en uso de su soberanía, la Constitucion política promulgada en Cadiz el 19 de Marzo de 1812; las Córtes generales, congregadas à este fin, decretan y sancionan la siguiente:

CONSTITUCION

DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA.

TITULO I.

De los españoles.

Articulo 10 Son españoles:

19

10 Todas las personas nacidas en los dominios de España. 20 Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

30 Los estrangeros que hayan obtenido carta de naturaleza. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

40

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en pais estrangero, y por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Rey.

Art. 20 Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujecion à las leyes. La calificacion de los delitos de imprenta corresponde esclusivamente à los jurados.

Art. 3

Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito á las Córtes y al Rey, como determinen las leyes.

Art. 4o Unos mismos códigos regirán en toda la monarquía, y en ellos no se establecerá mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 50 Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, segun su mérito y capacidad.

Art. 6o Todo español está obligado á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y á contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del estado.

Art. 70 No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningun español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 89 Si la seguridad del estado exigiere en circunstancias estraordinarias la suspension temporal en toda la monarquía, ó en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

Art. 9 Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscacion de bienes, y ningun español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad comun, previa la correspondiente indemnizacion.

Art. 11. La nacion se obliga á mantener el culto y los ministros de la religion católica que profesan los españoles.

TITULO II.

De las Córtes.

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

Art. 15. Las Córtes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los diputados.

TITULO III.

Del Senado.

Art. 14. El número de los senadores será igual á las tres quintas partes de los diputados.

Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey à propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados á Córtes.

Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional à su poblacion; pero ninguna dejará de tener por lo menos un senador.

Art. 17. Para ser senador se requiere ser español, mayor de 40 años y tener los medios de subsistencia y las demas circunstancias que determine la ley electoral.

Art. 18. Todos los españoles en quienes concurrán estas calidades, pueden ser propuestos para senadores por cualquier provincia de la monarquía.

Art. 19. Cada vez que se haga eleccion general de diputados, por haber espirado el término de su encargo, ó por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por órden de antigüedad la tercera parte de los senadores; los cuales podrán ser reelegidos.

Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la corona son senadores à la edad de 25 años.

TITULO IV.

Del Congreso de los diputados.

Art. 21. Cada provincia nombrará un diputado á lo menos por cada 50,000 almas de su poblacion.

Art. 22. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 23. Para ser diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido 25 años, y tener las demas circunstancias que exija la ley electoral.

Art. 24. Todo español que tenga estas calidades, puede ser nombrado diputado por cualquiera provincia.

Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años.

TITULO V.

De la celebracion y facultades de las Córtes.

Art. 26. Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los diputados; pero con la obligacion, en este último caso, de convocar otras Córtes, y reunirlas dentro de tres mieses.

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