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46.

Los agentes fiscales, mientras lo scan, no podrán ejercer la abogacía; y en ausencias, enfermedades ó vacantes se suplirán mútuamente.

CAPITULO V.

De los subalternos del Tribunal.

§. I. De los relatores.

47. Habrá en el Tribunal Supremo seis relatores letrados de probidad, inteligencia y confianza, cada uno con el sueldo de 5,000 rs. vn. anuales y los derechos respectivos, conforme por abora á los aranceles que regian en los suprimidos Consejos de Castilla, Indias y Hacienda, debiéndose repartir entre aquellos los negocios de todas las salas en la forma y por el turno o turnos que el Tribunal acuerde.

48. Los nombrará por esta vez S. M. á simple propuesta del Tribunal, segun se halla mandado; pero en lo sucesivo serán nombrados por oposicion, y á propuesta del mismo por terna bajo las reglas siguientes:

Primera. Verificada la vacante de cualquiera relatoría, se anunciará por edictos en la puerta del Tribunal, y por medio de la Gaceta del Gobierno, para que dentro del término de dos meses concurran los que quieran pretenderla, presentando en la escribanía mas antigua el título de abogado.

Segunda. En la misma escribanía se pondrá un número de pleitos igual al de los opositores que hubiere, desglosándose las sentencias, y numerándolos, y se formará una lista con espresion de cada uno, que rubricará el ministro mas moderno del Ttribunal.

Tercera. Cumplido el término de los edictos, y señalado dia por el Tribunal para dar principio á las oposiciones, concurrirà el opositor mas antiguo, segun sus méritos, á la escribanía, y se le entregará uno de los pliegos, poniendo recibo en la lista que se espresa en el artículo anterior; cuyo acto se repetirá en los demas dias.

Cuarta. Entregado el pleito, quedará el opositor en la pieza que se señalare en el Tribunal; y sin permitirle mas que un escribiente, formará un estracto de aquel, estendiendo y fundando la sentencia que crea arreglada á justicia, en el preciso término de 24 horas.

Quinta. Cumplidas estas se presentará el opositor en Tribunal pleno, y en público. hará de memoria relacion del pleito, dejándolo con el extracto que hubiere formado en la mesa del Tribunal; y en seguida se le hará por este, á puerta cerrada, un exá

men de media hora sobre el órden y método de enjuiciar, y demas concerniente á las obligaciones y oficio de relator.

Sesta. Concluidos los ejercicios, se procederá por el Tribunal á la propuesta por terna, entregándose por la escribanía á cada ministro una lista comprensiva de los nombres de todos los opositores para la votacion, y deberá recaer aquella en los que reunieren mayoria absoluta.

49. Para el despacho de la relatoría que vacare por cualquier motivo, el Tribunal, hasta que tome posesion el nuevo relator que fuere nombrado con las formalidades establecidas, elegirá, á pluralidad absoluta de votos, un interino letrado de probidad y suficiencia, el cual percibirá por el tiempo que la sirva la mitad del sueldo señalado á los propietarios, y los derechos de arancel; encargándose con inventario de todos los espedientes de la relatoría vacante, que entregará despues al sucesor juntos con los que le tocaren durante la interinidad.

50. Los relatores no podrán recibir los procesos sin que conste se les han encomendado, ni podrán tampoco despachar unos por otros los que se les hayan repartido, á no ser por ausencia, enfermedad ú otra causa, con aprobacion del Tribunal ó de la sala que conozca del negocio.

51. Al entregarse de los autos anotarán siempre el dia en que los reciben.

52. Los relatores harán su relacion sentados, como los abogados hacen sus defensas; y lo ejecutarán con la mayor exactitud, anotando sus derechos al márgen de las providencias.

53. Dadas estas por el Tribunal y rubricadas por el ministro semanero, ó autorizadas en su caso por todos los jueces, las firmará el relator cuando corresponda, y devolverá los autos en el mismo dia en que rubrique ó autorice la providencia.

54. Cuando los negocios pasen á los relatores durante la sustancion, instruirán al Tribunal verbalmente y escusaràn el hacerpor medio de extractos, à no exigirlo su gravedad, volúmen'ú otra causa á juicio suyo, ó á no mandarlo el Tribunal.

55. Cuando el relator lleve estracto para que se tome providencia en algun negocio, rubricará el ministro semanero las fojas del mismo estracto al tiempo que se rubrique la providencia que se diere, y correrán tales estractos unidos á los procesos.

56. Si el procurador y el letrado de alguna de las partes solicitaren se haga cotejo de los apuntamientos que han de servir para la determinacion definitiva de las causas y pleitos, se prestarán á ello los relatores, sin necesidad de acudir para este objeto al Tribunal.

57.

Los relatores entregarán mensualmente listas de los pleitos y causas que tuvieren pendientes al presidente de la sala á

que correspondan, con la debida espresion del dia que entraron en su poder.

Los relatores, mientras lo sean, no podrán ejercer la abogacía, y precederán à los escribanos de Cámara en el Tribunal y en los demas actos públicos á que concurran sus subalternos.

§. II. Del Secretario del Tribunal.

59. Uno de los escribanos de Cámara, á eleccion por mayoría absoluta de votos del Tribunal Supremo, reunirá el carácter de Secretario del mismo con la dotacion anual de 4400 rs. vn. por este concepto, y con los honores natos de secretario del Rey, habibilitado para firmar como tal aquellos Reales despachos que el Tribunal expida, y lleven la firma de S. M.; y en clase de secretario del Tribunal recibirá y dirigirá la correspondencia de este con todas las autoridades y corporaciones del reino escepto la que directamente medie entre los secretarios de Estado y del Despacho y el presidente, y entre éste y los que lo sean del Consejo Real ó de los Tribunales Supremos ú otros funcionarios de igual categoría. En ausencias y enfermedades del Secretario podrá el Tribunal habilitar al oficial mayor ó á otro escribano de Cámara.

60. Tendrá el cargo de publicar en Tribunal pleno los decretos y Reales órdenes que se le comuniquen, pasándolos á la respectiva escribanía á que toque, despues de registrados en un libro que llevará al efecto.

61. Tambien tendrà á su cargo la recepcion de juramentos de los magistrados y dependientes del Tribunal y demas que se verifiquen en el mismo, así como aquellos negocios generales en que sea preciso que el Tribunal pleno consulte al Rey; y deberá llevar un libro donde registre las consultas, copiando tambien en él las que deben entregarle todos los escribanos y relatores, acordadas por cualquiera de las salas, con el doble objeto de dirigirlas á la superioridad y tenerlas reunidas en un solo registro, y pasando certificacion de las Reales resoluciones que recaigan, á las escribanías de Cámara donde radiquen los antecedentes de dichas consultas.

62. Deberá asimismo circular á las Audiencias y demas autoridades de la Península é islas adyacentes y de Ultramar, las Reales resoluciones que deban comunicarse por conducto del Tribunal.

63. Tendrá ademas dos libros: uno para anotar el turno de los ministros semaneros, así del Tribunal pleno como de cada sala, debiendo hacer presente en uno y otras el que deba serlo en aquella semana; y otro para sentar el de los ministros que hayan de asistir à las visitas semanales de cárcel, cuando hubiere presos á disposicion del Tribunal.

64. Será tambien cargo del escribano secretario la formacion de los espedientes que se instruyan, así para la provision de las relatorías, escribanías y demas plazas subalternas del Tribunal, como sobre los negocios consultivos ó informativos del Tribunal pleno, ó sobre cualquier otro asunto general en que haya de ocuparse éste.

65. Y por último, lo será igualmente cobrar ó cuidar de que se cobre de tesorería cada mes, ó á los plazos que se señalen con acuerdo del presidente, las cantidades que correspondan de los 40,000 rs. asignados para los gastos del Tribunal en cada año, de cuya suma no se invertirá nada sin órden ó aprobacion de éste ó del presidente, y el escribano secretario llevará una cuenta exacta de todo para presantarla al fin del año en la tesorería, con el Vo Bo del presidente y con los correspondientes documentos justificativos.

§. III. De los escribanos de Cámara, y de los oficiales mayores de las escribanías.

66. Habrá en el Tribunal seis escribanos de Cámara, de los cuales uno será para la sala de Indias y los demas para los de España, con el sueldo anual de 8000 rs. vn. cada uno, y percibiendo ademas los derechos respectivos conforme por ahora à los aranceles que rijan en los suprimidos Consejos de Castilla, Indias y Hacienda.

67. Todos serán nombrados por S. M. á simple propuesta del Tribunal por esta vez, con arreglo á lo mandado, y en lo sucesivo por terna que él proponga, cuidando siempre mucho de que sean personas de conocida probidad, inteligentes y fieles.

68. Cada una de las seis escribanías tendrá un oficial mayor dotado con 3300 rs. vn. al año; y así estos oficiales como los demas que los escribanos de Càmara quisieren tener y pagar de su cuenta, serán nombrados respectivamente por los mismos escribanos, y amovibles á su voluntad; pero debiendo dar cuenta al Tribunal así del nombramiento, como de la separacion, para sola su inteligencia.

69. En caso de ausencia, enfermedad ó muerte de algun escribano de Cámara, podrá el Tribunal, si lo tuvierc por conveniente, habilitar al oficial mayor, mientras lo sea, para el despacho interino de la respectiva escribanía; pero nunca ésta habilitacion durará mas de lo que dure la vacante cuando la hubiere.

70. Los escribanos de cámara del Tribunal presentarán cada mes á los presidentes de las respectivas salas, listas de los negocios pendientes en sus escribanías, con espresion del estado que tengan; y tambien pasarán á los fiscales otras de los que estuvieren entregados á sus agentes fiscales.

71. Todos los negocios que no sean de Tribunal pleno, ni de la sala de Indias, á cuya escribanía se pasaràn los que le pertenezcan, serán repartidos por turno rigoroso entre las otras cinco escribanías, como se espresará en los artículos relativos al repartidor de negocios; y una vez hecha la encomienda no podrà el escribano presentarlos otra vez, para que se ejecute de nuevo. 72. Los escribanos de Cámara no refrendarán las Reales provisiones, despachos ó cartas que el Tribunal mande librar, sin que primero las firmen el presidente, y los ministros, que deben hacerlo con arreglo al artículo 14; y á este fiu deberán presentarlas con el pleito ó causa al Semanero para que, hecho el cotejo, se entere de que están conformes con las providencias originales.

73. Deberán tambien escribir de su mano, al dorso de las provisiones el importe de sus derechos y los del Registrador.

74. Las provisiones despues de firmadas y refrendadas no las entregarán á persona alguna, si no á los Procuradores, á cuya instancia se libren, por ser responsables de su paradero. Las de oficio, las remitirán á los Jueces á quienes vayan cometidas despues de registradas y selladas.

75. Cada uno de los Escribanos de Cámara del Tribunal tendrá un libro rubricado por el Ministro mas moderno, en donde asiente las multas, que en los pleitos y causas radicadas en sus oficios se hubieren impuesto por condenaciones que merezcan ejecucion; é impuesta que sea de esta manera alguna multa, el Escribano pasará dentro de 24 horas la correspondiente certificacion á la Intendencia de esta provincia, para que pueda disponer su ejecucion.

76. Los Escribanos de Cámara tendrán puestas en sus respectivas escribanías, y en sitio donde pueda leerse, una tabla con el arancel de sus derechos para que cada uno sepa lo que ha de exigir, y las partes lo que le han de pagar. Al márgen de cada actuacion anotarán siempre el importe de los derechos que por ella les correspondan; y en caso de duda sobre si estos se hallan ó no comprendidos en el Arancel, se hará presente al Tribunal para que lo decida.

77. Cada uno de dichos Escribanos tendrá ademas los libros necesarios en que los Agentes fiscales, los Relatores y los Procuradores firmen el recibo de los procesos que se les entreguen borrándole cuando los devuelvan despachados.

78. Tambien cada uno de ellos custodiará los papeles de su respectiva escribanía, formando de todo el correspondiente indice.

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