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puedan exigir derechos algunos con el nombre de compulsa. 51. En las causas criminales observarán muy cuidadosamente, ademas de lo que respecto á ellas ordenan las leyes y el cap. 1o de este reglamento, las disposiciones que siguen:

Primera. Procurarán ante todas cosas y con la mayor eficacia prestar á las personas perjudicadas ó amenazadas por el delito los socorros, remedios ó proteccion que puedan y legalmente deban darles; asegurar en los casos de alguna gravedad las personas de los que aparezcan reos, ó que por algun fundamento racional suficiente se presuma ó sospeche que lo son: asegurar asimismo los efectos en que consista el delito, y cualesquiera otros comprobantes de él, cuando los haya; y tomar todas las demas disposiciones que el celo y la prudencia sugieran para conseguir el descubrimiento de la verdad.

Segunda. Procederán inmediatamente, sin perjuicio de lo sobredicho, à comprobar la existencia ó el cuerpo del delito, cuando este sea de los que dejan señales materiales de su perpetracion, y á hacer la correspondiente informacion sumaria de testigos en solo lo que baste para acreditar legalmente la verdad de los hechos.

Tercera. Omitirán la evacuacion de aquellas citas, y la práctica de aquellas diligencias que sean supérfluas ó inútiles. No prolongarán el sumario luego que la verdad resulte bien comprobada; y nunca evacuarán las citas que se hagan en la confesion, las cuales deben quedar para que el tratado como reo pruebe despues lo que le convenga.

Cuarta. En cualquier estado en que aparezca inocente el procesado, no solo se ejecutará lo prescripto en el artículo 11, sino que tambien se sobreseerá desde luego respecto á él, declarando que el procedimiento no le pare ningun perjuicio en su reputacion. Sobreseerá asimismo el juez si, terminado el sumario, viere que no hay mérito para pasar mas adelante, ó que el procesado no resulta acreedor sino á alguna pena leve que no pase de reprension, arresto ó multa, en cuyo caso la aplicará al proveer el sobrescimiento. El auto en que mande sobreseer, se consultará siempre á la Audiencia del territorio, sin perjuicio de la soltura del procesado en los casos de dicho artículo 11.

Quinta. En el plenario señalará para la acusacion y defensa el término preciso que sea suficiente, con tal que no pase de nueve dias para cada parte. Si fueren dos ó mas los acusados, y pudieren sin inconveniente hacer unidos su defensa, mandará el juez que así lo ejecuten, señalándoles un término que podrá estender à quince dias para todos, cuando lo requiera la calidad del caso. Y si siendo muchos los procesados, y no pudiendo defenderse unidos, exigiere la gravedad de las circunstancias que se ter

mine con toda urgencia el proceso, dispondrá que en vez de entregársele al defensor de cada uno, se ponga de manifiesto á los respectivos defensores en el oficio del escribano sin reserva alguna por un término que no pase de 15 dias y por 14 horas en cada uno; permitiéndose les leerlo todo original por sí mismos, y sacar las copias ó apuntes que crean conducentes, aunque sin dejarse de tomar todas las precauciones oportunas para evitar abusos.

Sesta. Por medio de otrosies en los escritos de acusacion y defensa deberá necesariamente cada parte articular toda la prueba que le conviniere, ó renunciar á ella; espresando en uno y otro caso si se conforma ó no con todas las declaraciones de los testigos examinados en el sumario, ó con cuales de ellas está conforme si no lo estuviere con algunas.

Séptima. Si las partes de consuno renunciaren la prueba y se conformaren con todas las declaraciones del sumario, habrá el juez por conclusa desde luego la causa, y dichas declaraciones, aunque no ratificadas, harán plena fe en aquel juicio. Pero si alguna de las partes articulare prueba, ó espusiese que no se conforma con todas las declaraciones del sumario, ó con algunas ó alguna de ellas, el juez recibirá inmediatamente la causa á prueba por un término comun y proporcionado que no pase de 10 dias; el cual á peticion de cualquiera de las partes, si para ello espusiere en autos algun justo motivo, podrá ser prorogado hasta 20 dias cuando unas y otras pruebas se hubieren de hacer dentro del partido; hasta cuarenta, si se hubieren de ejecutar fuera del partido, pero dentro de la provincia; y hasta 60, si hubiere que practicarlas en provincia diferente dentro de la Península. Si fuere necesario hacer prueba en alguna de las islas adyacentes, ó de las provincias de Ultramar, el juez fijará para ello el término que estimare preciso segun las distancias, con tal que nunca pase de seis meses.

Octava. La ratificacion de aquellos testigos con cuyas declaraciones no se conforme alguna de las partes, y las demas pruebas que por estas se articulen, se ejecutarán dentro del término probatorio, con citacion de todos los interesados; los cuales podrán asistir por sí ó por medio de persona que diputen, al cotejo ó compulsa de documentos, y al exàmen ó ratificacion de los testigos, y hacer á estos con la debida moderacion y regularidad las preguntas que estimen, debiendo contestar á ellas el repreguntado, á ménos que el juez no las declare impertinentes ó impropias, Novena. Si alguna de las partes tuviere que poner tachas á alguno de los testigos nuevos presentados en el plenario por la contraria, lo hará dentro del preciso término de los tres dias siguientes á aquel en que el testigo hubiere prestado su declaracion; y para probarlas si estuviere ya fenecido el término probatorio, ó

no bastare lo que reste de él, se ampliará ó señalará de nuevo cual fuere suficiente con tal que en ningun caso pueda esceder de la mitad del concedido para la prueba principal. La de tachas se hará con igual citacion de las partes, y con igual comunidad del término respectivo.

Décima. Pasado el término probatorio, y acreditado así por nota del escribano, mandará el juez que se unan á la causa las pruebas practicadas, y que todo se entregue á las partes por su órden, y por un término que no pase de cinco dias á cada una para que aleguen en vista de lo probado; debiendo tenerse por conclusa la causa al presentarse el último alegato, ó la renuncia de él, ó en su defecto al espirar el último término asignado.

Undécima. Cumplidos que sean los términos que aquí se señalan, el escribano, sin necesidad de que se acuse la rebeldía, ni de especial providencia del juez, tendrá obligacion de recoger la causa y de darle el debido curso, poniéndolo en conocimiento del juez.

Duodécima. Dentro de los tres dias de conclusa la causa, si el juez hallare en ella defectos sustanciales que subsanar, ó faltaren algunas diligencias precisas para el cabal conocimiento de la verdad, acordará que para determinar mejor se practiquen sin pérdida de momento todas las que fucren indispensables, bajo su responsabilidad en el caso de dar con esto márgen á innecesarias dilaciones. Si no hubiere que practicar ninguna diligencia nueva, mandará citar á las partes para sentencia definitiva, y serán citadas inmediatamente.

Décimatercia. Los jueces tendrán en lo criminal el perentorio término de tres dias para dar sus providencias interlocutorias; y para pronunciar sentencia definitiva, el de ocho, que podrán estenderse á doce dias si la causa pasare de 500 hojas, contados desde el siguiente inclusive al del auto en que se hubiere mandado citar á las partes.

Décimacuarta La sentencia definitiva será notificada á estas inmediatamente, y apelen ó no, se remitirán desde luego los autos originales á la Audiencia del territorio con prévia citacion y emplazamiento de las mismas, siempre que la causa fuere sobre delito á que por la ley esté señalada pena corporal. Si la causa fuere sobre delito liviano á que por la ley no se imponga pena de esta clase, solo se remitirá á la Audiencia con igual formalidad cuando alguna de las partes interponga apelacion dentro de los dos dias siguientes al de la notificacion de la sentencia; la cual causará ejecutoria, y será llevada desde luego á debido efecto por el juez, si no se apelare en dicho término.

Décimaquinta. En toda causa criminal sobre delito que por pertenecer á la clase de público puede perseguirse de oficio, será

parte el promotor fiscal del juzgado, aunque haya acuador ó querellante particular. En las que versen sobre delito privado, no se le oirá sino cuando de algun modo interesen á la causa pública, ó á la defensa de la Real jurisdiccion ordinaria.

52. Respecto á todos aquellos actos en que las causas civiles ó criminales tienen señalado un término fatal ó perentorio, será obligacion de los escribanos anotar sin derechos el dia, y aun la hora cuando lo requiera el caso, en que se les presenten los escritos de las partes, y en que ellos den cuenta al juez; en que se entreguen y devuelvan ó recojan los procesos: y en que estos se pasen al juez cuando tenga que examinarlos: para que con ello, si hubiere dilaciones, se pueda venir en conocimiento de quiénes son los responsables.

53. Todos los jueces inferiores están obligados á remitir á la Audiencia de su territorio las listas, informes y noticias que respecto á las causas civiles y criminales fenecidas, y al estado de las pendientes, les pidiere para promover la administracion de justicia.

54. Los jueces letrados de primera instancia serán sustituidos en caso de muerte, enfermedad 6 ausencia por el alcalde del pueblo en que residan, y á falta de alcalde por el teniente de alcalde mas antiguo 6 primero en órden; y si alguno de estos fuere letrado, será preferido á los demas, y aun al alcalde lego. En Ultramar, si el juez muriese 6 se imposibilite sin esperanza de pronto restablecimiento, la autoridad superior gubernativa nombrará interinamente á propuesta de la Audiencia un letrado que le reemplace, y dará cuenta al Gobierno.

55. Los sobredichos jueces letrados, aunque obtengan sus empleos por determinado tiempo, no cesarán en ellos por sola la espiracion de este, y podrán continuar sirviéndolos sin necesidad de próroga espresa, hasta que S. M. resolviere otra cosa.

CAPITULO IV,

De las Audiencias.

56. Todo lo que en este reglamento se prescribe respecto á las Audiencias, es estensivo, y debe entenderse como igualmente aplicable al consejo Real de Navarra.

57. Todas las Audiencias son iguales en facultades, é independientes unas de otras. Todas tendrán en aquellas instancias que les correspondan, igual conocimiento respecto á las causas civiles y criminales de su territorio pertenecientes al fuero ordinario: y de igual modo se terminarán todas estas dentro de la demarcacion de cada Audiencia, salvo los recursos estraordinarios,

y las domas negocios reservados al supremo tribunal de Españaé Indias.

Todas continuarán teniendo el tratamiento que hasta ahora, y espidiendo sus provisiones y despachos en nombre de S. M.; y ninguna Audiencia, será presidida en adelante si no por su regente respectiva.

58. Las facultades de lás Audiencias respecto á los negocios que ocurran en lo sucesivo, y salvas las atribuciones especiales de la cámara de Comptos en Navarra, serán solamente.

Primera. Conocer ea segunda instancia, y tambien en tercera cuando lo admita la ley, de las causas civiles y criminales que los jueces de primera instancia de su distrito les remitan en apelacion ó en consulta con arreglo á las disposiciones 4a y 14a del artículo 51.

Segunda. Conocer en primera y segunda instancia de las cau sas, que se formen contra jueces inferiores de su territorio por culpas ó delitos relativos al ejercicio del ministerio judicial: comprendiéndose en esta disposicion los provisores, vicarios generales y demas jueces inferiores eclesiásticos, cuando por tales delitos hubiere de juzgarlos la jurisdiccion Real.

Tercera. Conocer de los recursos de nulidad que con arreglo á los artículos 41 y 42 se interpongan de sentencias dadas por los jueces de primera instancia del territorio en los casos à que se retieren aquellas disposiciones.

Cuarta. Conocer de los recursos de fuerza y de proteccion que se introduzcan de los tribunales, prelados ú otra cualesquier autoridades eclesiásticas de su territorio. Fuera de la corte podrán tambien conocer de estos recursos aun con respecto á regulares existentes en el territorio de la Audiencia; cuando se recurra en queja de superior residente en el mismo; pero si el superior residiere fuera del territorio de la Audiencia, se limitará esta al mero objeto de proteger la persona del recurrente siempre que haya opresion, y reservará al supremo tribunal de España é Indias el conocimiento del recurso en su fondo.

Quinta. Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre jueces inferiores ordinarios de su territorio. En Ultramar se dirimirán tambien por cada Audiencia las que en su territorio ocurran eatre jueces inferiores ordinarios, y juzgados ó tribunales privativos ó privilegiados.

Sesta. Hacer en su territorio el recibimiento de abogados, previas las formalidades prescriptas por las leyes. Y los abogados que así se reciban, ó que estén recibidos hasta el dia, podrán ejercer su profesion en cualquier pueblo de la Monarquía, presentando el titulo, con calidad de que donde hubiere colegio se incorporen ca él.

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