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linderos, su legítima pertenencia, del mismo modo que justificarán su derecho, mediante la presentacion del título legítimo en que se funde, los dueños de ganado que éntre en propiedad agena con objeto de aprovechar ó aprovechando de hecho los pastos que ofrezca ó causando destrozos en los sembrados.

Dios etc.-Manila 7 de Setiembre de 1863.

1863.-Setiembre 10.-Por Decreto del Gobernador Superior civil, de esta fecha (1), se dictan reglas para la instalacion en Manila de una Cátedra de Botánica y Agricultura, á fin de proporcionar á los naturales del pais los indispensables conocimientos de estos ramos, para que se cultiven dilatados terrenos existentes en él, eriales y sin aplicacion alguna.

SECCION SEGUNDA.

Cultivo del nopal, caña de azúcar, café, cacao, añil, tabaco y algodon

GENERAL.

NOPAL, ALGODON Y AZÚCAR.

TIT. 17 DEL LIBRO 4.° DE LA RECOPILACION DE INDIAS.

LEY XVII.

Que los Virreyes hagan renovar y cultivar los nopales donde se cria la grana (1).

TIT. 14 DEL LIBRO 5. De las entregas y ejecuciones.

LEY IV.

De 1529 y 1605.-Que no se pueda hacer ejecucion en ingenios de azúcar.

Mandamos, que en los ingénios de azúcar de cualesquier partes de las Indias, esclavos, y otras

(4) V. á continuacion la Seccion 5 a de este Capítulo: Terrenos valdíos y realengos: General.

cosas necesarias á su aviamiento, y molienda, no se pueda hacer ejecucion, si no fuere la cantidad á Nos debida, y permitimos, que se haga en los azúcares, y frutos de los ingenios, y este privilegio no le puedan renunciar los dueños, ni valga la renunciacion, si la hicieren de hecho. Y asimismo es nuestra voluntad, que los Escribanos en los contratos, y escrituras no pongan cláusula de renunciacion, pena de suspension de oficio, y que las justicias no la puedan ejecutar. (2)

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porque es necesario atender al privilegio de los acreedores: Declaramos y mandamos, que si la deuda fuere tan grande, que monte todo el precio del ingenio, con esclavos, pertrechos, y aparejos de su avio, y no tuviere el deudor otros bienes de que el acreedor pueda ser pagado, se mande hacer, y haga ejecucion en todo el ingenio, esclavos, y pertrechos, y pago de toda la deuda, dando la persona en quien se rematare, fianzas llanas de conservarlo entero, bien reparado, moliente, y corriente, como lo tenia el deudor. (1)

TIT. XIV DEL LIB. 6.°

Del servicio en coca y añir.

LEY PRIMERA.

De 1569.-Que los indios que trabajan en la coca sean bien tratados, y no usen de ella en supersticiones y hechicerías.

Somos informados que de la costumbre que los indios del Perú tienen en el uso de la coca y su granjería, se siguen grandes inconvenientes, por ser mucha parte para sus idolatrías, ceremonias y hechicerías, y finjen que trayéndola en la boca les da más fuerza y vigor para el trabajo, que segun afirman los experimentados es ilusion del demonio, y en su beneficio perecen infinidad de indios, por ser cálida y enferma la parte donde se cria, é ir á ella de tierra fria, de que mueren muchos, y otros salen tan enfermos y débiles, que no se pueden reparar. Y aunque nos fué suplicado que la mandásemos prohibir, porque deseamos no quitar á los indios este género de alivio para el trabajo, aunque sólo consista en la imaginacion: Ordenamos á los vireyes, que provean como los indios que se emplean en el beneficio de la coca, sean bien tratados, de forma que no resulte daño en su salud y cese todo inconveniente: y en cuanto al uso de ella para supersticiones, hechicerías, ceremonias y otros malos y depravados fines, encargamos á los prelados eclesiásticos, que estén con particular cuidado y vigilancia de no permitir en esta materia, ni aun el menor escrúpulo, interponiendo su autoridad y jurisdiccion; y á los curas y doctrineros, que lo procuren saber y averiguar, y dén cuenta á sus superiores.

(1) V. la Real cédula de 5 de Setiembre de 1834 y la de 11 de Abril de 1852, págs. 615 y 616.

LEY II.

De 11 de Junio de 1573.-Ordenanza de la coca.

El trato de la coca, que se cria y beneficia en las provincias del Perú, es uno de los mayores y que más las enriquecen, por la mucha plata que por su causa se saca de las minas. Y habiendo entendido cuánto conviene remediar algunos desórdenes, que intervinieren en su cria, cultura, beneficio, tratamiento y servicio de los indios, nos ha parecido ordenar y mandar lo siguiente:

Que ninguna persona pueda tener chacra de más de quinientos cestos de cosecha de coca en cada mita, ni criar coca de más quimes de las que á vista de nuestras justicias, donde se criare fuere bastante para reponer y sustentar esta cantidad, pena de quinientos pesos que aplicamos mitad á nuestra cámara, y la otra mitad se divida en dos partes, la una para el hospital de los indios que entran en el beneficio de la coca, y la otra para el Juez que lo sentenciare y denunciador por iguales partes, excepto en las chacras de los indios, diputadas para pagar su tasa y tributo: y la coca de los Yanaconas y Corpas, y la que se da por pagar á los indios que se alquilan para la beneficiar, que siempre estará á su eleccion recibirla en especie ó dinero.

Los que al tiempo de la publicacion no tuvieren los quinientos cestos de mita, no puedan poner ni tener más de la que ya tuvieren, ni la planten de nuevo si no fuere con licencia del virey, la cual él no pueda dar por más cantidad de los quinientos cestos, con la dicha pena aplicados á nuestra cámara y hospital de los indios.

Todos los dueños de chacras de coca, demas de los galpones que tienen, en que moran los indios Yanaconas y Corpas, tengan sus galpones grandes con barbacuas altas, en que habiten y duerman los indios alquilados con sus mujeres é hijos, con la dicha pena y primera aplicacion.

Porque la tierra donde la coca se cria es húmeda y lluviosa, y los indios de su beneficio ordinariamente se mojan y enferman de no mudar el vestido mojado: Ordenamos que ningun indio entre á beneficiarla, sin que lleve el vestido duplicado para remudar, y el dueño de la coca tenga especial cuidado que esto se cumpla, pena de pagar veinte cestos de coca, por cada vez, que se hallare traer algun indio contra lo susodicho, aplicados en la forma referida.

Ninguna persona pueda sacar la coca de donde se cria y beneficia para lo alto de la sierra, donde se carga para Potosí, con indios que la llevan

á cuestas, pena de quinientos pesos para nuestra cámara, y de perder la coca que asi sacare con la misma aplicacion. Y permitimos que los indios puedan ayudar á cargar la coca que se subiere en recuas de ganados y otros bagages.

Al tiempo que los dueños de chacras alquilaren indios para beneficiarlas, se obliguen de darles tanta comida para cada mes, cuanta pareciere á las justicias ser necesaria para sustentarse, y el contrato que de otra manera se hiciere sea nulo, y la justicia tenga especial cuidado de inquirir si esto se cumple.

tenida en el capítulo ántes de éste, y su aplicacion.

Los dueños de coca y sus mayordomos procuren'informarse, y saber si las mujeres, que llevan los indios, que entran á beneficiarla, son suyas propias, ó personas de quien se tenga sospecha, y den cuenta de ello á la justicia, y al que tuviere cargo de la doctrina.

Una de las cosas, que estorban á los indios, que andan en el beneficio de la coca, de oir misa los domingos, y fiestas, é ir á la doctrina, es, que los dueños de ella, y sus mayordomos los ocupan estos dias en echarla á secar: no lo hagan, o incurY porque los dueños de las chacras de coca ran en dicha pena, y aplicacion, ántes tengan esdetienen muchas veces á los indios alquilados pa-pecial cuidado de los hacer ir á misa y á la doc

ra beneficiarla más tiempo del contenido en el primer concierto, á cuya causa enferman: Mandamos que ningun indio sea detenido por más tiempo, aunque se lo paguen, pena de quinientos pesos aplicados en la misma forma.

Ningun indio, aunque quiera de su voluntad, se pueda alquilar por más tiempo de una mita, lo cual se entienda, así para coger la coca, como para encestarla, y dexar cocarada la chacra, el cual tiempo tase la justicia, y el contrato, que de otra manera se hiciere, sea nulo.

Para que los indios, que entraren á beneficiar la coca, 'sean bien curados, los dueños de chacras tengan salariados Médicos, Cirujanos y Boticarios, que acudan al Hospital, y la justicia cuide de repartir entre ellos este salario prorata.

La justicia tase el salario que se ha de dar á los indios, que entraren al beneficio de la coca, y páguese á los mismos indios, y no á sus caciques. Los Indios no sean obligados, si enfermaren, á dar otros, que por ellos sirvan, ni los dueños de las chacras los compelan, pena de 500 pesos con la aplicacion referida.

De 1560, 1563 y 1567.-Ningun indio sea apresurado por los dueños de las chacras, ni por sus caciques, á que éntre al beneficio de la coca contra su voluntad, con la misma pena y aplicacion.

El dia que los indios trabajaren en la coca, no scan compelidos por los dueños, ni mayordomos, que hagan mita de yerba, agua, leña, ni otra cosa más, que la del beneficio de coca, para que se alquilaren; y lo mismo se guarde respecto de sus mujeres, é hijos, y el que contraviniere incurra en la misma pena, aplicada segun lo referido.

Ninguno pueda vender, ni comprar coca por precio adelantado, pena de 500 pesos, así al vendedor, como al comprador, con la misma aplicacion.

De 6 de Abril de 1574-Cualquiera persona que comprare coca á los dueños de las chacras, no la pueda vender, ni rescatar, si no fuere en asiento de minas, que estuviere poblado, con la pena con

trina en tales dias.

Lo susodicho se guarde y cumpla en la coca, que se beneficia, y cria en los Andes del Cuzco, У donde militaren la misma razon, y causas.

LEY III.

De 1563.-Que los indios no trabajen en el beneficio del añir, aunque sean voluntarios.

Los españoles que habitan la provincia de Guatemala, han descubierto y usado la granjeria de las hojas de añir que la tierra caliente produce en abundancia; y por ser género de mucho aprovechamiento, y no haber negros, han introducido indios para la beneficiar y coger; y habiendo entendido nuestra Real Audiencia que era trabajo dañosísimo para ellos, y en que se acabarian en pocos años, proveyó que no trabajasen en esta labor aunque de su voluntad lo quisiesen hacer. Y porque deseamos el bien y conservacion de los indios, más que el aprovechamiento que puede resultar de su trabajo, mayormente donde interviene manifiesto peligro y riesgo de sus vidas: Mandamos, que se guarde lo prevenido por la Audiencia, y que lo mismo se observe en la provincia de Yucatán.

1815.-Agosto 10.-Por los artículos 18, 19 y 32 de la R. C. de esta fecha (1) se conceden varias exenciones á los colonos que se dediquen á la agricultura.

1817.-Octubre 21.-Por los artículos 9 y 10 de la R. C. de esta fecha (2) se concede exencion del pago de ciertos impuestos á los colonos que se dedicaren á la agricultura.

(1) V. Tomo 2.o, pág. 445. (2) V. tomo, 2.o, pág. 417.

1860.-Febrero 6.-R. O. sobre cultivo del algodon en grande escala.

Excmo. Sr.: Vistas las cartas de V. E., números 1,193 y 2,597, fecha 12 de Abril de 1859, y la exposicion unida á la primera de ellas, en que D. Luciano Fernandez Perdones, y D. Andrés Serrapiñana, promovedores de una Sociedad anónima para el cultivo del algodon en grande escala, solicitan várias concesiones, que consideran necesarias para poder llevar adelante su proyecto en esa Isla:

Considerando que del desarrollo de este importante ramo de cultivo y comercio ha de reportar el pais inmensas ventajas, tanto políticas como económicas, sin que por eso se perjudique las demas industrias existentes en esa Antilla;

Considerando que la proteccion que es conveniente dispensar al fomento de esta nueva riqueza, no debe esceder de los límites de lo justo y razonable, ni puede tampoco circunscribirse á determinadas empresas ó personas, en atencion á que constituyéndose en caso contrario en privilegio esclusivo daría lugar al monopolio:

Considerando que las concesiones que se olorguen en beneficio de la produccion de esta materia, deben contraerse como todas las de igual íadole, al tiempo prudentemente necesario para el desarrollo de cualquier industria naciente y ser ademas proporcionadas á la estension de la misma, pues, que de lo contrario, perjudicarian inútilmente los derechos del fisco en la parte que no hubiese de reportar utilidad el cultivo cuyo fomento se proponen;

La Reina (Q. D. G.), oido el Consejo de Estado, se ha dignado disponer lo siguiente:

1. Se confirman las prescripciones de la Real órden de 6 de Enero de 1819 (1), en la parte que otorga exenciones de derechos al cultivo del algodon en esa Isla, pudiendo en su virtud disfrutar de este beneficio los representantes de la Sociedad anónima que se ha de titular «La Algodonera.»>

2.o Se les concede libertad de toda clase de derechos para la importacion de máquinas, semillas, aperos, útiles y demas efectos, que acrediten de una manera completa han de ser necesarios para los distintos usos y objetos de la Compañía, y libertad tambien de derechos para exportacion de productos y exencion del de tonelada á los buques que los carguen, cualquiera que sea su bandera.

3.o Para que puedan tener lugar las franqui

(1) V. á continuacion Cuba: Algodon.

cias relativas à la importacion, la empresa habrá de presentar al Gobierno Superior civil de esa Isla, con la debida anticipacion, una nota detallada de las máquinas y efectos que necesite introducir, indicando el puerto por donde esto debe tener lugar, á fin de que, aprobada por aquel, pueda comunicarse á la respectiva administracion de rentas, para que sólo permita la libre introduccion de los efectos comprendidos en la

nota.

4. En la consignacion de negros emancipados se dará la posible preferencia á la Sociedad (1), señalándole el número que se conceptue necesita en proporcion á las dimensiones del cultivo que se propone emprender, pero ejerciendo la correspondiente vigilancia á fin de que sean dedicados exclusivamente á las faeaas propias del mismo.

5. Podrá permitirse á la Compañía, prévio el oportuno expediente, la introduccion, tan sólo por ahora, de colonos de raza blanca, quedando aplazada toda medida respecto á la de asiáticos para cuando se resuelva definitivamente acerca de la relativa á los de color.

6. Las mencionadas concesiones serán extensivas en los propios términos á toda empresa ó particular que se dedique al cultivo del algodon en esa Isla, prévio expediente en que se justifique la conveniencia de ellas con relacion á las necesidades del mismo.

7. Oyendo V. E. á las oficinas de Hacienda y á la Junta de Fomento, propondrá el término máximo de la duracion de las franquicias en cada caso; pero sin que nunca pueda esceder de diez años, y debiendo contarse para toda sociedad desde su constitucion, y para los particulares desde el dia que hiciesen la primera siembra.

De Real órden lo digo á V. E. para su cumplimiento y demas efectos. Madrid 6 de Febrero de 1860.-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla.de Cuba (2).

CUBA Y PUERTO-RICO.

AZÚCAR.

1834.-Setiembre 6.-R. Cédula sobre abolicion del privilegio que disfrutan los ingenius de moler azúcar, para pago de deudas contraidas por sus dueños.

La Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre,

(1) V. idem: las Circulares de 3 de Setiembre y 1.o de Octu bre de 1861 y la Real orden de 12 de Diciembre de 1862. (2) Se hizo estensiva á Puerto-Rico, Santo Domingo y Filipinas per Reales órdenes de 22 de Febrero de 1962 insertas á continuacion.

durante su menor edad, la Reina Gobernadora. Mi Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba. Por el resultado del expediente instruido á instancia del antiguo Consulado de esa ciudad de la Habana, sobre la abolicion del privilegio que vienen disfrutando los ingenios de moler azúcar, para el pago de deudas que contraigan sus dueños, á virtud de las leyes 4.a y 5., tit. 14, lib. 5.0, de la Recopilacion de Indias, se enteró el Rey mi Augusto esposo (Q. S. G. H.) de que si en un principio fueron útiles y convenientes esas mismas leyes de excepcion, para fomentar el principal ramo de industria agrícola de esa Isla, el abuso de algunos en dejar ilusorias las reclamaciones de sus acreedores, bajo la seguridad de no podérseles embargar ni vender los ingenios ó trapiches de su pertenencia, y el de otros en negociar préstamos con un interés excesivo, dimanado de la propia traba, hacian necesaria en el actual estado de fomento y riqueza de la Isla, la derogacion de tales privilegios, á fin de que quedando expedita la accion judicial, se hiciera sentir á todos y á cada uno en particular la obligacion de satisfacer sus empeños, sin arbitrio para eludir la buena fe de sus acreedores; los cuales por otra parte, removido aquel obstáculo, podrian hacer con menos desconfianza del cobro oportunas anticipaciones para el laboreo de ingenios á un moderado interés. Con el objeto, pues, de asegurar el acierto en asunto de suyo grave y trascendental, tuvo por conveniente oir al Consejo de Indias, y de conformidad con su dictámen, se dignó resolver con fecha de 28 de Junio de 1833 lo que sigue: «Derogo las leyes 4. y 5.a del tít. 14 de la Recopilacion de Indias, y en su consecuencia podrán venderse los Ingenios de fabricar azúcar, por cualquiera clase de deudas que hayan contraido sus dueños; demoliéndose dichos ingenios si el importe de sus productos en un quinquenio no llegase á cubrirlas. Declaro que en los meses de Junio á Noviembre puede hacerse por cualquiera acreedor traba y ejecucion de los siervos, bueyes y demas cosas pertenecientes al alzamiento y molienda en los mismos ingenios: que hecha la traba se continúe hasta el remate, aunque el ingenio dé principio á su molienda en el mes de Diciembre; y resuelvo que bajo las penas impuestas en el Código de Comercio lleven los hacendados del propio modo que los comerciantes libros en forma, en que consten los productos y gastos de sus fincas, expídanse al efecto por el Consejo las Cédulas correspondientes en las cuales para asegurar el acierto, se facultará al Gobernador y al Intendente de la Habana para retardar hasta tiempo más oportuno el cumplimiento de esta resolucion, si así lo estimasen conveniente.» Algunos inci

dentes posteriores retardaron la expedicion de dichas Cédulas; mas convencida Yo de la conveniencia de que tenga efecto, he dispuesto que por la Seccion de Indias de mi Consejo Real se despachase la presente; por la cual os mando, que obrando en todo lo en ella contenido de acuerdo con el Intendente de esa ciudad, á quien la traslado con esta fecha, dispongais su puntual cumplimiento, en el tiempo y forma que juzgueis más á propósito, segun lo dejó acordado mi muy caro y amado esposo; que así es mi voluntad. Fecha en el Pardo à 6 de Setiembre de 1834.-Yo la Reina Gobernadora.-Yo D. Andrés de Arango, Secretario de la Reina Nuestra Señora, lo hice escribir por su mandado.-El Duque de Bailén.Antonio Daban.-Luis Urrejola.

1852.-Abril 14.-R. C. concediendo privilegios á los ingenios.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas. Gobernadores Capitanes generales de las Islas de Cuba y Puerto-Rico, Presidentes de sus Reales Audiencias. Sabed que siempre solicita en mejorar todos los ramos de la Administracion pública en esas Mis fieles Islas, y especialmente aquellos que pueden influir en el desarrollo de su riqueza agrícola, ocupa en Mi un lugar preferente el levantar la traba que ofrece á toda clase de transacciones el privilegio concedido por las leyes de Indias á los ingenios de azúcar, sin mejorar por esto la condicion de los hacendados. A este fin, y teniendo presente lo que en diversas ocasiones Me han representado las Autoridades de entrambas Islas, he expedido en 2 del actual el Real decreto siguiente, que ha sido refrendado por el Presidente de Mi Consejo de Ministros, D Juan Bravo Murillo.

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<< Teniendo en consideracion lo que Me ha expuesto el Presidente de Mi Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, y prévia consulta del de Ultramar, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los ingenios que se establezcan para la fabricacion del azúcar, en las Islas de Cuba y Puerto-Rico, despues de la publicacion de la Real cédula que al efecto se expida, estarán sujetos al derecho comun, así en las transacciones y contratos entre vivos, como en las sucesiones, testamentarías, ó abintestato.

Art. 2.o Respecto á los ingenios existentes, se continuará procediendo en la Isla de Cuba con arreglo al acuerdo de la Junta de Autoridades, de 17 de Julio de 1848 (1), y en la de Puerto-Rico con

(1) V. á continuacion en Cuba: Azúcar, Café y Añil.

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