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de ramos ajenos que por dichos arbitrios figura en la Seccion sesta, quedando sólo el de acueducto y arbitrio local, que son puramente municipales. En cuanto á lo expuesto en la referida Memoria sobre la redaccion del presupuesto de gastos de Fomento, S. M. ha tenido á bien resolver, que el artículo 4.° del capítulo 2.° forme en adelante un capítulo con la denominacion de carreteras, dividido en el conveniente número de artículos para la debida separacion de las clases de obras que deben ejecutarse; sirviendo á este fin de tipo la clasificacion que contiene el presupuesto impreso del año actual; pero cuidándose de incluir en el parcial de cada obra los gastos de estudio, inspeccion, indemnizaciones y demas que haya de originarse, en vez de hacerlo con la separacion que en el dia tiene.-De Real órden, etcétera.-Madrid 3 de Junio de 1862.—Sr. Superintendente de Puerto-Rico.

FERNANDO PÓO.

1863.-Agosto 12.-R. O. previniendo que antes de ejecutar las obras se remitan los planos y presupuestos.

La Reina (Q. D. G.) se ha enterado con satisfaccion de la carta de V. S., núm. 42, de 10 de Marzo último, en que manifiesta haberse concluido y abierto al público el nuevo camino que desde el pueblo de Banapá se dirige al monte de Santa Cecilia, donde se construye la casa de aclimatacion, y habiéndose ejecutado esta obra sin proyecto debidamente formado, se ha servido mandar que en las cuentas de sus gastos figuren detalladamente todos ellos, para mayor conocimiento de lo que se ha hecho y que se les acompañen los debidos comprobantes. Asimismo es la voluntad de S. M. que conforme lo tiene prevenido en Real órden de 7 de Mayo último (1), remita V. S. en lo sucesivo los planos y presupuestos de las obras ántes de ejecutarlas, para su exámen y aprobacion, exceptuando sólo los casos de urgencia, en los que sin perjuicio de proceder á ellas remitirá V. S. igualmente á la aprobacion soberana el plano y expediente de los que tengan dicho carácter. De Real órden etc. Madrid 12 de Agosto de 1863.-Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

FILIPINAS.

1862.-Noviembre 4.-R. O. sobre permanencia de créditos en presupuestos para obras.

Excmo. Sr.:-He dado cuenta á laReina (Q.D.G.)

(1) V. tomo 2.o, pág. 461.

de la carta de esa Superintendencia, número 649, de 4 de Setiembre del año próximo pasado y del expediente que la acompaña promovido por el Cuerpo de Ingenieros de esas Islas, en solicitud de que se trasfieran al presupuesto de dicho año los créditos que figuran en el del anterior para las obras de las Comandancias de Manila y Cavite; y las de Zamboanga y Pollot, detalladas en los estados que se acompañan, las cuales se encuentran en curso de ejecucion. Enterada S. M. y considerando que, segun está repetidamente mandado á las permanencias de créditos concedidos para obras, que no han podido terminarse dentro del año en que están presupuestas, han de pedirse ántes de finalizar dicho año ó en el primer mes del siguiente á más tardar, en cuya época debe conocerse perfectamente el estado de cada obra y la cantidad no invertida y que pueda ser necesaria para finalizarla, sin perjuicio de que se continúen las obras, ínterin llega la resolucion soberana, en los términos que previene la Real órden comunicada á esa Superintendencia en 8 de Marzo último.

Considerando que de estas disposiciones se ha prescindido en el presente caso, pues que se pide en Setiembre de 1861 la permanencia de varios créditos concedidos en el presupuesto de 1860 y que en uno de los estados se aumentan créditos de diferentes artículos, para pedir la permanencia de los que no se han invertido en años anteriores, lo cual constituye un sistema vicioso y contrario á lo terminantemente dispuesto en el artículo 40 del Real decreto de 6 Marzo de 1855, ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

1. Que en atencion á las irregularidades de esta peticion de créditos no se conceda la permanencia de los mismos, por improcedente.

2. Que por consecuencia de la anterior negativa se sirva V. E. mandar formar una liquidacion de las cantidades que se hayan realmente satisfecho en Enero á Diciembre de 1861, por cuentas de créditos concedidos para obras de 1860 y no consumidos en dicho año, especificando cada una de ellas para que en su vista puedan coucederse los créditos extraordinarios necesarios para legitimar los pagos, siempre que no escedan de los sobrantes que resultaron para cada obra en fin de 1860.

Y 3. Que dicte V. E. las órdenes más terminantes para que en lo sucesivo se observe con el mayor rigor lo mandado en el mencionado artículo 10 del Real decreto precitado, haciendo entender á las oficinas de Contabilidad, tanto militares como civiles, que los créditos comprendidos para obras en un presupuesto son los que se

calcula pueden emplearse en los doce meses del año para que se conceden, y únicamente en las obras cuya ejecucion ha de durar más de un año, y que por consiguiente no se comprende más que una parte de su presupuesto total, ó en aquellas que han debido concluirse dentro del año y no han podido llegar á su término por circunstancias especiales, es para las que procede pedir las permanencias de créditos para el año

siguiente, pero en el período expresado, y no despues, quedando anulado á la conclusion de cada obra todo el sobrante que no haya tenido aplicacion en ella, sin que puedan destinarse á otras obras, aunque sean dentro de un mismo artículo del presupuesto.

De Real órden etc.-Madrid 4 de Noviembre de 1862.-Señor Superintendente de Filipinas.

CAPÍTULO V.

AGRICULTURA.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones generales para toda clase de productos.

GENERAL.

TÍTULO 3.o DEL LIBRO 3.o

De la Recopilacion de Indias, de los vireyes y presidentes gobernadores.

LEY LII.

Esta ley dispone que «se ejecute sin embargo » de apelacion lo que ordenaren y proveyeren los >> vireyes sobre mandar que se quiten ó moderen >> algunas estancias de ganados, pagar daños, etc. (1).»

TÍTULO 12, LIBRO 6.o

cesen los repartimientos como ántes se hacian de indios é indias para la labor de los campos, edificios, guarda de ganados, servicios de las ca sas y otras cualesquier (1).»

LEY XIX.

De 1609.-Que se puedan repartir indios de mita para labor de los campos, cria de ganados y trabajo de las minas.

En atencion á la comun y pública utilidad, permitimos que se hagan repartimientos de los indios necesarios para labrar los campos, criar ganados, beneficiar minas de oro, plata, azogue y esmeraldas, y en cuanto á los obrajes de lana y algodon, se guarde la ley 2, tít. 26, lib. 4, y presupuesta la repugnancia que muestran los indios al trabajo, y que no se puede excusar el compelerlos, sea con tal temperamento, que no se introduzcan estos repartimientos donde hasta ahora no se han acostumbrado, y si con el curso de los tiempos y mudanza de costumbres fuere mePor esta ley se dispone entre otras cosas, «que jorando la naturaleza de los indios, y reducién

Del servicio personal.

(1) V. tomo 1.o, pág. 69.

LEY I.

(1) V. tomo 3.o, pág. 259.

ella, ó intervencion y consentimiento de sus caciques, autoridad de justicia ni en otra forma. Y permitimos que si los indios entre sí mismos tuvieren obrajes sin mezcla, compañía, ni participacion de español, de cualquier estado, condicion y calidad, se puedan ayudar unos á otros. Y ordenamos y mandamos á las justicias que no lo puedan condenar, ni condenen á servicios en

dose al trabajo la otra gente ociosa; de suerte que respecto de todos los distritos de cada gobierno, ó de alguno de ellos, cesare el inconveniente referido, habiendo suficiente número de naturales, ú otros que voluntarios acudan al jornal y trabajo de estas ocupaciones públicas, y se introdujeren esclavos en su servicio, se irán quitando los repartimientos, que en cada parte pudieren excusarse, ó haciendo los aumentos ó rebajas de in-obrajes ni ingenios por pena de ningun delito; y dios, que en más ó ménos número, ó tiempo de su repartimiento, parecieren compatibles con la conservacion de las minas, labor de los campos, frutos y ganados precisos para la comodidad y sustento de la tierra, porque todo lo demas que saliere de esta latitud y proporcion, toca al interés y beneficio de particulares, y por ningun respeto se debe permitir, no obstante que concurran muchos españoles á pedir mita y repartimiento, á tí– tulo de que se descubren minas nuevas ó renuevan las antiguas, plantan heredades y multiplican ganados.

TITULO 13 DEL MISMO LIBRO.

Del servicio en chacras, viñas, olivares, obrages, ingenios, perlas, tambos, recuas, carreterias, casas, ganados y boyas.

LEY VI.

De 1601, 79.-Que para la coca, viñas y olivares no se repartan indios.'

Para la sementera, beneficio y cosecha de la coca no se repartan indios guardando las leyes de su título con mucha puntualidad, ni para la cultura de viñas y olivares, por los grandes inconvenientes que se han experimentado de estos repartimientos.

á los que estuvieren en ellos en esta ú otra cualquiera forma, saquen y pongan en libertad, conmutándoles la pena en otra arbitraria, y los Vireyes, Presidentes y Oidores de nuestras audiencias reales lo hagan ejecutar irremisiblemente, y los jueces y justicias que contravinieren incurran en pena de suspension de oficio por dos años y doscientos ducados por la primera vez, y la segunda sean doblados, y los dueños de obrajes é ingenios que tuvieren indios, en otros doscientos ducados por la primera vez y destierro de un año de donde fueren vecinos: y por la segunda sea la pena doblada: y en caso que delinquieren tercera vez demas de la misma pena, no se les permita ni puedan tener de allí adelante obraje ni ingenio. Y asimismo es nuestra voluntad que si los Vireyes, Presidentes y Oidores, teniendo noticia lo disimularen y dejaren de castigar y remediar, demas de que nos tendremos por muy deservido, se les hará cargo en sus residencias, y visitas, y de la culpa que resultare se nos dará cuenta para que mandemos proveer conforme á derecho: de todo lo cual tendrán muy especial cuidado los Oidores Visitadores de la tierra, que sin disimulacion, ni tolerancia averiguarán, y castigarán todos los delitos cometidos en contravencion de esta ley, pena de suspension de sus oficios por tiempo de un año; con particular advertencia, de que así se ha de entender y prácticar la ley 10, tít. 31, lib. II. haciendo poner á indios en su libertad, sin permitirlos donde especialmente no estuvieren concedidos, y guardando las calidades, que en esta ley se contienen.

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corriente, y más la comida y vestido á uso de que producirá á la agricultura, comercio y Real indios.

1768.- Febrero 26.-Por el art. 71 de las Reales órdenanzas de esta fecha (1) se dispone que por los medios que sean posibles se obliguen á los naturales al cultivo de la tierra y otras industrias útiles al comercio y comun utilidad de las Islas. Por el art. 72 se encarga el mayor cuidado y vigilancia en hacer que los indios siembren cierto número de palmas de cocos y árboles de abacá.

Por el 73, que se les obligue á que se ocupen en algun oficio y en cultivar, labrar la tierra, hacer cementeras, y plantíos de frutos útiles.

1786. Diciembre 4.- Por el art. 61 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España (2) se declara de cargo de los Intendentes el fomento del fruto de grana, y de la siembra, cultivo y beneficio del cáñamo y lino; medios que han de usar para ejercitar esta aplicacion en todas las castas de la plebe; y forma en que para los mismos fines podrán repartirles tierras realengas ó de privado dominio.

Por el art. 62 como se han de fomentar las cosechas de algodon y seda silvestre y libertad de derechos que debe gozar la lana burda y fina, cáñamo y lino que se conduzca á España.

Por el art. 63 cuáles han de ser los conatos de los Intendentes acerca de la agricultura y siembra de granos: crias y matanzas de ganado; y conservacion de los montes y bosques.

4815.-Agosto 10.-Por Real Cédula de esta fecha (3) se conceden franquicias á la agricultura. 1817.-Octubre 21.-Por Real cédula de esta fecha (4) sobre colonizacion, se conceden franquinas á la agricultura.

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Erario la exencion de la doble alcabala señalada por Real cédula de 17 de Marzo de 1774, en la venta de tierras y fincas á censo reservativo: se ha servido mandar, á consulta del Consejo Supremo de Indias de 28 de Enero anterior, que con derogacion de la citada Real cédula se observe en esa Isla la ley 21, tít. 13, lib. 10 de la Novisima Recopilacion de Castilla, que previene el pago de una sola alcabala en la venta de tierras á censo reservativo: y que se exceptúen aun de este sólo derecho las enagenaciones ó repartimientos que se hagan á distancia de 25 leguas de esa capital, así de tierras montuosas como eriales, que se destinen al cultivo de café, tabaco y azúcar, mediante las resultas favorables, que V. S. espresa en su carta de 20 de Agosto último, núm. 359. Lo que comunico etc.-Madrid 27 de Febrero de 1818. Sr. Intendente de la Habana.

1818-Julio 27.-Disposiciones adoptadas por el Intendente para cumplimentar la anterior Real órden.

En su consecuencia, y de lo que ademas me está prevenido y encargado por S. M. en la Real cédula de 21 de Octubre último, sobre procurar por todos los medios posibles el aumento de pobladores blancos, y su establecimiento y arraigo en esta Isla: conviniendo promover á este importante fin las demoliciones de hatos y corrales, y los repartimientos de tierras á censos, segun la costumbre del país: informado de los obstáculos que en este punto se ofrecian que, uno de ellos era el de la doble alcabala, y otro es todavía la creencia, en que están muchos propietarios, de que no les es permitido demoler y repartir terrenos montuosos, sin ocurrir primero en solicitud de especial licencia, que antes solia darse con prévia informacion de necesidad y utilidad, y otros dispendiosos y molestos requisitos; allanada por la inserta Real órden la traba gravosa de la alcabala, y bien conocida la soberana voluntad de que se repartan y cultiven las tierras montuosas y eriales de esta Isla, se hará saber general

mente:

1.° Que por Real célula anterior de 30 de Agosto de 1815, á consulta del Supremo Consejo de Indias, se dignó S. M. resolver entre otras cosas, «que los dueños de terrenos montuosos de esta Isla quedaban en plena y absoluta libertad de hacer en ellos lo que más les acomode; sin sujecion alguna á las reglas y prevenciones contenidas en anteriores leyes y ordenanzas (1).

2.° Que conforme á esta disposicion sobera

(1) V. á continuacion en Montes.

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