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cias que se practiquen, entregando su importe donde determine la autoridad que haya presidido el acto.

Art. 29. Si el empresario dejase de cumplir su contrata en el tiempo estipulado, quedará de hecho rescindida, sin que tenga derecho para hacer la menor reclamacion. Sólo cuando demuestre que el retraso de las obras fué producido por motivos inevitables y ofrezca cumplir su contrata dándole proroga del tiempo que se le habia designado, podrá la Superioridad concederle el que prudencialmente le parezca. En caso de verificarse la rescision, la Administracion podrá continuar las obras, segun tuviese por más conveniente, haciendo préviamente la medicion y tasacion de las ejecutadas y materiales acopiados por el empresario cesante, para deducir de su importe las cantidades abonadas á buena cuenta y saber lo que se le debe. Este resíduo y la fianza subsistirán como garantía hasta la conclusion y recepcion final de las obras, segun las condiciones de la primera contrata.

Si excediesen del precio estipulado en ella, se cubrirá el esceso con dicha fianza hasta donde alcance; si quedase resta, se devolverá al primer empresario, y cuando costase ménos, no tendrá derecho á la diferencia.

Art. 30. Los pagos á buena cuenta de que trata el art. 21, se harán al contratista inmediatamente, y en virtud de la certificacion expedida por el Ingeniero, que remitirá al Jefe ú oficina á quien corresponda, en que declare haberse lle nado todas las condiciones facultativas contenidas en este pliego. Para abonarle la última décima parte á que se refiere la condicion 22 ha de preceder la recepcion final de la obra en la forma siguiente:

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El Jefe del ramo de que dependa la obra y otro Ingeniero ó Arquitecto que no haya intervenido en ella, nombrados al efecto por la Superioridad, se constituirán en el lugar de la misma, y en presencia del contratista procederán los dos facultativos á verificar un minucioso reconocimiento, teniendo á la vista todos los planos, presupuesto, pliego de condiciones y demas documentos necesarios; y concluido, se estenderá un acta en que clara y terminantemente manifestarán si la obra debe darse por recibida, por haberse llenado todas las condiciones facultativas del proyecto, presupuesto y este pliego, razonando, si las hubiera, las faltas que se hubiesen cometido y se opongan á la recepcion, en cuyo documento, firmado por ambos facultativos y por el mencionado Jefe del ramo, que expresará haber presenciado el reconocimiento, estampará el contratista su conformidad ó no, razonándola en este último caso. Esta acta se elevará á la Superioridad, que en su vista determinará que se abone al contratista el último plazo, y se le cancelen las escrituras de fianza, ó bien que se proceda por la Administracion y cuenta y riesgo del mismo, á efectuar las modificaciones y reparos necesarios, hasta que un nuevo reconocimiento por las mismas personas produzcan otra acta semejante, en la que se exprese quedar cubiertas todas las obligaciones de dicho contratista. Los gastos que, con arreglo á la tarifa y honorarios que para los Arquitectos de la Academia de San Fernando rige en la Península, originen este ó estos reconocimientos para la recepcion final, serán de cuenta del contratista en el respectivo al Ingeniero ó Arquitecto nombrado por la Superioridad.-Madrid 30 de Julio de 1862.

SECCION DÉCIMA.

Contabilidad.

GENERAL.

1835.-Febrero 6.—Por Real decreto de esta ¡secha (1), se dispone la centralizacion de toda clase de fondos en las Cajas del Tesoro público y se establece el nuevo sistema de contabilidad.

CUBA (2).

1855.-Junio 21.-R. O. aprobando reglas de contabilidad para la Direccion de Obras públicas de la Isla.

Excmo. Sr.: Conformándose S. M. la Reina con lo propuesto por V. E. en carta de 12 de Diciembre del año último, con respecto al arreglo de la contabilidad de la Direccion de Obras públicas de esa Isla, se ha dignado aprobar las siguientes disposiciones:

1. El Director de Obras Públicas será á la vez Ordenador general de pagos del mismo ramo, y como tal, autorizará todos los gastos que ocurran por los servicios consignados en el presupuesto ó aprobados por ese Gobierno Superior y expedirá los libramientos de las cantidades con que deben satisfacerse. Por consiguiente autorizará y dispondrá el pago: 1.° De las relaciones debidamente documentadas que se formen por jornales y materiales empleados en las obras por el Administrador del Depósito de Cimarrones y todas las que en cualquier concepto le fueren presentadas por gastos propios é inhe

(1) V. Hacienda: Contabilidad.

(2) V. el artículo 5.o del Reglamento, de la Direccion; el 22, 23 y las reglas 5., 6., 7.a, 8.a, 9.a, 10.a y 11.a del art 44 del Reglamento de las Inspecciones, y los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 54, 55, 68, 70, 73, 75 y 76 de la Instruccion para los empleados subalternos, págs. 287, 294, 295, 298, 299, 301 y 302.

rentes de la Direccion, prévio exámen de la Seccion de contabilidad de las partidas que constituyen aquellas mismas relaciones. 2.° De los sueldos de los empleados, de las gratificaciones de los Ingenieros que se hubiesen señalado por la Superioridad, de los haberes ó salarios de los celadores, torreros, aparejadores, sobrestantes, capataces, guarda-almacenes y pagadores, en virtud de las nóminas que se le presentaren al efecto, con el recibí de los interesados y examinadas tambien por la contabilidad.

2. El Director de Obras públicas someterá á la aprobacion definitiva del Gobernador Capitan general en fin de Junio y Diciembre de cada año, una relacion justificada de todos los pagos que haya ejecutado en consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes.

3.

Igualmente queda autorizado el Director de Obras Públicas para que libre á buena cuenta á favor de los contratistas de las obras y en los plazos en que determinen los pliegos de condiciones particulares de cada una. Para librar á buena cuenta ha de de preceder certificacion del Ingeniero á cuyo cargo se hallan dichas obras, que acredite que los materiales acopiados y trabajos ejecutados por el contratista exceden de la suma que pida con sujecion al órden de pagos establecido en cada caso.

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4. No podrá librarse ninguna cantidad que exceda de la consignada á cada capítulo del presupuesto.

5. Tampoco se acreditará gasto alguno sin que preceda la órden del Director.

6. Los libramientos que expida el Director han de contener por regla general el título y firma de aquel, la designacion del Tesorero que haya de satisfacerlos, el nombre de la persona que debe cobrarlos, la cantidad de su importe en letra y guarismo, la explicacion y circunstancias

del pago, citando la disposicion en que se funda, el número, el capítulo y el artículo del presupuesto y la toma de razon del Interventor.

7.a Para el recibo de las cantidades que hayan de entrar en la Tesorería, firmará los decretos, y así estos como los libramientos de pago los intervendrá el Jefe de la Seccion de contabilidad.

De Real órden etc. Madrid 21 de Junio de 1855. -Sr. Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

4855.-Diciembre 9.-Decretos del Gobernador Capitan General para llevar á efecto lo dispuesto por Real Decreto de 6 de Marzo sobre centralizacion de fondos públicos.

En cumplimiento de lo mandado por Real decreto de 6 de Marzo último que previene se centralicen en el Tesoro público, dependiente de la Superintendencia general de Hacienda de esta isla, los productos integros de todas las rentas, impuestos y derechos pertenecientes al Estado que se cobran en la misma, cualquiera que sea su clase y denominacion, para aplicarlos al pago de las obligaciones comprendidas en los respectivos presupuestos generales de gastos: Conformándome con lo que para su ejecucion en la parte de Obras Públicas me propuso el Director del ramo; oido el parecer de las Juntas Superior Directiva de Hacienda y de Autoridades Superiores, cuyos dictámenes se hallan de acuerdo con lo propueto, y en vista de lo manifestado por la Superintendencia general Delegada de Hacienda he creido oportuno disponer:

1. Los derechos y arbitrios destinados al pago de las obligaciones que antes se hallaban á cargo de la Real Junta de Fomento, formarán en lo sucesivo parte de los recursos que constituyen la Hacienda pública, y por lo tanto su producto ingresará directamente, desde primero de Enero de 1856, en las cajas del Tesoro (1). En su con

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secuencia quedan reducidas á centro de recaudacion la Tesorería de la Direccion de Obras públicas y las Depositarías de las Juntas jurisdicionales de Fomento, las cuales entregarán semanalmente en la Tesorería de llacienda pública los fondos que reunan.

2. La administracion y recaudacion de dichos derechos y arbitrios que hoy se efectúa por las oficinas de Hacienda continuará á cargo de las mismas. La que se verifica por la citada Direccion y sus dependencias, por corresponder à servicios especiales, seguirá del mismo modo, sujetándose no obstante en la parte de contabilidad á lo que disponga la Superintendencia.

3.o Los créditos activos de la Real Junta de Fomento formarán parte de los demás á que es acreedor el Erario. Por la Superintendencia de Hacienda se adoptarán las disposiciones convenientes para hacer efectivos dichos créditos y se propondrá á S. M. aquellos que deban anularse.

4.o La Tesorería de la Direccion de Obras públicas y las Depositarías de las Juntas jurisdicionales de Fomento cerrarán sus cuentas en fin del mes actual y entregarán en las cajas dependientes del Tesoro las existencias que resulten en las suyas, datándose de estas sumas por el concepto de movimiento de fondos. Tambien harán entrega por separado de las cantidades que tengan en su poder por depósitos, fianzas ú otros motivos, siempre que su importe no se hubiese ya incluido en el cargo de las cuentas cuando se verificó el ingreso.

5. Por las cajas del Tesoro se satisfarán las obligaciones comprendidas en el presupuesto de la Direccion de Obras públicas, con arreglo á las distribuciones que se formarán mensualmente.

6. El Director de Obras públicas continuará ejerciendo las funciones de Ordenador general de pagos del mismo ramo, conforme á lo dispuesto por decreto de 25 de Noviembre del año último, aprobado por S. M.

7. El Goberrador del Departamento Oriental, el de Matanzas y los Tenientes gobernadores serán los Ordenadores secundarios de dicho ramo en sus respectivas jurisdicciones conforme lo son en el dia.

8.0 Queda vigente en lo que no se oponga á lo que aquí se dispone la instruccion de 7 de Octubre del año anterior expedida á consecuencia de los Reales decretos de 17 de Agosto del mismo

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tadores de las Juntas jurisdiccionales de Fomento, para llevar á efecto cuanto se previene en los artículos anteriores.

Habana 9 de Diciembre de 1855.

De conformidad con lo acordado en las Juntas Superior directiva de Hacienda y de Autoridades superiores á consecuencia de lo propuesto por la Direccion de Obras Públicas, y habiendo consultado á la Superintendencia general delegada de Real Hacienda, he creido conveniente disponer:

1. El ramo de cimarrones, que hoy se halla á cargo de la Direccion de Obras públicas, lo estará desde 1.o de Enero inmediato al de la Secretaría Superior civil. En su consecuencia las cantidades que se consignan para personal y material de dicho ramo, en el presupuesto formado por la expresada Direccion para el año próximo de 1856, se eliminarán del mismo y se incluirán en el de la mencionada Secretaría.

2. Los sueldos y gastos de los Tribunales de Comercio de esta Isla estarán tambien desde aquella fecha á cargo de dicha Secretaría, como igualmente las sumas que se inviertan en el fomento de poblacion blanca, Escuelas especiales y auxilios y asignaciones. Al efecto se segregarán del presupuesto de la Direccion de Obras públicas las cantidades que por estos conceptos se consignan para el año próximo y se incluirán en el de la Secretaría Superior civil.

3. Las pensiones y cargas de justicia afectas á la Direccion de Obras públicas se agregarán á las demas del Estado, incluyendo desde 1.° de Enero de 1856, en el presupuesto de Hacienda las cantidades correspondientes.

4. Por la Direccion de Obras públicas se remitirán á la Secretaría Superior civil y á la Superintendencia delegada de Hacienda copias de las respectivas relaciones del mencionado presupuesto en que se hallan comprendidos los servicios expresados; como asimismo los expedientes y otros documentos que á aquellos se refieran, á fin de que tenga exacto cumplimiento lo que se dispone en los artículos que anteceden. 5.

Por la Secretaría Superior civil se adoptarán las disposiciones necesarias respecto á la contabilidad de las atenciones que se le transfieren.

6. El presupuesto de la Direccion de Obras públicas, despues de segregados del mismo los servicios que quedan referidos, formará parte con la debida separacion del del Gobierno Superior civil, á cuyo centro corresponden la gobernacion y el fomento de esta Isla.

Habana 9 de Diciembre de 1855.

1855.-Diciembre 15.-Circular de la Direccion de Obras públicas de la isla, para llevar á efecto lo dispuesto sobre el nuevo sistema de contabilidad.

De órden del Excmo. Sr. Gobernador Capitan general, remito á V., para su cumplimiento y purtual observancia un ejemplar impreso del Real decreto del 6 é instruccion del 7 de Marzo último (1) relativos à la nueva forma de contabilidad que se ha adoptado para las oficinas del Estado en esta Isla. Tambien acompañan los traslados de las dos disposiciones dictadas por S. E. en 9 del actual, respecto á los ramos que dependen de esta Direccion, y en vista de los cuales se enterará V. que sólo quedan á cargo de la misma los servicios comprendidos en los capítulos 1.0, 2.0 y 3.o (excepto la parte de cimarrones) (2) 4.0, 5.0, 12 y 13 del presupuesto formado para el año próximo de 1856, que asimismo dirijo á V. Por último S. E. ha tenido á bien disponer que se hagan á V. las prevenciones siguientes:"

1. Los Presidentes de las Juntas jurisdiccionales de Fomento (3) remitirán á la Direccion de Obras públicas antes del 10 de cada mes, un pre-supuesto aproximado de las obligaciones de dicho ramo que tengan que satisfacerse en la jurisdiccion, cuyo documento deberán redactarlo con arreglo al modelo que ya se les comunicó, y acompaña al presupuesto impreso del año actual.

2. Expedirán los libramientos de las cantidades que deban abonarse, sujetándose á lo prevenido en el artículo 13 de la Instruccion de Contabilidad de 7 de Marzo último.

3. Los libramientos se expedirán precisamente sobre las Tesorerías de Hacienda pública en que los fondos estén consignados, aunque por delegacion de éstas podrán ser satisfechos en las Cajas subalternas de las mismas.

4. No podrá librarse cantidad alguna que no esté comprendida en distribucion, á no ser en casos extraordinarios y de urgente necesidad. Siempre que esto acontezca, observarán lo mandado en los artículos 14 y 15 de la mencionada instruccion, y en el mismo dia darán conoci miento de la cantidad librada y su objeto á la Superioridad.

5. Por la Direccion de Obras públicas se dará conocimiento á los Presidentes y Secretarios Contadores de las Juntas jurisdiccionales de Fomento, de las cantidades que se hayan aprobado en las distribuciones mensuales (4).

(1) V. Hacienda: Contabilidad.

(2) V. el Decreto de 9 de Diciembre de 1855 que precede. (3) V. la Real órden de 6 de Diciembre de 1861, y Circular

de 11 de Enero de 1862, pág. 296.

(4) Id., id...

6. Formarán la cuenta de Rentas públicas en aquellos puntos en que la Administracion de las líneas telegráficas (1), del derecho de atraque al muelle, ó de cualquier otro ramo se halla á cargo de la Junta, y para su redaccion tendrán presente lo que se dispone en los artículos 19 y 20 de la citada Instruccion.

7. Los Secretarios Contadores de las Juntas jurisdiccionales de Fomento tendrán a su cargo la intervencion de todos los ingresos que tengan lugar en las cajas de Hacienda pública por los ramos que administran dichas Juntas, como igualmente la de todos los pagos que se verifiquen en virtud de los libramientos expedidos por los Presidentes de aquellas Corporaciones.

8. Examinar ántes de extender los libramientos que deben firmar los Ordenadores, si los documentos que á ellos deberán unirse como comprobantes, contienen algun error, y si se hallan conformes con las órdenes que para su pago se hubiesen expedido. Cuando algun libramiento no necesite ir acompañado de comprobante, se expresará así al márgen, y se especificará todo lo posible el motivo que ocasione el pago. 9.

Exigirán de quien corresponda un duplicado de cada comprobante.

10. Pondrán al final de cada documento, tanto original como duplicado, una nota que exprese el libramiento á cuya comprobacion corresponda.

11. Remitirán mensualmente á la Direccion de Obras públicas una nota de los libramientos expedidos en el mes anterior por los Ordenado res, expresando el número de cada libramiento, nombre de la persona á cuyo favor se hubiese expedido, motivo que ocasiona el pago y su importe, acompañando al mismo tiempo los duplicados de los comprobantes.

12. Llevarán un libro de registro para anotar como lo hacen en el dia, los cargarémes y libramie.tos de que hubiese tomado razon, cada uno de los cuales debe tener su número correlativo, empezándola nuevamente en cada mes.

13. Ademas de este libro y de los que fueren necesarios para el desempeño de su cometido, llevarán indispensablemente uno de cuentas personales de todos los empleados cuyos haberes correspondan liquidarse por las Contadurías de las Juntas, en el cual anotarán los devengados y pagos que les hagan, y con presencia de sus resultados expedirán á cada funcionario el correspondiente documento de cese siempre que se traslade á otro punto; en el concepto de que no han de

(1) V. Telégrafos, tomo I, pág. 695 siguientes.

permitir la inclusion en nómina de individuos algunos, sin que acompañe á ella la certificacion de cese ó copia de su nombramiento cuando se trate de un primer pago.

14. Formarán la cuenta de gastos públicos con arreglo á lo que se previene en los artículos 22 y 23 de la citada Instruccion.

13. Las cuentas de Rentas públicas y Gastos públicos se remitirán à la Contaduría general de Ejército y Hacienda por conducto de las Administraciones de Hacienda pública respectivas y en la forma y época que se previene en el articulo 34 de la Instruccion. Tambien remitirán directamente una copia de dichas cuentas á la Direccion de Obras públicas.

16. Respecto á la cuenta anual de presupuesto que han de formar por la parte de ingresos los Presidentes de las Juntas jurisdiccionales de Fomento, y por la de gastos de Secretarios Contadores de la misma, se observará lo mandado en los artículos 30, 31 y 32 de la Instruccion, remitiendo directamente dichas cuentas á la Direccion de Obras públicas. Y al dar á V. conocimiento de todo cuanto queda referido, sólo me resta añadir que siempre que ocurra ejecutar en el año entrante algun pago para satisfacer obligaciones del actual se serairá V. ponerlo en conocimiento de esta Direccion con la anticipacion posible, á fin de que por la Superintendencia delegada de Real Hacienda se den las órdenes oportunas á la Tesorería de Hacienda pública de ese punto, para que satisfaga el importe del libramiento que se expida con aquel motivo.-Dios, etc.—Habana 15 de Diciembre de 1835.

1857.-Junio 6.-Por Real órden de esta fecha se aprueban las Instrucciones para la Contabilidad del ramo de Obras Públicas.

1856.-Enero 10.—Instruccion para el servicio de los Interventores, Pagadores y Guarda-almacenes, que se aprueba.

INTERVENTORES.

Artículo. 1. Para las obras que se ejecuten en la Habana y sus inmediaciones habrá un laterventor. En los demas puntos de la Isla, ejercerán éstas funciones los Secretarios, Contadores de las Juntas jurisdiccionales de Fomento.

Art. 2.o El Gobernador Superior civil propondrá á S. M. la persona que ha de desempeñar el cargo de Interventor de Obras Públicas, que dependerá inmediatamente de la Direccion del

ramo.

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