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TIT. IX. DE LOS NOMBRAMIENTOS DE SOCIOS.

Art. 83. Cualquiera socio podrá proponer en junta el nombramiento é incorporacion á la Sociedad de la persona ó personas que por sus luces, habilidad y demas cualidades puedan ayudarla en sus tareas.

Art. 84. Convenida la Sociedad sobre este punto, cuya circunstancia ha de constar por acta, dispondrá que á la persona ó personas nombradas se les libren los correspondientes diplomas, firmados por el Director y el Censor, sellados con el sello de la Sociedad, y refrendados por el Secretario.

Art. 85. Los diplomas ó nombramientos de socio de número, socio correspondiente, ó socio de mérito deberán estenderse en una hoja de papel de marquilla, adornada convenientemente.

Fórmula del nombramiento.

La Real Sociedad Económica Filipina, deseando unir á sus trabajos todos aquellos sugetos que por su instruccion, literatura y demás conocimientos útiles puedan ilustrarla y dirigirla para el logro de las importantes empresas que están á su cargo, ha nombrado en sesion de tal dia, al señor D. N. N. su socio de número (correspondiente en tal parte, ó de mérito), esperando de su celo é interés por el bien público, reunirá sus esfuerzos á los de esta Sociedad para el mejor desempeño de los importantes objetos de su instituto. Manila.....

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1856.-Junio 26.-R. O. adicionando los Estatutos de la Sociedad Económica.

Excmo. Sr.: Habiendo dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente en que la Real Sociedad Económica de esas Islas, á fin de mejor llenar su cometido, consulta ocho artículos adicionales al título 6.o de sus Estatutos vigentes, S. M. ha tenido á bien acceder á la reforma propuesta y apoyada por V. E., si bien el art. 5.o deberá variarse, pues tal como se halla redactado, más que una prescripcion para lo futuro, parece una condenacion de pasados abusos, por ningun concepto llamado á figurar en los Estatutos de la Sociedad. En estos basta que conste que no podrán hacerse asignaciones, suplementos ni anticipos, de fondos á menor interes que el corriente, porque en el variable curso del valor del metálico no sería. oportuno fijar su míniman que haría que, en casos dados, el capital de la Sociedad permaneciese estancado é improductivo. La responsabilidad establecida en el art. 6o viene tambien en apoyo de esta variacion. Es asimismo la voluntad de su Majestad que V. E., valiéndose de todo su natural influjo, estimule á la Sociedad Económica á ocuparse asiduamente en los trabajos peculiares de su instituto, comunicándola como su protector nato, vida é iniciativa; procurando la continuacion del subsidio social acordado por la misma, influyendo en su inversion del modo más favorable al desarrollo de la pública prosperidad y tratando en fin de que se cumpla fielmente y sin restriccion alguna el art. 74 (1) de los Estatutos vigentes y en particular la parte del mismo que se refiere á la adquisicion de instrumentos y máquinas útiles y de hábiles artífices; en la seguridad de que los esfuerzos de V. E. y de la Real Sociedad Económica, encontrarán siempre apoyo en el Gobierno de S. M. y se captarán su estimacion.

De Real órden, etc.-Madrid 26 de Junio de 1856. -Sr. Gobernador Capitan general de Filipinas.

Articulos adicionales que se citan.

1.o Se considerará capital de la Sociedad el acreditado en su último balance.

2. Los gastos ordinarios de la Sociedad en cada bienio no podrán esceder de un valor igual al de las rentas que haya producido el capital en el bienio último anterior.

(1) V. pág. 33.

3. Mientras que el capital de la Sociedad no llegue á la suma de cien mil pesos, no podrán hacerse donaciones ni gasto alguno para otras atenciones que las que se señalan en el art. 74 de los Estatutos.

4. Habiendo de reducirse los gastos de la Sociedad en cada bienio á los que prefija el artículo 2.o adicional, el reten de fondos prevenido por el art. 76 de los Estatutos, deberá limitarse á la cantidad de mil pesos.

5.0 No podrán hacerse asignaciones, suplementos ni anticipos de fondos sin interés al ménos del 6 por 400.

6. De las contravenciones que puedan tener lugar sobre lo dispuesto en los artículos anteriores 3.o y 5.0 adicionales, responderán los señores socios que las votaren, debiendo para este efecto ser nominales las votaciones.

7.o La Junta podrá cometer la administracion de los fondos al cargo de la mesa, cuando lo estime conveniente bajo las bases establecidas por los Estatutos.-La mesa se compondrá de los Señores Director, Censor, Tesorero, Secretario y un Consiliario por turno.

8. Cuando la administracion de los fondos corriere á cargo de la mesa, deberá el Secretario presentar en todas las sesiones ordinarias una razon de cuanto se hubiere acordado y dispuesto sobre fondos de sesion á sesion.

1838-Marzo 10.-Decreto del Gobernador Capitan general determinando el número de sesiones de la Junta Económica.

Enterado de lo que se ha servido V. S. manifestarme por acuerdo de esa corporacion, en comunicacion de 3 de Enero último, consultando la reforma del reglamento en la parte que dispone se celebren dos sesiones ordinarias cada mes, en los dias 14 y 26, que pueden quedar reducidas á una sola porque sucede algunas veces que no hay materia para ocupar tan repetidas sesiones; oidos dictámenes de los Sres. Fiscal de S. M. en lo civil y Asesor general de Gobierno, y teniendo en cuenta cuanto puede prometerse este Superior Gobierno de la más activa cooperacion de la Sociedad económica en la apreciacion de cuestiones interesantes y que por su naturaleza deben ser objeto del ilustrado y competente exámen de ella, creo lo más conveniente, como resolucion interina, que la misma Sociedad, con vista del despacho pendiente, acuerde en cada sesion ordinaria en cuál de las inmediatas marcadas por el reglamento deberá reunirse, cuidando siempre de que haya por lo menos una sesion mensual ordinaria, y

dejando así subsistente en el reglamento una prescripcion dictada en interés del país, con prevision del caso consultado y que es probable haya necesidad algun dia á causa de la aglomeracion de asuntos de darle entero cumplimiento.

Dios, etc. Manila 40 de Marzo de 1858.—Sr. Director de la Sociedad Económica.

1859.-Setiembre 1.o.—R. O. aprobando una suscricion mensual entre los individuos de la Sociedad Económica para un Museo y exposiciones agrícolas.

Excmo. Sr.: En vista de las cartas de V. E. números 353 y 449, fechas 22 de Abril y 14 de Agosto del año próximo pasado, la Reina (que Dios guarde) se ha servido acceder á lo solicitado por la Sociedad Económica de Amigos del Pais, autorizándola en su virtud para que pueda abrir entre los socios una suscricion mensual de 4 rs. fuertes, con tal que sea voluntaria, para la formacion de Museo y el establecimiento de exposiciones agrícolas, y de negar al propio tiempo la exposicion en que la referida Sociedad pide se le asigne el 2 1/2 por 100 de los Propios y Arbitrios de los pueblos ó de las Cajas de Comunidad á fin de completar la suma de 12000 pesos para invertirla en lo que directamente concurra á es、 timular, premiar y promover la riqueza del pais, quedando á la mencionada Sociedad la iniciativa de proponer las mejoras conducentes á tan celosos objetos y al Gobierno reservada la facultad de llevarla á efecto oportunamente.

De Real órden etc. San Ildefonso 1.o de Setiembre de 1859.-Señor Gobernador Capitan general de Filipinas.

1860.-Abril 19.-R. O. reformando dos artículos de los Estatutos de la Sociedad Económica.

Excmo. Sr.: En vista de la carta documentada de V. E., número 770, fecha 8 de Agosto del año próximo pasado; y oida la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que los artículos 78 y 79 de los Estatutos de la Sociedad Económica de Amigos del Pais de esas Islas, se reformen, redactándose en los términos siguientes:

Art. 78. La cantidad que haya de asignarse al que solicite un préstamo, la determinará la Sociedad con presencia de su instancia, pudiendo prestar á una misma persona la suma que parezca conveniente bajo la garantía de una hipoteca, expresa sobre finca libre de todo grávamen, y que represente en justa tasacion doble valor que

el crédito á que ha de quedar afecta: en igualdad de circunstancias, deberán ser preferidos los que pidieran cantidades cortas; y habrá de quedar siempre en caja una reserva suficiente para las atenciones de la Sociedad.,

Art. 79. El término porque se darán estos fondos á interés, los señalará la Sociedad la tiempo de acceder á las solicitudes, que podrá prorogarse, si los interesados lo pidieren, por otro plazo igual al del primer préstamo, y con la misma garantía. De Real órden, etc.-Madrid 19 de Abril

de 1860.-Sr. Gobernador Capitan general de Filipinas.

1863.-Setiembre 3.-Por el artículo 3.o de un Decreto del Gobernador Capitan general, de esta fecha (1), se dispone que la inspeccion de la enseñanza en la Academia de dibujo y pintura, estará á cargo de la Sociedad Económica.

(1) V. pág 40.

CAPÍTULO II.

Juntas especiales.

CUBA.

1863-Diciembre 11.-R. D. creando Juntas jurisdiccionales de Agricultura, Industria y Comercio.

En vista de las razones expuestas por mi Ministro de Ultramar, oido el Consejo de Estado, y de acuerdo con el de Ministros, vengo en decrelar lo siguiente:

Artículo único. Se establece en cada una de las jurisdicciones de la Isla de Cuba una Corporacion que se denominará Junta jurisdiccional de Agricultura, Industria y Comercio, y cuya organi zacion y funciones se fijan en el adjunto regla

mento.

Dado en Palacio á 11 de Diciembre de 1863.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Ultramar, José de la Concha.

Reglamento que se cita.

Organizacion de las Juntas.

Artículo 1.0 Las Juntas jurisdiccionales de Agricultura, Industria y Comercio, se compondrán de nueve Vocales nombrados por el Gobernador superior civil, á propuesta en doble lista del Ayuntamiento de la jurisdiccion respectiva, La cual recaerá en contribuyentes por razon de los tres ramos que constituyen la denominacion de la Junta, avecindados en la misma jurisdiccion.

Si hubiere en esta más de un Ayuntamiento, se dividirán entre ellos las propuestas en la proporcion que designe el Gobernador superior civil, consideracion habida á la poblacion relativa de los términos municipales.

Art. 2. Si entre los contribuyentes constare alguna Sociedad ó Empresa, será elegible en su representacion su Administrador ó Director ge

rente.

Art. 3.o Son Presidentes de las Juntas las Autoridades locales respectivas. La Presidencia de las mismas cuando aquellas no asistan y la direccion de sus trabajos corresponde al Vicepresidente, que será nombrado entre los Vocales por el Gobernador superior civil. Desempeñará las funciones de Secretario de la Junta el que lo sea del Ayuntamiento de la cabecera; y en las jurisdicciones donde la aglomeracion de trabajos lo impidiere, uno de los empleados de la Secretaría municipal.

Art. 4. El cargo de Vocal durará cuatro años, renovándose su totalidad cada dos mitades. En los casos de fallecimiento, renuncia ó ausencia ilimitada de alguno de los Vocales, se proveerá la vacante en la forma designada para el nombramiento de los mismos.

Art. 5. El cargo de Vocal es honorifico, gratuito y voluntario.

Art. 6. Uno de los miembros de la Junta, designado por la misma, será Vocal nato de la Junta de Sanidad de la cabecera.

Art. 7. Las Juntas se comunicarán con el Gobierno superior civil y Gobernador del departamento por conducto de la Autoridad local, pu

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diéndolo hacer directamente con el Consejo de administracion para evacuar los datos, noticias é informes que éste las pida sobre las materias en que está llamado á consultar.

Art. 8. Podrán reunirse, prévia autorizacion del Gobernador del departamento, dos ó más juntas para tratar de los negocios á que se refieren los arts. 15, 16 y 17, cuando fueren de interés comun á más de una jurisdiccion.

Elecciones.

Art. 9. La eleccion de los Vocales se verificará ántes del 31 de Octubre, en la forma en que tiene lugar aquella operacion para los cargos y oficios de provision ó propuesta municipal.

Art. 40. En la primera semana de Noviembre remitirá la Autoridad local al Gobierno superior civil las listas de los elegidos.

Los nombramientos se publicarán en la Gaceta, tomando posesion los nombrados en 1.o de Enero.

Atribuciones.

Art. 11. Las Juntas de Agricultura, Industria y Comercio son corporaciones consultivas del Gobierno superior de la Isla y de la Autoridad departamental y local, en los asuntos pertenecientes á aquellos ramos que afecten á la jurisdiccion respectiva.

Art. 12. Las Juntas serán consultadas ó podrán serlo, segun su caso, respecto de las materias que expresan con aquella distincion los artículos 23 y 25 del reglamento orgánico de las Juntas del ramo en la Península, fecha 14 de Diciembre de 1859, en cuanto tengan aplicacion ȧ la isla de Cuba (4).

(1) Art. 23. Las Juntas provinciales de Agricultura, Industria y Comercio serán consultadas sobre las materias síguientes:

1a Aprobacion de Ordenanzas municipales en la parte que tengan contacto con la policía rural.

2.a Autorizacion para nuevos riegos y aprovechamientos de aguas.

3. Mejora de toda clase de ganados, fomento de la cria caballar y establecimiento de los depósitos de caballos padres, secciones de los mismos y parad as particulares.

4.a Estincion de plagas del campo.

5.a Disposiciones que deben adoptarse, con arreglo à la legislacion vigente, acerca de la importacion de granos extranjeros, y para evitar la carestia.

6.a Autorizacion para celebrar ferias y mercados.

7. Establecimiento ó reforma de los derechos de corretaje ó de cualquier otro servicio mercantil ó industrial sujeto á tarifa.

8. Práctica y proroga de los privilegios de invencion é in

Art. 13. Las juntas serán igualmente consultadas respecto de la formacion del plan de obras públicas de la Isla de Cuba que ordenó el Real decreto de 6 de Octubre del corriente año, en la manera que establece su art. 3.o, y respecto de la ejecucion de las que menciona el art. 5.o de la misma disposicion.

Art. 14. Las Juntas podrán ser consultadas tambien en las materias sobre que recaen las atribuciones que expresan los art. 15, 16 y 17.

Art. 45. Las Juntas podrán promover cuanto tenga relacion con las materias siguientes, en la parte que se refiera á la jurisdiccion respectiva: 1. Introduccion y propagacion de semillas y métodos de cultivo, mejora de los existentes y propagacion de nociones útiles para los agricultores.

2. Mejora de los ganados existentes, medios de proteccion conducentes á fomentar la cria de animales y mejorar sus razas.

3.0 Introduccion y propagacion de máquinas y aparatos destinados á facilitar y mejorar las operaciones agrícolas é industriales, y adopcion de los procedimientos adecuados á suplir la escasez de brazos para la agricultura.

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troduccion, en los términos que prevenga la legislacion especial referente á los mismos.

9.a Celebracion de exposiciones provinciales ó locales de Agricultura é Industria.

40. Cualquiera otra materia en que los reglamentos y disposiciones generales exijan el dictámen de estas corporaciones.

Art. 25. Podrán dichas Juntas ser consultadas por el Gobierno, Direccion y Consejo del ramo, ó bien por los Gobernadores, sobre las materias siguientes:

1.a Arbitrios que han de establecerse y que afecten á la agricultura, á la industria ó al comercio.

2.a Establecimiento y supresion de granjas-modelo, de escuelas de Agricultura, Industriales, de Comercio, de Naútica de Veterinaria.

3.a Conveniencia de la autorizacion para el establecimiento de algun Banco ó sociedad mercantil por acciones ó minera. 4.a Creacion de nuevos Tribunales de Comercio.

5.a Establecimiento de Bolsas, Casas de contratacion y creacion o aumento de Agentes de cambio y Corredores de Comercio.

6.a Organizacion del servicio de bagajes en lo que pueda afectar á la Agricultura.

7.a Reclamaciones acerca del impuesto del subsidio industrial y de comercio en los casos previstos por los artículos 5.0, 23, 29 y 36 de la Real órden circular de 20 de Octubre de 1852.

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