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Excmo. Sr.: En vista de lo propuesto por V. E. en carta número 435, de 12 de Setiembre de 1857, relativamente al establecimiento provisional en esa Ciudad, de un Observatorio físico meteorológico, oido el Real Consejo de Instruccion pública y de acuerdo con el Consejo de Ministros, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer lo siguiente:

1. Se crea definitivamente en la Ciudad de la Habana un Observatorio físico meteorológico, bajo la inmediata dependencia de V. E., debiendo establecerse en el local que se juzgue más á propósito para que pueda llenar su científico objeto. 2.

Este instituto se compondrá de un Director con 3,000 pesos de sueldo anual, de un Ayudante primero, con 1,200, de un Ayudante segundo, con 1,000 y de un Conserge portero con 240. 3. Se asignan para compra de los instrumentos y aparatos adecuados á los fines del Observatorio, 4,000 pesos por una sola vez; y 1,000 pesos anuales para atender à la conservacion y mejora de aquellos y á los demás gastos del material del Establecimiento, incluso el de la publicacion de un anuario en que se consignen las tareas del mismo, á fin de poderlo distribuir á las Corporaciones científicas de España y del Extranjero.

4. Las obligaciones del Director y empleados, los trabajos del Observatorio, la disciplina y el régimen del mismo, se sujetarán á lo dispuesto en

el adjunto Reglamento.-De Real órden etc.—Madrid 8 de Diciembre de 1860.-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

Reglamento que se cita para el régimen del Observatorio fisico y meteorológico de la Habana.

CAP. I.-Objeto del Observatorio.

Art. 1. Tiene por objeto el Observatorio, además de los trabajos consiguientes á estos importantes establecimientos, conseguir todos los datos científicos que pueden enriquecer las ciencias en las posesiones españolas de América.

Art. 2.o Se harán diariamente en este Instituto y á diferentes horas, observaciones barométricas, termométricas, hidrométricas, pluviométricas, electrométricas y ananométricas.

Art. 3. Las observaciones termométricas se harán al sol y á la sombra, lo mismo que en exposiciones ventiladas y sin ventilacion.

Art. 4. Se harán con particularidad observaciones electrométricas durante las tempestades.

Art. 5. En las observaciones ananométricas, se calcularán la fuerza, la duracion y la velocidad del viento.

Art. 6. En las observaciones hidrométricas, se calcularán la extension de los vapores atmosféricos.

Art. 7. Se describirán simétricamente los huracanes, se anotarán las tronadas y casos de rayos que sucedan en la Habana, lo mismo que

los relámpagos sin truenos, y truenos sin relámpagos. Se averiguarán y consignarán los casos de granizadas. Se dará la relacion de los terremotosacontecidos en cualquier punto de la Isla.

Art. 8. En ciertos dias del año señalados en la meteorología por la aparicion de mayor número de estrellas cadentes, se harán durante toda la noche las observaciones que requieran este órden de fenómenos.

Se dará cuenta del estado del cielo, se estudiarán las nubes y se determinarán sus formas y direccion.

Se anotarán los meteoros luminosos conocidos con los nombres de arco-iris, paralias, luzzodiacal, etc.

Art. 9.o El año meteorológico empezará en 1.o de Diciembre como es costumbre en Europa

CAP. II.-Del Director.

Art. 10. El Director es el Jefe del Observatorio físico meteorológico, y como tal tiene atribuciones propias, en todo lo relativo á las operaciones y trabajos científicos que se ejecuten en el mismo.

Art. 11. Dependerá en todo lo que no tenga relacion con las aplicaciones materiales de la ciencia, del Gobernador Capitan general, como ViceReal Protector de Estudios.

Art. 12. Es el inmediato responsable de todas las máquinas y enseres del Observatorio, á cuyo efecto deberá firmar un inventario de dichos objetos, que se archivará en el Gobierno Superior civil, remitiéndose un duplicado á la Direccion general de Ultramar.

Art. 13. A fin de cada mes remitirá el Director al Gobierno Superior civil de la Isla, un estado de sus observaciones, presentando la tabla diaria de las mismas, calculado el término medio; y á fin de año, un resúmen de dichas observaciones incluyendo igualmente el cálculo del término medio de los doce meses trascurridos.

Art. 44. Para que el informe mensual del Director abrace cuantos adelantos haga la ciencia, cuidará de imponerse de todas las novedades meteorológicas acaecidas en los diferentes puntos de la Isla y de las Antillas.

Art. 15. La relacion anual será acompañada de notas instructivas y comparaciones con los años anteriores, señalando las causas probables de los acontecimientos extraordinarios.

Art. 16. Todos estos datos con las tablas y los informes, se pasarán á la Sociedad Económica de Amigos del Pais, á fin de que pueda publicarlos en sus anales.

Art. 17. En los casos extraordinarios de epi

demias, informará el Director con destino á los anales de la Sociedad Económica, acerca del estado normal ó anormal de la atmósfera.

Art. 18. El Director se pondrá en correspondencia con las principales estaciones meteorológicas de Europa y América, para poder con su consulta mantenerse al nivel de los progresos de la ciencia, y juzgar con más acierto sobre algunos fenómenos generales, como son los que dependen de los vientos.

Art 19. Observará la emigracion de las aves palmípedas y de rivera, anotando el dia y la hora que pasan por la Isla y la direccion que llevan. Hará las mismas observaciones cuando estas aves vuelvan á las regiones del Norte.

Art. 20. En general, hará tambien el Director todas las observaciones que puedan conducir á fijar la topografía media y agrícola del pais, y se ocupará en cuanto sus atenciones se lo permitan, en todo lo que interese á la Física en general del globo en las regiones intertropicales.

Art. 21. El Director reunirá todas las observaciones hechas hasta ahora, sobre la Meteorología cubana diseminadas en varios libros y periódicos, y acerca de su cómputo hará las observaciones oportunas para enriquecer los datos científicos que vaya adquiriendo el Obsevatorio.

Art. 22. Reunirá tambien los datos que sirvan á calcular la influencia del desmonte, en el aumento ó disminucion de las aguas de lluvias, y en la temperatura de los lugares desmontados.

Art. 23. Entre las comunicaciones meteorológicas que el Director dirige al Gobierno superior civil, para ser incluidas en los anales de la Sociedad Económica, indicará las que son de un interés particular para los que cultivan la ciencia, y con ellas se formará un Boletin meteorológico que la Sociedad remitirá á las Corporaciones científicas, nacionales y extranjeras.

Art. 24. El Director estará obligado á csplicar un curso anual de Meteorología, ora en el edificio en que esté situado el Observatorio, ora en la Universidad ó en cualquier otro establecimiento público, con acuerdo en este último caso del Gobernador Capitan general, como Vice-Real Protector de Estudios. Evacuará tambien los informes que el Gobierno le pida, y se encargará de las observaciones y trabajos especiales que le encomiende.

Art. 25. Siempre que, por algun aconteciniento especial y que interese á la ciencia, disponga el Gobierno que el Director haga viajes á cualquiera de las naciones de Europa ó América, ó al interior de la Isla, el Director está obligado á prestar este servicio.

Art. 26. En estos casos recibirá una gratifi

cacion de viaje, que se señalará segun la importancia que aquellos tengan.

Art. 27. Tambien podrá el Director, por amor á la ciencia, ó por considerarlo conveniente para el estudio de las variaciones atmosféricas y demas ramos de ella, solicitar una salida anual á algun punto de Europa, América ó del interior de la Isla.

En este caso, deberá esplanar su pensamiento en el escrito, solicitando la autorizacion al Gobernador Capitan general, el cual resolverá oyendo á la Sociedad Económica.

Art. 28. Para estos viajes no se abonará la gratificacion á que se refiere el artículo 26, pues deberá ser de cuenta del Director.

Art. 29. Las ausencias del Director no deberán dilatarse por mas de cuatro meses, y sólo podrán esceder de este tiempo cuando la Comision sea por encargo especial del Gobierno.

Art. 30. Siempre que el Director haga una escursion científica, presentará á su vuelta una memoria circunstanciada de cuantas observaciones y trabajos haya practicado.

CAP. III.-De los Ayudantes.

Art. 31. El Ayudante 1.o será nombrado por el Gobierno, á propuesta del Gobernador Capitan general, oyendo al Director del Observatorio; y el segundo á propuesta de éste por el Gobernador Capitan General.

Art. 32. Los Ayudantes estarán á las inmediatas órdenes del Director y le sucederán por el órden gerárquico establecido para los demas funcionarios públicos.

Art. 33. Los Ayudantes ademas de practicar cuantos trabajos les ordene el Director, como jefe superior de los mismos, le auxiliarán en las observaciones horarias y en cuantas operaciones exijan la presencia de dos observadores de dia ó de noche, ya simultáneamente en una misma localidad, ya en puntos diversos.

Art. 34. Tambien estará á cargo de los mismos el atender á la parte mecánica de los aparatos gráficos, cuidando de que funcionen con regularidad.

Art. 35. Reducirán á cifras cada veinte y cuatro horas, las observaciones horarias que suministran las curvas del ananómetro, del barómetro, y del termómetro gráficos, comparando estos resultados con el de los demas instrumentos, agrupando el conjunto considerable de observaciones hechas diariamente por medio de estados numéricos diferentemente combinados, consignando despues en otros registros las deducciones teóricas que de ellas se hubieren sacado, y final

mente poniendo estas indicaciones en paralelo con las de los dias anteriores y siguientes, todo con objeto de seguir la marcha de cada fenómeno ó del conjunto de ellos en sus diversas evoluciones horarias. mensuales, anuales y hasta seculares.

Art. 36. Será circunstancia necesaria que por lo ménos uno de los dos Ayudantes sepa escribir al dictado en lengua española, francesa é inglesa, para llevar la correspondencia del Director, ó tomar copia de las cartas escritas por el mismo. Art. 37. Los Ayudantes alternarán en el servicio de noche, segun lo acuerde el Director.

CAP. IV.-Del Portero.

Art. 38. El portero conserje será nombrado por el Gobernador Capitan general, á propuesta del Director.

Art. 39. Tendrá su residencia fija en el Observatorio, y será responsable de que nadie penetre en el local de las operaciones científicas, sin permiso del Director.

Art. 40. Estará á su cuidado la parte material de limpieza de instrumentos, en la forma que se le prevenga por el Director y por los Ayudantes.

Art. 41. Vigilará por todos los efectos del Observatorio, segun es consiguiente al cargo quo desempeña.

Art. 42. Estará á su cuidado el alumbrado y todas las demas faenas materiales, que le encargue el Director y tengan relacion con el establəcimiento.

Art. 43. Los sobrantes que resultasen de la consignacion para gastos de material, se aplicarán á la mejora de los instrumentos y á la compra de otros nuevos, debiendo ser propiedad del Observatorio todo cuanto se adquiera, y remitir un duplicado de Inventario de la existencia de instrumentos y aparatos á la Direccion general de Ultramar.

Art. 44. La compra de instrumentos y aparatos deberá justificarse con la correspondiente cuenta de su inversion, remitiendo igualmente un duplicado á la Direccion general de Ultramar.

Art. 45. Será objeto de un reglamento formado por el Director y aprobado por el Gobernador Capitan general, cuanto concierne al régimen interior del establecimiento.

Madrid 8 de Diciembre de 1860.

1861.-Abril 5.-R. O. consignando en el presupuesto una cantidad para adquisicion de objetos de Historia natural, con destino al Museo de Ciencias naturales.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido

disponer se consigné en el presupuesto de esa isla, la cantidad de 500 pesos anuales, sin perjuicio de las alteraciones que esta suma pueda tener cuando se justifique su inversion, para atender á los gastos que ocasione la adquisicion en esa Antilla de objetos de Historia natural, con destino al Museo de Ciencias naturales de esta córte, y la conduccion de los mismos hasta su arribada á la Península, siendo de cargo del Ministerio de Fomento los demas gastos que ocasionen hasta el punto de su destino.-De R. O. etc. Madrid 5 de Abril de 1861.-Sr. Gobernador Capitan gene ral de la Isla de Cuba.

1862.—Enero 5-R. O. reformando el servicio del Institut de Investigaciones químicas de la Habana.

Excmo. Sr.:-En vista del expediente instruido acerca de las reformas propuestas por el Director del Instituto de Investigaciones químicas de esa capital, sobre el servicio químico legal y otros, y teniendo en cuenta las consultas del Real Consejo de Instruccion pública, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer lo siguiente;

1.° Que se exima al Director del Instituto de la obligacion impuesta por Real órden de 6 de Octubre de 1859, de servir la cátedra de Química general que, ántes de ser nombrado para aquel cargo, desempeñaba en la Escuela Preparatoria de la Habana, pero conservando la de explicar en el Instituto un curso de Química aplicada á la Agricultura, por espacio de seis meses cada año, teniendo cátedra cuatro dias por semana, tres para lecciones y uno para repaso.

2.° Que se encargue otra persoaa de la asignatura que el expresado Director deja en la Escuela Preparatoria, mientras se provee por oposicion, dotándose esta Cátedra con la asignacion que tenia antes de lo determinado en la citada Real órden de 6 de Octubre de 1859, segregándose para ello la cantidad necesaria del aumento que debieron tener el material del Instituto y el de la referida Cátedra, por efecto de la supresion del sueldo asignado á la misma, en virtud de la mencionada Real órden.

3.° Que continúe por ahora el Director prestando el servicio de practicar los reconocimientos médico-legales, porque así lo exige la imperiosa ley de la necesidad.

4.° Que se cree una plaza de Ayudante en el Instituto, para recibir los materiales, sobre los cuales han de recaer los reconocimientos, auxiliar al Director en ellos y demas que se le encargue, dotada con el haber de 600 pesos anuales. En cuanto á las formalidades con que deben remitirse al Instituto las materias sujetas á reco

nocimiento, S. M. determina que se esté á lo acordado por el acuerdo en este punto (1) y respecto á la devengacion de derechos por ellos, que se continúen satisfaciendo como hasta ahora, por gastos de justicia, con revision y aprobacion de los Tribunales encargados de administrarla. Por último y siendo el laboratorio del Instituto propiedad del Estado, es la voluntad de S. M. se formule un reglamento, que deberá aprobar V. E., para su servicio y conservacion.-De R. O. etc. Madrid 5 de Enero de 1862.-Sr. Gobernador superior civil de la Isia de Cuba.

1862.-Octubre 30.—R. O. consignando en el presupuesto una contidad anual para adquisicion de obras, con destino à la Biblioteca pública.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo expuesto por V. E. en su carta núm. 2,309, fecha 14 de Abril último, respecto á que se sigan consignando anualmente en los presupuestos de gastos 1,000 pesos, para adquisicion de obras con destino á la Biblioteca pública, segun se venia haciendo en los anteriores al del año de 1860, ha tenido á bien S. M. disponer que en los presupuestos sucesivos, á contar desde el año próximo de 1863, se vuelvan á consignar los enunciados 1.000 pesos para la citada atencion; pero previniendo á V. E. que segun está dispuesto para las demas partidas del presupuesto, no se podrá librar cantidad alguna con cargo á esta, sino en virtud de libramiento que vaya acompañado de los correspondientes justificantes, que en este caso deberán ser los recibos espedidos por los particulares ó establecimientos en que se adquieran las obras. Al propio tiempo se ha dignado S. M. mandar se sirva V. E. dar algunas noticias acerca del número de volúmenes de que consta la biblioteca, personal que se halla ocupado en ella, local en que se halla establecida, con todo lo demas que V. E. crea conveniente para que el Gobierno forme una idea exacta del establecimiento.-De Reai órden et.-Madrid 30 de Octubre de 1862.-Sr. Gobernador Capitan gene-ral de Cuba.

1863.-Julio 15.-Por los art. 223 al 228, título 5,0 seccion 2.a del Plan de Estudios aprobado en esta fecha (2) se dictan reglas para el establecimiento de Bibliotecas, Archivos y Museos.

(1) V. los artículos 82 y 83 del Bando de policía y buen gobierno, de 14 de Noviembre de 1842, tomo I, pág. 378. (2) V. pág 79.

SECCION CUARTA.

Segunda enseñanza.

CUBA.

1832.-Noviembre 26.-Por el art. 2.° de Real Cédula de esta fecha (1) se determina que «se establezca por ahora, y á reserva de hacerlo más adelante en otras poblaciones, un Colegio de la Compañía de Jesus, en alguno de los suprimidos conventos de esa Ciudad (Habana), con obligacion de encargarse de la educacion secundaria superior, con arreglo al Plan que Yo aprobare.»>

1853.-Marzo 23.—R. O. disponiendo se encarguen los PP. Jesuitas de la enseñanza secundaria elemental.

Excmo. Sr.: Algunos PP. de la Compañía de Jesus, la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3.o de la Real cédula de 26 de Noviembre último, ha de encargarse de la enseñanza secundaria en esa provincia ultramarina, salen para esa ciudad en el mismo buque-correo que lleva la presente comunicacion. Y para el exacto cumplimiento de la disposicion enunciada; considerando el íntimo enlace existente entre las clases de instruccion secundaria elemental y superior, y que bajo la última denominacion, ó en su espíritu, se ha comprendido la otra como preliminar y adyecticia; con el objeto de que domine más y más en el pensamiento de la educacion literaria de mayor trascendencia para todas las clases de la poblacion cubana, una perfecta unidad, en cuya virtud se consignan los altos fines á que dicha Real cédula se dirige; y deseosa, en fin, S. M. de que empiecen á obtenerse sin demora tan beneficiosos resultados; ha tenido á bien resolver la Reina Nuestra Señora (Q. D. G.):

1.° Que desde luego se proceda á habilitar provisionalmente el local de uno de los conventos suprimidos de esa ciudad, del modo necesario para establecer en él, bajo la direccion de los in

(1) V. Gracia y Justicia.

dicados PP. de la Compañía, el colegio en que se refunde el Instituto universitario que no llegó á instalarse hasta ahora.

2.° Que para el definitivo empleo de un edificio completamente adecuado á un objeto tan importante, consulte V. E. acerca de la construccion de casa al intento; obra en que hayan de invertirse los fondos en depósito para el primer Colegio proyectado, sobre cuya cuantia existente y respectivas cuentas hasta el dia, se comunica á V. E. órden por separado con esta fecha.

3.° Que V. E. pida en el momento y tome de los repetidos PP. Jesuitas un razonado dictamen sobre Plan general y reglamento del nuevo colegio, comprendiendo por de pronto únicamente la enseñanza secundaria elemental á que se habia destinado el universitario; é instruido expediente con urgencia, del modo que halle V. E. oportuno, lo remita con su propio informe circunstanciado: teniendo en cuenta para este y demas encargos que se le hacen, que en los primeros dias del mes de Octubre del corriente año, todo ha de estar dispuesto para la apertura de dicho establecimiento de educacion literaria.

4.° Que con el objeto de verificar despues, tan pronto como sea posible, la agregacion de la instruccion secundaria superior al mismo Instituto, con manifiesta ventaja para la unidad de la enseñanza y para la economía en los gastos, se instruya tambien en la forma que parezca oportuno expediente al efecto, y sobre formacion consiguiente del plan de ambas clases de estudios reunidos; y lo eleve V. E. con su propia consulta para la determinacion suprema.

Y 5.o, en fin: Que desde ahora quedan derogados los artículos del cap. 1.o, tit. 2.o del Plan general vigente (1), que tratan de establecimientos privados de enseñanza secundaria de las dos clases; debiendo cerrarse todos ellos en consecuencia. Pero que si V. E. estimase conveniente

*(1) V. pág. 50.

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