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SECCION SEGUNDA.

Enseñanzas superiores preparatorias y Escuelas especiales.

CUBA (1).

ESCUELA GENERAL PREPARATORIA.

1855.-Junio 11.-Reglamento de la escuela general preparatoria, para las especiales de Maquinaria, Náutica, Telegrafía, Agrimensura, Arquitectura, Comercio, etc.

TIT. I.-OBJETO Y CONSTITUCION DE LA ESCUELA.

Artículo 1.o La Escuela general Preparatoria tiene por objeto reunir en un solo establecimiento las enseñanzas preliminares para las carreras de Maquinaria, Náutica, Telegrafia, Agrimensura, Arquitectura, Comercio, Agricultura, etc.

Art. 2. Para ingresar en las Escuelas especiales de que habla el artículo anterior, será requisito indispensable el haber cursado y sido aprobado en la Escuela general Preparatoria.

Art. 3.o La Escuela general Preparatoria está sometida á la inmediata dependencia, administracion é inspeccion de la Real Sociedad Económica de Amigos del Pais, que nombrará de su seno dos individuos de notoria ilustracion con calidad de Inspectores del Instituto (2).

Art. 4. Habrá en la Escuela un Director, nueve Profesores, tres Ayudantes, un Conserje, un Portero y dos mozos.

Art. 5. Las plazas de Profesor cuando vaquen por fallecimiento ú otro motivo, como el de renuncia de los Profesores actuales que han merecido el nombramiento directo del Gobierno superior, se conferirán por concurso público. El

(1) V. el cap. 3.o del tit. 3.o, Seccion 1.a del Plan de Estudios de 15 de Julio de 1863, pág. 71 y los decretos del Gobierno superior civil de 28 y 30 de Setiembre de 1853 insertos á continuacion.

(2) V. la Seccion 4.a de id. pág. 83.

cargo de Director siempre será conferido por eleccion del Excmo. Sr. Gobernador superior civil, Capitan general de la Isla, con la asignacion de dos mil pesos anuales, debiendo ser retribuido con el sobre-sueldo de quinientos pesos, cuando recayese en uno de los Profesores.

Art. 6. En la Escuela general Preparatoria se cursarán en tres años los Estudios siguientes (1):

1.o Matemáticas elementales, suficientes para emprender el estudio de la Mecánica elemental. 2.o Mecánica elemental bajo el punto de vista de sus aplicaciones prácticas.

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8.0 Elementos de Física y Química, en sus aplicaciones á los usos más comunes de la vida. 9.o Aritmética mercantil.

10. Partida doble y práctica de la teneduría de libros.

11. Idiomas francés é inglés.

Art. 7. Los profesores serán:

Dos de Matemáticas elementales con la asignacion de 1,500 pesos anuales el primero, y el segundo con la de 1,000.

Uno de Mecánica con la dotacion de 1,500 pesos anuales.

Uno de Geometría descriptiva, Topografía y Perspectiva, con la de 1,000.

Uno de Física y Química con la de 1.500 (2).

(1) V. el cap. 3.o, tit. 3.o de la Seccion II del Plan de Estudios de 15 de Julio de 1863.

(2) V. á continuacion la Real órden dc 7 de Mayo de 1857, la de 6 Enero de 1862, en Instituto de investigaciones quí micas.

Uno de Geografía é Historia, con la de 800. Uno de Dibujo lineal y de adorno, con la de 1,000.

Uno de Idiomas, con la de 800.

Uno de Teneduría de libros y partida doble, con la de 800.

Art. 8. Los Ayudantes disfrutarán del sueldo de 500 pesos anuales cada uno, y serán

Uno de Fisica y Química.

Uno de Geometría descriptiva, Topografía y Perspectiva.

Uno de Dibujo lineal, de adorno, etc.

Art. 9.0 Las plazas de Ayudantes se conferirán á propuesta del Profesor de su respectiva asignatura y con la aprobacion de la Real Sociedad Económica, prévio el informe de la Inspeccion y Direccion de la Escuela.

Art. 10. Los Profesores reunidos y presididos por el Director, formarán una Junta cuyas atribuciones se marcan en el tít. 3.o

Art. 11. El Ayudante de la clase de Física ó de Topografía, será Secretario de la Junta de Profesores.

Art. 12. El Ayudante de Física tendrá á su cargo el gabinete de máquinas é instrumentos correspondientes á su ramo; y el de Dibujo el Archivo de la Escuela.

Artículo transitorio. Debiendo formarse una Biblioteca para la Escuela, conforme á la naturaleza de estos institutos, cuando llegare á realizarse, designará la Junta de Profesores cuál de ellos desempeñará las funciones de Bibliotecario (1).

TIT. II.-OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LOS SEÑORES INSPECTORES, DIRECTOR, PROFESORES Y AYUDANTES; DEL CONSERGE Y DEMAS DEPENDIENTES.

CAPITULO I.-De los Inspectores.

Art. 13. Los Sres. Inspectores de la Escuela, nombrados por la Real Sociedad Económica en el órden y forma prevenido por sus Estatutos y acuerdos, desempeñarán á nombre del Cuerpo, la alta vigilancia que les corresponde sobre el establecimiento, Director, Profesores y empleados, á cuyo efecto repetirán sus visitas y asistirán á las Juntas de Profesores, exámenes y demas actos, con la frecuencia posible; dando cuenta á la Corporacion de que dependen, cuándo y como lo juzguen conveniente, del resultado de su inspeccion; y proponiendo asimismo á la Junta de Profesores las reformas de Reglamento ó mejoras que juzguen oportunas para el mayor bien de la Escuela.

(1) V. á continuacion la Real órden de 1.0 de Diciembre de 1857.

Art. 14. Presidirán las Juntas de Profesores cuando asistan á ellas, y con el Director los actos, á que con éste concurran.

Art. 15. Visarán los libramientos de gastos mensuales que exija la economía de la Escuela, y asimismo con vista de los libros de la Direccion, los libramientos mensuales para el pago de los honorarios de los Sres. Director, Profesores y Ayudantes y los sueldos de los otros empleados.

CAP. II.-Del Director (1).

Art. 46. Será cargo del Director:

1.o Cuidar de la exacta observancia de los reglamentos.

2. Dar conocimiento á la Junta, así como á los Profesores y Ayudantes de todas las disposiciones que se le comuniquen por los Sres. Inspectores del Instituto ó por el Gobierno.

3.0 Disponer lo conducente á la conservacion del órden y disciplina de la Escuela.

4.

Presidir las tareas del Instituto y permanecer en él durante el tiempo de ellas.

5. Distribuir las clases segun los diferentes grados de instruccion de los alumnos.

6. Dirigir á la Inspeccion de la Escuela las comunicaciones que estime oportunas para la contínua mejora de la enseñanza y del régimen de ella.

7.0 Presidir la Junta de Profesores.

8.o Presidir en union de los Sres. Inspectores todos los exámenes que se verifiquen en la Escuela, así para la admision de alumnos como los correspondientes á la mitad y al fin de curso que se establecen en los títulos 4.o y 5.0, capítulo 1.o y 2.0

9.o Presupuestar los gastos de útiles de consumo y aprobados por los Sres. Inspectores, expedir los libramientos contra el Tesorero de la Real Sociedad Económica con el visto bueno de aquellos.

10. Llevar los libros siguientes: Uno titulado Registro de Aspirantes, en que anotará por órden alfabético de apellidos todos los jóvenes que hayan solicitado su admision en la Escuela, expresando su nombre y apellido, edad, naturalidad, fecha de su presentacion y documentos que han exhibido. A continuacion, y verificados que sean los exámenes de admision se pondrá una nota que exprese si fué ó no admitido en la Escuela y

(1) V. el cap. 2.o, tit. 2, seccion 4.a del Plan de Estudios de 15 de Julio de 1863, pág. 81.

For el art. 11 del Real decreto do 4 de Febrero de 1860, creando la Escuela de Agricultura, se dá al Director la consideracion de miembro de esta Junta.

la censura que mereció en los exámenes, y en la misma hoja firmará el interesado el recibo de sus documentos cuando le sean devueltos.

El otro libro será el de Matriculas de Alumnos. En él se escribirán cada año las listas de los alumnos que principian cada una de las asignaturas por el órden que les haya correspondido, segun la clasificacion hecha en los exámenes del curso anterior, y se anotarán las bajas que ocurran con sus fechas y causas que las motivaron. Llevará otro titulado Registro general de alumnos. Este libro será de la forma y tamaño convenientes, á fin de que en él se puedan anotar con la mayor sencillez y claridad posibles las faltas de asistencia, puntualidad y subordinacion que cada alumno cometa: las notas ó censuras de aprovechamiento y aptitud que merezcan en los exámenes de mitad y fin de curso: y en fin todos los incidentes que ocurran dignos de notarse durante su permanencia en la Escuela, y que juntos han de formar la hoja de estudios y servicios del alumno. Las hojas de este libro se dispondrán en la forma que presenta el modelo número 2.

Llevara tambien un libro titulado Asistencia de profesores.

Uno de Comunicaciones de la Inspeccion de la Escuela ó del Gobierno.

Otro de las comunicaciones que se dirijan á la Inspeccion ó al Gobierno.

Y por último el de Gastos mensuales en que anotará las sumas invertidas en útiles de consumo para la enseñanza.

Art. 17. Servirán de datos para la composicion del Registro general de alumnos los partes diarios de los Profesores y Ayudantes, los extraordinarios que haya necesidad de dar en casos particulares y los resultados de los exámenes de mitad y fin de curso.

Art. 18. En el libro titulado Asistencia de Profesores anotará las lecciones que dejen de dar estos por falta de asistencia puntual: cuando su número merezca alguna advertencia el Director la hará privadamente. Si esta no bastase para evitar las faltas, dará cuenta á la Sociedad para que ésta lo participe al Gobierno.

Art. 19. El Director intervendrá en los recibos de pago de matrícula de los alumnos.

Art. 20. Propondrá á la Inspeccion en caso de vacante las personas que hayan de desempeñar los cargos de Conserje, Portero y Mozos. Art. 21. Informará á la misma si los Ayudanles propuestos por los Profesores son ó no aptos para desempeñar sus plazas.

Art. 22. Por último, siendo responsable de la enseñanza, de la buena disciplina y demas para con el Gobierno, podrá delegar en el Profesor

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1. Dirigir sus respectivas asignaturas con ar reglo al programa aprobado para las mismas por la Junta de Profesores.

2. Dirigir la ejecucion de los trabajos gráficos de las respectivas clases.

3.a Presentar al fin de cada curso el programa de su respectiva ó respectivas asignaturas para el siguiente.

4.a Ocuparse contínuamente en la mejora de sus respectivas enseñanzas, á cuyo fin propondrán todos los años las modificaciones convenientes en los programas de sus asignaturas, acompañando una sucinta memoria en que se expresen los motivos que han tenido para adoptarlas.

5. Imponer á los alumnos las correcciones á que se hayan hecho acreedores dando parte inmediatamente al Director.

6.

Auxiliar al Director en cuanto concierna al mejor régimen y disciplina de la Escuela, ejecutando las órdenes que dictare para este fin.

7. Presentarse por sí ó su suplente cuando fueren estos, en el aposento del Director á fin de que anote su asistencia y en caso contrario su falta de puntualidad, á los efectos indicados en el capítulo 2.0, artículo 18.

8. Cuando por enfermedad ú otra causa no pueda un Profesor asistir á su cátedra, procurará avisar oportunamente al Ayudante respectivo, á fin de que la enseñanza no padezca interrupcion, y lo deberá poner en conocimiento del Director. En caso de omitir el aviso se anotará su falta, como dice el artículo 18.

Art. 24. Los Profesores podrán elegir suplentes bajo su responsabilidad para sus respectivas asignaturas, participando de antemano el nombramiento ó nombramientos á la Inspeccion por medio del Director. Pero estos suplentes sólo lo serán para los casos de enfermedad, ocupacion por el Gobierno ú otro semejante de tal entidad; en el concepto de que sin la licencia especialmente concedida por el mismo Superior Gobierno, con informe de la junta de Profesores y de la Inspeccion, la sustitucion del suplente no podrá prolongarse por más de dos meses seguidos.

CAP. IV. De los Ayudantes.

Art. 25. Las obligaciones de los Ayudantes

son:

4. Auxiliar á los Profesores en todos los ejercicios de la enseñanza en que sea nècesaria su cooperacion.

2. Preparar los trabajos para la misma con arreglo á las instrucciones del Director ó Profesor.

3.a Sustituir á los Profesores en caso de ausencia ó enfermedad de breve duracion, conforme á lo previsto en el capítulo anterior.

4. Vijilar á los alumnos durante su permanencia en la Escuela, con arreglo á lo que se previene en los títulos 4.0 y 5.0, capítulos 2.o de aquel y 3.o de éste.

5. Ejecutar las órdenes que se le comuniquen por el Director y Profesores, contribuyendo con ellos à la mayor perfeccion de la enseñanza.

6. Permanecer en la Escuela las horas en que se halle abierta ó que sean necesarias.

Art. 26. El Ayudante que haga de Secretario en la Junta de Profesores llevará tambien la correspondencia y libros con el Director.

Art. 27. El Ayudante de Física y Química encargado del Gabinete, será responsable de la conservacion de todos los objetos que éste encierre, á cuyo fin se formará un inventario, del que conservará una copia y otra el Director de la Escuela, firmadas por ambos.

Art. 28. El Ayudante de Dibujo encargado del archivo, será responsable de la conservacion de los libros, estampas, dibujos etc., que existan en él, de todo lo cual formará los índices necesarios, reservando en su poder una copia y otra el Director de la Escuela, firmadas por ambos.

Art. 29. El Ayudante de Topografía será responsable de los instrumentos y útiles correspondientes á esta clase, á cuyo fin se formará un inventario de los mismos, del cual conservará una copia y otra el Director de la Escuela, firmadas por ambos.

Art. 30. Cuando por enfermedad ú otra causa no pueda un Ayudante asistir á la Escuela, procurará avisar al Director por escrito: en caso de omitir el aviso se anotará su falta como dice el artículo 18 con respecto á los Profesores.

Art. 31. No podrán imponer más correcciones á los alumnos que la primera de que habla el título 5.0 capítulo 3.0, dando inmediatamente cuenta al Director.

CAP. V.-Del Conserje.

Art. 32. El Conserje es el encargado y responsable de la custodia del establecimiento y de todos los objetos que encierra; y el jefe inmediato del Portero y de los mozos.

Art. 33. Para que esta responsabilidad pueda hacerse efectiva, el Conserje deberá vivir dentro del establecimiento y al tomar posesion de su destino, deberá hacerse cargo de todo el material de la Escuela; á cuyo fin se formarán los correspondientes inventarios por duplicado, conservando una copia en su poder el Conserje y otra el Director, firmadas por ambos.

Art. 34. Será ademas obligacion del Conserje: 1.0 Cuidar del aseo y buen órden de las salas y demas del edificio, haciendo que el Portero y los mozos cumplan exactamente con su obligacion, dando parte al Director en caso de que notase alguna falta.

2. Hacer las compras de los objetos que ocurran, prévia órden del Director ó Sres. Inspec

tores.

3. Cumplir cuantas órdenes se le comuniquen por el Director, Profesores y Ayudantes, relativas al mejor servicio del establecimiento.

4. Hará las funciones de Bedel en lo que dice al órden y compostura de los alumnos dentro del establecimiento, dando parte al Director de las faltas en que incurran.

CAP. VI.-Del Portero y de los mozos (1).

Art. 35. El Portero y los mozos tendrán á su cargo la limpieza y el aseo de las Cátedras y demas de la Escuela, y ejecutarán puntualmente cuantas órdenes se les comuniquen por medio de los señores Inspectores, por el Director, Profesores, Ayudantes y Conserje.-Deberán vivir en la Escuela.

TÍT. III. DE LA JUNTA DE PROFESORES.

Art. 36. Las atribuciones de la Junta de Profesores serán las siguientes:

1. Ocuparse continuamente en las mejoras y perfeccion de la enseñanza, discutiendo y adoptando las variaciones que propongan los Profesores, ya para ponerlas desde luego en práctica, ya para consultarlas al Gobierno por medio de la Real Sociedad Económica, si su adopcion afectase al régimen establecido en el Reglamento. 2. Discutir y proponer al fin de cada curso

(1) V. á continuacion la Real órden de 16 de Enero de 1861.

los programas de todas las asignaturas que presentarán los respectivos Profesores, haciendo en ellos las modificaciones que estimen convenientes. Aprobados que sean, se sacarán tres copias, una para conocimiento de la Real Sociedad Económica, otra para que se conserve en el archivo de la Escuela, y la tercera para los Profesores.

3. Proponer al Gobierno por medio de la Real Sociedad Económica, los libros de texto que hayan de servir á los alumnos en cada curso y asignatura.

4. Hacer la clasificacion y calificacion final ó definitiva de los alumnos despues de concluidos los exámenes de cada uno.

5.

Acordar, constituidos en Junta de Disciplina con el Director, las correcciones que en casos graves de insubordinacion ó faltas notables cometidas por los alumnos, deban imponerse á estos, ya individual, ya colectivamente, así como las medidas que en los mismos casos deban adoptarse para la conservacion del órden y para el buen régimen de la enseñanza.

6. Discutir y proponer á la Real Sociedad Económica las variaciones que la experiencia aconseje introducir en este reglamento y en el programa de admision.

Art. 37. La Junta de Profesores se reunirá una vez cada mes, y tendrá ade mas las sesiones extraordinarias que el Director ó los Sres. Inspectores dispongan. En la sesion ordinaria del último mes de cada curso, acordarán las vacaciones de final de curso y lo necesario para su objeto, conforme al título 5.° capítulo 1.° artículo 85.

Art. 38. Para que haya junta se necesita al ménos la concurrencia de tres vocales, contando entre ellos al Director. El Ayudante que sea Secretario de la Junta no tendrá voto en ella.

Art. 39. Si alguno de los Sres. Inspectores se hallase en el acto, tomará la Presidencia, para cuyo efecto se le avisará de antemano el dia y hora de las reuniones, así ordinarias como extraordinarias.

Art. 40. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos; en caso de empate decidirá el Presidente.

Art. 44. La votacion empezará por el Profesor más moderno, y cualquier vocal tendrá derecho á que conste en el acta su voto particular.

Art. 42. Las actas se extenderán en un libro firmándolas el Secretario con el V.o B.o del Director, y se redactarán de manera que den una idea exacta de los acuerdos de la Junta, expresando al márgen los nombres de los individuos que hayan asistido á cada sesion.

Art. 43. Los acuerdos de la Junta que hayan

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de comunicarse á los Profesores, Ayudantes ó alumnos, deberán ir firmados por el Director y refrendados por el Secretario, y aquellos que contengan resoluciones ó disposiciones generales, se fijarán con las mismas formalidades en la tabla de órdenes que deberá estar colocada en el paraje más público de la Escuela y de cuya colocacion y conservacion cuidará el Conserje.

TIT. IV. DE LOS ALUMNOS.

CAPITULO PRIMERO.-Admision de alumnos.

Art. 44. Para ser admitido alumno en la Escuela general Preparatoria se necesita:

1.o Tener doce años de edad cumplidos (4). 2. Ser de buena vida y costumbres, acreditándolo por medio de certificacion del párroco de la feligresía en que resida el aspirante.

3.o Abonar en concepto de matrícula 17 pesos anuales, pagaderos por trimestres adelantados en la Tesorería de la Real Sociedad Económica, y en provecho de los fondos de la Escuela: de estos fondos se llevará cuenta separada para invertirlos en beneficio de aquella en los términos que proponga la Junta de Profesores á la Sociedad y esta al Gobierno. Los alumnos absolutamente pobres y que justifiquen esta circunstancia á satisfaccion de la misma Sociedad y por medio de la informacion que ella estime, quedarán exentos del pago de matrícula.

4.

Los alumnos en la solicitud que presentaren para ingresar en la Escuela, expresarán la carrera á que aspiren.

5.0 Acreditará el alumno para ingresar por medio de exámen en la Escuela, conocimientos de Gramática castellana y nociones de Aritmética y de Geografía de Europa y América.

Art. 45. La convocatoria para la admision de alumnos en la Escuela, se publicará en lcs primeros dias del mes de Agosto por medio de la Gaceta Oficial y demas periódicos, expresando en ella la extension con que han de exijirse las materias de que habla el artículo anterior.

Art. 46. Las solicitudes de los aspirantes deberán ir dirijidas á los Sres. Inspectores de la Escuela y presentadas al Director, acompañadas de la fe de bautismo del interesado y de los demas documentos que exige el artículo 44. Se admitirán hasta el último dia del mes de Agosto.

Art. 47. Desde el dia 1.o de Setiembre empezarán los exámenes para la admision de alumnos. Estos exámenes se verificarán ante una Co

(1) V. el artículo 4.0 del Reglamento para la Escuela especial de Maquinaria.

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