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Así es que las leyes antiguas y sus comentadores están de acuerdo en este punto, á saber, que la eleccion de los reyes, príncipes y magistrados, y la autoridad de que están investidos para gobernar y para imponer condiciones, deben su orígen á una determinacion libre de los pueblos que quisieron su establecimiento para procurarse por ese medio su felicidad. »

Despues de otras varias explicaciones y razones. apoyando la doctrina de este párrafo, continúa así:

«Hubo pueblos ántes que reyes y que magistrados. Eran entónces libres y se gobernaban de un modo ó de otro. Esto supone la necesidad de gastos comunes y de bienes asignados á la produccion de las sumas para atender aquéllos. Cuando dispusieron ser gobernados por reyes, les cedieron aquellos mismos bienes ú otros. Con ellos debian los reyes suplir los gastos, y si no bastaban pedir más; pero no tomarlos, pues el pueblo no les dió semejante poder contra los derechos de su antigua libertad.

El aumento de las sumas para tales objetos es un gravámen de la comunidad, y una de las reglas del derecho natural es que debe aprobarse por todos los que tienen relacion al daño ó provecho de todos, lo cual es otra razon más para creer que los pueblos no traspasaron al rey la potestad de imponer cargas. »

No necesitan comentarios ni alabanzas los anteriores principios de derecho constitucional, porque están reconocidos y establecidos en todas. las naciones civilizadas, lo cual no impide, sin

embargo, que con demasiada frecuencia se establezcan en algunos países, por sus gobernantes, contribuciones onerosas para el pueblo, sin que éste haya autorizado ni directamente ni por delegacion su imposicion.

En los párrafos V, VI y VII trata Las Casas de Los limites de la potestad jurisdiccional de los reyes, de las Obligaciones de una ciudad para con otras del reino y de las Obligaciones de un reino para con otro, siempre con el mismo criterio de justicia y elevacion de miras que en los anteriores párrafos.

El párrafo VIII contiene una doctrina constitucional tan importante, que vamos á reproducirlo íntegro. Se titula Nulidad de las ordenanzas reales gravosas al pueblo, y dice así:

«No es permitido á un rey ó príncipe soberano, sea cualquiera la extension de su soberanía, que ordene ni establezca cosa alguna relativa al interés general del reino, en perjuicio y contra los intereses del pueblo, sin obtener de antemano la autorizacion del mismo pueblo: si algo se estableciere sin este indispensable requisito, deberá considerarse como nulo por derecho.

Hemos visto que el pueblo es la causa eficiente de los reyes, y que el provecho del pueblo fué la causa final de su existencia. Los pueblos no crearon reyes para que éstos los gobernasen, haciendo daño, sino precisamente buscando el bien comun. Todo cuanto hagan los reyes con daño de los súbditos se opone al derecho natural,

porque los pueblos no dieron poderes para regir dañando sino aumentando la felicidad.

El objeto que se propusieron los hombres fué ser mantenidos en paz y justicia entre sí mismos, ser excitados á la virtud y al aumento de felicidades por medio de las luces del Gobierno, ser defendidos de los enemigos exteriores y tambien de los interiores si los hubiese.

Las órdenes digiridas á estos fines con prudencia, no contienen exceso de las facultades concedidas á los reyes. Las que produzcan gravámenes de cualquier naturaleza que fuesen, son dadas sin autoridad legítima contra la intencion de los que constituyeron un rey.

La libertad es el mayor de los bienes de un pueblo. Ella es violada, siempre que un rey manda por sí mismo sin el consentimiento de los súbditos, lo que les ha de ser gravoso. Y como no se dieron poderes para tanto, se sigue que obra el rey contra justicia y con positiva nulidad. »

No es de ménos importancia el párrafo IX, que trata de la Sujecion del rey á las leyes. Citaremos algunos períodos.

« Un rey, príncipe ó rector de un reino, ó de cualquier otra comunidad, por más soberano que sea, no tiene libertad ni poder para mandar á los ciudadanos á su gusto, sino sólo de acuerdo con las leyes políticas. Estas no pueden ser hechas para el interés particular de los gobernantes, sino que deben tener por base la utilidad general de los gobernados. Los legisladores solamente pueden establecerlas para que sirvan á la preparacion y

establecimiento de las naciones, no para que los hombres se esclavicen vilmente á las leyes.

Todo cuanto haga un rey contra la utilidad comun del pueblo, es hecho contra el órden natural establecido por Dios para la felicidad de los hombres; y si el pueblo cumple lo mandado sufriendo perjuicios, será por miedo de la fuerza que le amenaza, pero no por voluntad libre, pues nadie consiente con gusto su propio daño. Así, este miedo del pueblo y la fuerza amenazante del príncipe, imprimen un carácter de nulidad á todo aquello que parece consentido, de modo que los resultados pueden ser funestos segun aquel texto del profeta Ezequiel, que dice: « Absténgase el príncipe de apropiarse por violencia la » heredad del pueblo ó los bienes que están en sus manos, >> no sea que se disperse y perezca el pueblo alejándose de » su morada cada vecino. >>

En los párrafos siguientes, hasta el XXV inclusive, trata de la falta de autoridad en el rey para disponer de los bienes del pueblo, de las enajenaciones de pueblos y su jurisdiccion, de la venta de los empleos, exencion de contribuciones, nombramientos gratuitos, bienes patrimoniales del rey y de personas particulares, enajenacion del reino, consentimiento de la nacion y enfeudaciones, aduciendo los fundamentos de su doctrina, y combatiendo, por último, en otros doce párrafos más todos los argumentos que pueden presentarse en contrario.

Sin necesidad de introducir otras citas de este

Derecho público de Las Casas, bastarán, sin duda, las que quedan hechas para juzgar favorablemente su sana doctrina y la profundidad de ideas, de principios sociales y máximas de derecho público que establece, con un valor y una conviccion tal, que causan admiracion, dadas las creencias dominantes de los tiempos en que escribia y la autoridad absoluta que era patrimonio de hecho en los monarcas sus coetáneos.

Nada más liberal, más democrático, más esencialmente popular y equitativo, ni más coercitivo en principio de las facultades de los príncipes y gobernantes, se ha escrito ni establecido en las Constituciones modernas de los pueblos; y bajo este punto de vista creemos que esta obra de Las Casas es una preciosa compilacion de derecho público basada en la innegable libertad del hombre

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de las cosas desde el principio, en el verdadero pacto social establecido por ellos para su propia conveniencia y felicidad, y modificable únicamente por ellos con los mismos fines.

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