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Por lo tanto, las tierras y las demás cosas no estaban sujetas á tributo ni á servidumbre alguna de otra especie; y quien intente persuadir que le pertenece alguna, necesita probar su derecho, atendiendo á que tal pretension no es de aquellas que pueden admitirse á título gratuito.

Las cosas libres fueron comunes en cuanto á su uso, porque Dios lo dispuso así en favor de los hombres. La propiedad particular empezó por la ocupacion, y las cosas propias ó personales eran alodiales, esto es, libres, francas, exentas de toda obligacion á favor de personas diversas que su dueño, por cuanto sólo Dios tenía derecho á ellas y lo concedió á los hombres que las ocupasen (1).

Segun esto, la libertad es de naturaleza tan elevada que no puede jamás perderse por prescripcion: al contrario la servidumbre tiene un carácter tan diferente, que aunque llegue á ser ocasionalmente legal, pierde este carácter por la interrupcion del derecho de uso, por ser propio de la naturaleza de las cosas el volver á su primitivo estado de libertad. »

En este párrafo se encuentra resuelta la cuestion respecto al origen del derecho de propiedad de los terrenos, que niegan los socialistas.

La célebre frase revolucionaria y anti-social de que «la propiedad es un robo» no tiene más fundamento ni razon de ser, planteada en abso

(1) Deuteronomio, cap. IV.

luto, que cualquier otro sofisma de efecto momentáneo entre gentes inconscientes, como si dijésemos «el hombre es una metáfora,» «la materia y las ideas son congénitas,» « la justicia autoritativa es incompatible con la libertad individual,» ú otros absurdos semejantes; y, sin embargo, esos absurdos pueden servir de tema para escribir eruditas disertaciones que no dejarian de tener prosélitos fervientes, como los han tenido siempre cuantas aberraciones ha producido la imaginacion extraviada de algunos hombres.

Las Casas establece perfectamente la base del derecho de propiedad tal como debe considerarse para los efectos sociales; pero deja entrever el derecho de revision de los títulos de propiedad y lo mismo la preeminencia que se adquiere por la posesion legalmente trasmitida en tanto no se prueba una usurpacion.

En el párrafo III trata del Derecho de los reyes en cuanto á las tierras propias de personas particulares, como sigue:

« Los emperadores y los reyes no tienen en qué fundar derecho alguno para ser ni titularse señores de las provincias, pueblos y tierras del reino, ni tampoco de las cosas pertenecientes al dominio particular de los habitantes. Segun este principio, los habitantes, como poseedores de ellas, no son vasallos de los reyes, sino únicamente súbditos; pues los reyes sólo tienen jurisdiccion

ó potestad sin señorío, y los particulares están sujetos á la autoridad real, no precisamente como poseedores de tierras, sino conforme á la ley y nada más.

Hay una distincion esencial entre la propiedad de las cosas y la jurisdiccion ó potestad sobre ellas. Aquélla puede ser alodial, franca, libre y exenta de servidumbre y de tributos en manos del propietario particular, sin que deje por eso de estar sujeta legalmente al poder gubernativo, autoridad y jurisdiccion soberana.

La sujecion de las cosas al poder que gobierna es la causa que generalizó la máxima política de que un emperador es señor de todo el mundo, y que un rey es el soberano de todas las cosas en su reino.

Pero no puede entenderse esto sino en cuanto al ejercicio de la potestad soberana, y no en lo tocante á la propiedad particular alodial de las tierras.

Las frases que usan los emperadores y reyes al decir mi imperio, mi reino, etc., que parecen indicar propiedad del Reino ó del Imperio, tan sólo significan soberanía, potestad, jurisdiccion y autoridad soberana para gobernar, pero no derecho de dominio, señorío ó de propiedad de las cosas de que se trata.

Quien pretenda persuadir que tiene sobre una tierra. poseida por otra persona derechos de propiedad, necesita probarlos, porque tales derechos no pueden reconocerse sin pruebas, sea que se trate de servidumbre, censo, feudo, tributo ó de otra clase. Para establecer tal pretension no bastan los títulos de emperador, rey ó soberano, porque los derechos de tal naturaleza no son incompatibles con la libertad alodial, franca y exenta del propietario particular.

La soberanía y la propiedad son dos cosas distintas:

la soberanía no supone propiedad, ni la propiedad implica soberanía; cada una tiene su esencia y particular objeto. A la primera pertenece el derecho de gobernar; la segunda dispone y goza libremente, aunque sometida á las leyes vigentes.

El poseedor es considerado propietario si contra él no hay pruebas de usurpacion. Nadie le puede exigir censo, derecho de enfitéusis, impuesto, pension ó carga alguna sin haber probado su título; la condicion de soberano no es bastante, porque la potestad de establecer impuesto sobre la propiedad no puede ser consecuencial de la soberanía.

Las cosas que constituyen propiedad particular no pueden someterse á la soberanía directa y disponente de los emperadores, reyes y príncipes; su derecho no es otro que la facultad y obligacion de proteger y defender al propietario contra cualquier invasor, usurpador ó raptor, sea por fraude ó por violencia.

Hay en algunos estados ciertos habitantes que son vasallos y hombres ligados al rey, esto es, que están sometidos á una dependencia más particular hácia la persona del rey, con obligacion más positiva de servirle, de seguir y ejecutar su voluntad; tales suelen ser los condes palatinos, los duques y otros dignatarios. Pero el poder que ejercen los soberanos sobre estos hombres no cambia la naturaleza de la soberanía con respecto á los demás habitantes del reino, los cuales, aunque sujetos á la soberanía para las cosas de administracion, bajo ningun concepto están sujetos al dominio particular del príncipe. »

Tal es la doctrina que sienta en este párrafo

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Las Casas, combatiendo en seguida la contraria opinion del Hostiense (1) como errónea, perniciosa, subversiva contra las Santas Escrituras, opuesta á la opinion de los Padres y á la pia costumbre de la Iglesia y que conduce á rapiñas, guerras injustas y todo género de crímenes.

El párrafo IV se titula Pacto constitucional sobre contribuciones. En él dice:

«Ninguna carga, ni servidumbre, ni trabajo, puede imponerse al pueblo si éste no lo consiente de antemano y voluntariamente.

Habiendo participado el hombre, desde el principio, de la libertad comun á todos los seres, se sigue que toda subordinacion de los hombres á un príncipe, y todo gravámen impuesto sobre las cosas, debió de haber comenzado por un pacto voluntario entre gobernantes y gobernados. De una suposicion contraria resultaria que la potestad gubernativa del soberano y la imposicion de tributos sobre las cosas estarian establecidos tiránicamente por medios violentos y opuestos al derecho natural, atendiendo á que nada hay más contrario á la razon, á la justicia y á la equidad, que privar al poseedor sin su consentimiento, ó de una manera arbitraria, del todo ó parte de sus cosas.

fué ar

(1) En el siglo XIII floreció Enriqne de Suce, que zobispo de Hombrunm y obispo de Hostia, por lo cual le llaman el Hostiense. Escribió una suma de derecho canónico y civil que los teólogos de su tiempo llamaban La Suma de oro.

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